JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. San Cristóbal, 20 de Abril de 2009.-
198º y 150º
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: NEIDA IVONNE LABRADOR Y JOSÉ STALIN MORA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V – 9.668.394 y V – 12.490.031.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado Juan Carlos García Vera, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 63.361
DOMICILIO PROCESAL: Vía Panamericana, Sector El Ojito N° 0 – 17, Palmira – Estado Táchira.
PARTE DEMANDADA: GLADYS MARINA ARELLANO SANCHEZ, JOSÉ VALERIO GARCIA, JOSEFINA LORENA GARCIA MELO, JOSÉ CIRO GARCIA ARELLANO y KEILA LISBETH GARCIA ARELLANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V – 9.339.05713.323.192, 10.149.349, 18.018.499 Y 24.154.196, respectivamente.
MOTIVO: INQUISICION DE PATERNIDAD.
EXPEDIENTE: CIVIL 8570 / 2009. (Solicitud de Medida).
II
Visto el libelo de reforma de la demanda presentado por el abogado Juan Carlos García Vera, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Neida Ivonne Labrador y José Stalin Mora, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas Nros. V – 9.668.394 y V – 12.490.031, por medio del cual demandan a los ciudadanos Gladys Marina Arellano Sanchez, José Valerio Garcia, Josefina Lorena Garcia Melo, José Ciro Garcia Arellano Y Keila Lisbeth Garcia Arellano, por Inquisición de Paternidad, alegando entre otras cosas:
Que la ciudadana Neida Ivonne Labrador, nació el día 03 de Febrero de 1972, y es hija natural de la ciudadana Rosa del Carmen Labrador, tal y como se evidencia del acta de nacimiento N° 737, de fecha 23 de Febrero de 1972.
Que el ciudadano José Stalin Mora nació el día 06 de Diciembre de 1974, y es hijo natural de la ciudadana María Fidelia Mora.
Que la progenitora de la ciudadana Neida Ivonne Labrador, ciudadana Rosa del Carmen Labrador, mantuvo relaciones amorosas con el referido ciudadano José Ciro García pineda, en la población de la Grita, entre los meses de abril y mayo de 1971.
Que la progenitora del ciudadano José Stalin mora, convivió en la ciudad de La Grita, desde hace aproximadamente finales del año 1973 hasta el año de 1971.
Que de las relaciones que mantuvo la ciudadana Rosa del Carmen Labrador con el ciudadano José Ciro García Pineda, fue concebida o procreada la ciudadana Neida Ivonne Labrador.
Que las aludidas relaciones que mantuvo la madre de sus mandante con el ciudadano José Ciro García Pineda, fueron en forma pública y notoria, conocidas por sus familiares y amigos tanto en la Grita como en San Cristóbal.
Que el ciudadano José Ciro García Pineda mantuvo de igual forma pública y notoria un trato de padre e hijos con sus poderdantes, situación que fue conocida por su última concubina ciudadana Gladys Marina Arellano y por los hijos de esta.
Que el ciudadano José Ciro García Pineda, falleció ab intestato el día 25 de Agosto de 2007, según se evidencia de acta de defunción N° 863 de fecha 10 de Septiembre de 2007, expedida por el Registro Civil del Municipio San Cristóbal.
Que tal y como se desprende del Certificado de Solvencia de Sucesiones N° 615, correspondiente a la sucesión del referido ciudadano, emitido por la Gerencia Regional de Tributos internos, Región Los Andes, los únicos y universales herederos del padre de su representada son: Gladys Marina Arellano Sánchez, José Valeriano García Roa, Josefina Lorena García Melo, José Ciro García Arellano y Keila Lisbeth García Arellano.
Que en efecto las ciudadanas Rosa del Carmen Labrador y María Fidelia Mora, cohabitaron con el fallecido José Ciro García en las condiciones expuestas de modo, tiempo y lugar, y que sus representados siempre han tenido una posesión de estado de hijos del ciudadano José Ciro García Pineda.
Que por las razones expuestas es que demanda por Inquisición de Paternidad a los ciudadanos Gladys Marina Arellano Sánchez, José Valeriano García Roa, Josefina Lorena García Melo, José Ciro García Arellano y Keila Lisbeth García Arellano.
En cuanto a la solicitud de la Medida Cautelar señalan:
“Que a los fines de garantizar sus pretensiones es necesario obtener medidas precautelativas para asegurarle eventuales derechos sobre los bienes que conforman la masa hereditaria del de cujus José Ciro García Pineda, pues de nada valdría que se establezca la relación paterno filial, si con posterioridad, no podrían hacerse valer de forma efectiva los derechos que de ella derivan.
Por lo anteriormente expuesto, pido al Tribunal con el debido respeto se estime decretar medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los inmuebles que conforman el patrimonio hereditario dejado por el fallecido José Ciro García Pineda… a saber:
PRIMERO: Un inmueble consistente en una casa para habitación de familia ubicada en la calle 11 N° 1 – 29, La ermita, jurisdicción de la Parroquia San Juan Bautista, del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, la cual está construida sobre un lote de terreno ejido N° catastral 04 – 030 – 022 – 15, cuyos linderos y medidas son las siguientes: NORTE: con José Venancio Guerrero Arias en una extensión de siete metros con diez centímetros (7,10 mts); SUR: Con calle 11 N° 1 -29 en una extensión de siete metros con cuarenta centímetros ( 7,40 m), ESTE: con mejoras de Ernestina Cacua y una extensión de dieciocho metros con veinticinco centímetros (18,25m) y OESTE: Con Eleazar Bonilla y una extensión de dieciocho metros con veinticinco centímetros (18,25m). El área es de ciento treinta y cinco metros cuadrados (135 M2). La casa actualmente consta de 2 plantas, identificadas así: PRIMIERA PLANTA: consta de tres (03) habitaciones, un (01) baño, cocina, comedor, patio pequeño, lavadero, garaje, área de deposito y escaleras de acceso a la segunda planta, edificada de pisos de mosaico, techo de platabanda y paredes de bloques frisadas y pintadas, un local para negocio con su respectivo baño y un cuarto para deposito, edificado de pisos de mosaico, techos de platabanda, paredes de bloque pintadas y frisadas, SEGUNDA PLANTA: Consta de 2 apartamentos pequeños edificados así: En la parte de adelante consta de 3 habitaciones, un baño, sala cocina y en la parte de atrás, otro apartamento con una habitación la cual tiene un baño privado, cocina, sala y patio, edificados de paredes de ladrillo frisadas y pintadas, pisos de mosaico y techo de acerolit.
Dicho inmueble fue adquirido por el causante según consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio san Cristóbal del Estado Táchira, de fecha 10 de abril de 2002, anotado bajo el N° 50, tomo 001, protocolo primero, folios 1/3, correspondiente al segundo trimestre del referido año, y las mejoras construidas a sus propias y únicas expensas.
SEGUNDO: Un inmueble consistente en una parcela de terreno propio mas las mejoras edificadas sobre el mismo, ubicadas en el parcelamiento “El Molino”, marcada con el N° 128, en la ciudad de la Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira, con un área de trescientos cincuenta y tres metros cuadrados con cincuenta (353,50 M2), alinderado así: FRENTE: mide 14 metros con la avenida El Molino, FONDO: Igual medida con la carrera N° 14 vía El Páramo El Rosal, COSTADO DERECHO: mide 25 metros con 50, con la calle El Cimiento, COSTADO IZQUIERDO: mide 25 metros con la parcela N° 129: Las mejoras consistentes en una casa para habitación para familia construida sobre dicha parcela constante de 2 plantas, identificadas así: PRIMERA PLANTA: Consta de local comercial de 2 baños, cuarto de deposito, cuarto de basura, garaje para 3 vehículos, jardín en la parte de adelante y jardín en la parte de atrás, escaleras de acceso a la segunda planta y un patio al frente. SEGUNDA PLANTA: Consta de vivienda unifamiliar con cuatro habitaciones, sala de recibo, biblioteca, sala tipo estudio, 2 baños, lavadero con patio y 2 porches. Dicho inmueble cuenta con sus respectivas instalaciones de aguas negras y blancas.
La parcela de terreno fue adquirida por el causante según consta del documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito (hoy Municipio) Jáuregui del Estado Táchira, de fecha 05 de mayo de 1992 anotado bajo el N° 1, protocolo primero, tomo 5 y las mejoras construidas bajo sus solas y únicas expensas.
TERCERO: Un inmueble consistente en un lote de terreno propio con su casa para habitación ubicado en la calle 3 N° 11 – 25 entre carreras11 y 12 de la ciudad de la Grita, en Jurisdicción del Municipio Jáuregui del estado Táchira, cuyos límites y medidas generales son los siguientes: FRENTE: con la calle 3 y mide 9 metros con 98 centímetros, FONDO: con propiedad que es o fue de Pedro Barragán y Juvenal Pernía y mide 9 metros con 98 centímetros, LADO DERECHO: con propiedad que es o fue de Quintín Guerrero hoy de Lina Roa Zambrano y mide 24 metros 68 centímetros y LADO IZQUIERDO: con propiedad de Ovidio Arellano y mide 24 metros con 68 centímetros. La casa para habitación esta construida sobre paredes pisadas y bahareque, techo de teja, zinc y platabanda, baño, servicio de agua potable, con todas sus demás anexidades y dependencias que le son propias. Dicho inmueble fue adquirido por el causante según consta de documentos debidamente registrada por ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Jáuregui y Seboruco, Antonio Rómulo Costa, José María Vargas y Francisco de Miranda del Estado Táchira, asentado bajo matriculoa N° 04RI – T 6 -36, de fecha 03 de Marzo de 2004 respectivamente”
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
Acogiendo sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia del 18/1172004, Sala Constitucional en el caso L. E. Herrera en Amparo, estableció:
…Cuando un Juez, mediante decreto, acuerda o niega medidas cautelares, cualesquiera que sean (nominadas o innominadas), realiza una actividad de juzgamiento que la doctrina y la jurisprudencia nacional han calificado como discrecional, ello, por interpretación de los artículos 23, 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, que disponen: …
Ahora bien, es conteste la doctrina y la jurisprudencia en que dicha discrecionalidad no significa arbitrariedad o autonomía absoluta e irrevisabilidad del criterio que sea plasmado en la decisión. (Cfr. Ricardo Henríquez La Roche, “Código de Procedimiento Civil”, Tomo I, Caracas, 1995, p.120 y s.S.C.C. Nº s. 387/30.11.00, caso: Cedel Mercado de Capitales C. A. y 00224/19.05.03, caso: La Notte C. A.).
En ese sentido, Rafael Ortiz – Ortiz, en su obra “Las Medidas Cautelares Innominadas. Estudio Analítico y Temático de la Jurisprudencia Nacional”, Tomo I, Paredes Editores, caracas, 1999, p. p. 16 y 17, sostiene: “… el Juez debe verificar que se cumpla la condición, esto es, “cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación…”.
Así mismo, en Sentencia de fecha 19/05/2003, la Sala de Casación Civil en el caso La Notte C.A. contra Hoteles Cumberland de Oriente C. A. y otras, estableció: “… En materia de medidas preventivas, el requisito de motivación del fallo se reduce al examen de los supuestos de procedibilidad a que se refiere el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, el fumus boni iuris y el periculum in mora; y, en caso de tratarse de la llamada por un sector de la doctrina: medida preventiva innominada, la sentencia del Tribunal ha de referirse también al periculum in damni (artículo 588, Parágrafo Primero, ejusdem), independientemente de que haya habido o no oposición, pues siendo potestativa de la parte afectada por la cautela, la falta de tal medio defensivo no acarrea la confesión ficta, ni limita la actividad probatoria de ésta. Así se desprende de la interpretación concordada de los artículos 585, 602 y 603 del expresado Código. Por tanto, la sentencia debe reflejar el proceso que justifique los dispositivos que ella contiene, y que obliga al Juez a dar una explicación del porqué del rechazo o admisión de un hecho y su apreciación…”.
Igualmente, la sentencia del 27 de Julio de 2004, caso J. Dergham contra M. Mariñez y Otro. “ … Para decidir la Sala observa: El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, denunciado como infringido, señala … De conformidad con lo previsto en el precedente artículo, las medidas preventivas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) La presunción grave del derecho que se reclama ( “fumus boni iuris”); y, 2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva ( “periculum in mora”). Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
En relación con el Periculum in mora, Piero Calamandrei sostiene lo siguiente: “… Por lo que se refiere a la investigación sobre el peligro, el conocimiento en vía cautelar puede dirigirse a conseguir, dentro del mismo procedimiento cautelar y antes de que se dicte la providencia principal, la certeza (juicio de verdad, no de simple verosimilitud) sobre la existencia de las condiciones de hecho que, si el derecho existiese, serían tales que harían verdaderamente temer el daño inherente a la no satisfacción del mismo…”.
Ahora bien, esta Juzgadora acogiendo el criterio plasmado en las Sentencias anteriormente mencionadas observa:
La parte demandante presenta junto con el libelo:
1.- Copia certificada del acta de nacimiento N° 737, expedida por el Registro Civil del Municipio San Cristóbal, perteneciente a la demandante Neida Ivonne Labrador, en la cual se observa que la madre de esta señala: “Rosa del Carmen Labrador… quien dice ser la madre natural…”, partida que será valorada de conformidad con lo establecido en los artículos 1.360 y 1384 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
2.- Copia certificada del acta de nacimiento N° 23, expedida por el Registro Civil del Municipio Jáuregui, perteneciente al co – demandante José Stalin Mora, en la cual se observa que fue presentado en la Prefectura por el ciudadano José Ciro García (causante), y en la cual también se observa que señala: “que es hijo ilegitimo de la ciudadana María Fidelia Mora Mora…”, partida que será valorada de conformidad con lo establecido en los artículos 1.360 y 1384 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
3.- Copia simple del acta de defunción N° 863, expedida por el Registro Civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, perteneciente al ciudadano José Ciro García; y en la cual se observa que aparecen como hijos los ciudadanos Keila Lisbeth y José Ciro García Arellano, acta que será valorada de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
3.- Certificado de Solvencia de Sucesiones, N° 615, expedido y debidamente certificado por la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Los Andes.
Así mismo consta Declaración Sucesoral N° 392, debidamente certificado por la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Los Andes, en la cual se observa que aparecen como herederos del ciudadano José Ciro García, los ciudadanos: Gladys Marina Arellano Sánchez, José Valeriano García Roa, Josefina Lorena García Melo, José Ciro García Arellano y Keila Lisbeth García Arellano.
Documento que serán valorados de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por ser los mismos documentos administrativos, documentos estos en los cuales no aparecen como presuntos (hijos) herederos del ciudadano José Ciro Garcia, los demandantes ciudadanos Neida Ivonne Labrador y José Stalin Mora.
4.- Así mismo, en fecha 07 de abril de 2009, se llevaron a cabo las declaraciones testimoniales de los ciudadanos Flaminio Suárez Contreras y Efraín Ramírez, los cuales fueron contestes en señalar:
- Que si conocen a los ciudadanos Neida Ivonne Labrador y José Stalin Mora, desde jóvenes, desde hace mucho tiempo.
- Que si conocieron al ciudadano José Ciro García.
- Que los consta que los ciudadanos Neida Ivonne Labrador y José Stalin Mora, todo el tiempo le decían papa y le pedían la bendición al ciudadano José Ciro García, y que ellos estaban presente el día del velorio.
- Que si puede dar fe de la relación concubinaria que mantuvo la madre de Neida Ivonne Labrador con el ciudadano José Ciro García, porque el era muy mujeriego. Y que la madre de Neida Ivonne siempre decía que ella era la hija, mantenía eso por encima de cualquier cosa.
- Que si pueden dar fe de la relación concubinaria que mantuvo la madre de José Stalin Mora con el ciudadano José Ciro García, porque siempre se veían juntos en la calle, que ellos siempre se trataban como padre e hijo.
- Que les consta que de la relaciones concubinarias del ciudadano José Ciro García con las ciudadanas Rosa del Carmen Labrador y María Fidelia Mora, nacieron los ciudadano Neida Ivonne Labrador y José Stalin Mora.
De las testimoniales evacuadas en la presente controversia se desprende, que los dichos de los testigos no se contradicen entre sí y que no están incursos en ninguna causal de inhabilidad, por cuanto con sus aseveraciones demostraron haber dicho la verdad, y no fueron contradictorios entre si sus dichos, se le otorga valor probatorio a los testigos evacuados de acuerdo a lo establecido en el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.
5.- Promueve como prueba la parte demandante, la confesión hecha con el ciudadano José Valeriano García Roa (co – demandado), en diligencia de fecha 14 de Abril de 2009, en la cual señala: “Convengo en todas y cada una de las partes en la demanda de inquisición de paternidad instaurada por mis her hermanos Neida Ivonne Labrador y José Stalin Mora, convengo que ellos son hijos de mi legítimo padre José Ciro García, y que siempre han gozado de la posesión de estado de hijo de mi aludido padre”, confesión que será valorada a los solos efectos de la presente decisión, por este Juzgado como indicio de que los ciudadanos Neida Ivonne Labrador y José Stalin Mora, son hijos del ciudadano José Ciro García. Y ASI SE ESTABLECE.-
Entonces, de las pruebas anteriormente valoradas y analizadas, se puede presumir el buen derecho que reclaman los demandantes, ya que de las pruebas presentadas y de las testimoniales evacuadas, se puede presumir (presunción iuris tantum) que existió una relación entre los ciudadanos José Ciro García con las ciudadanas Rosa del Carmen Labrador y María Fidelia Mora, y de las cuales al parecer, nacieron los ciudadanos Neida Ivonne Labrador y José Stalin Mora, quienes en apariencia, siempre han gozado de la posesión de estado de hijos del ciudadano José Ciro García. Aunado a la confesión realizada por el ciudadano José Valeriano García, en la cual indica que los demandantes son hijos del ciudadano José Ciro García. Y ASI SE ESTABLECE.-
En consecuencia, considera este Juzgado demostrado el Buen derecho y ASI SE DECIDE.-
En cuanto al Periculum in Mora, la parte demandante presenta:
1.- Copia certificada del documento por medio del cual la ciudadana Mercedes Zobeida Roa Rosales, declara que da en venta pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano José Ciro García, un inmueble consistente en una casa, construido sobre un lote de terreno ejido, ubicada en el anterior Municipio hoy Parroquia San Juan Bautista del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, documento registrado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Registro Público del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, bajo el N° 50, tomo 001, protocolo 01, folios 1/3 , segundo trimestre de fecha 10 de Abril de 2002, documento que será valorado por este Juzgado de conformidad con lo establecido en los artículos 1.360 y 1384 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
2.- Copia certificada del documento por medio del cual el ciudadano José Moisés Duque Contreras, declara que da en venta al ciudadano José Ciro García, una parcela ubicada en el Parcelamiento El Molino, documento Registrado por ante la Oficina de Registro Público del Distrito Jáuregui del Estado Táchira, registrado bajo el N° 1, tomo 5, de fecha 05 de marzo de 1992, documento que será valorado por este Juzgado de conformidad con lo establecido en los artículos 1.360 y 1384 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
3.- Copia certificada del documento por medio del cual los ciudadanos José Belarmino Duque Arias y María Catalina Duque Zambrano de Duque, declaran que dan en venta pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano José Ciro García, un lote de terreno propio con su casa para habitación ubicado en la calle 3 N° 11 – 25, entre carreras 11 y 12, La Grita Municipio Jáuregui del Estado Táchira, documento que será valorado por este Juzgado de conformidad con lo establecido en los artículos 1.360 y 1384 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, observa el Tribunal, que los 3 bienes inmuebles sobre los cuales se solicitan que recaigan las medidas, pertenecen presuntamente por herencia a los demandados, y siendo que los demandantes, no figuran como herederos del ciudadano José Ciro García, pudiera ser que los demandados, en base a su ejercicio del derecho a la propiedad consagrado en el articulo 115 del Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, sustrajeran dichos bienes de su patrimonio, quedando en caso de una eventual sentencia a favor de los demandantes ilusoria la ejecución del fallo. Y ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, considera este Juzgado demostrado el Periculum in Mora.
De modo que habiendo quedado demostrada la existencia de los dos (2) requisitos exigidos por los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, para la procedencia de las medidas cautelares, este tribunal debe decidir lo siguiente:
UNICO: En relación a la Solicitud de Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, debe declararse con lugar, y ASI SE DECLARA.
II
DISPOSITIVO
En mérito de los precedentes razonamientos este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECIDE:
- PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar realizada por el ciudadano Porfirio Depablos Ruiz.
- SEGUNDO: En consecuencia SE DECRETA la Medida de Prohibición de Enajenar sobre:
PRIMERO: Un inmueble consistente en una casa para habitación de familia ubicada en la calle 11 N° 1 – 29, La ermita, jurisdicción de la Parroquia San Juan Bautista, del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, la cual está construida sobre un lote de terreno ejido N° catastral 04 – 030 – 022 – 15, cuyos linderos y medidas son las siguientes: NORTE: con José Venancio Guerrero Arias en una extensión de siete metros con diez centímetros (7,10 mts); SUR: Con calle 11 N° 1 -29 en una extensión de siete metros con cuarenta centímetros ( 7,40 m), ESTE: con mejoras de Ernestina Cacua y una extensión de dieciocho metros con veinticinco centímetros (18,25m) y OESTE: Con Eleazar Bonilla y una extensión de dieciocho metros con veinticinco centímetros (18,25m). El área es de ciento treinta y cinco metros cuadrados (135 M2). La casa actualmente consta de 2 plantas, identificadas así: PRIMIERA PLANTA: consta de tres (03) habitaciones, un (01) baño, cocina, comedor, patio pequeño, lavadero, garaje, área de deposito y escaleras de acceso a la segunda planta, edificada de pisos de mosaico, techo de platabanda y paredes de bloques frisadas y pintadas, un local para negocio con su respectivo baño y un cuarto para deposito, edificado de pisos de mosaico, techos de platabanda, paredes de bloque pintadas y frisadas, SEGUNDA PLANTA: Consta de 2 apartamentos pequeños edificados así: En la parte de adelante consta de 3 habitaciones, un baño, sala cocina y en la parte de atrás, otro apartamento con una habitación la cual tiene un baño privado, cocina, sala y patio, edificados de paredes de ladrillo frisadas y pintadas, pisos de mosaico y techo de acerolit. Dicho inmueble fue adquirido por el causante según consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio san Cristóbal del Estado Táchira, de fecha 10 de abril de 2002, anotado bajo el N° 50, tomo 001, protocolo primero, folios 1/3, correspondiente al segundo trimestre del referido año.
SEGUNDO: Un inmueble consistente en una parcela de terreno propio mas las mejoras edificadas sobre el mismo, ubicadas en el parcelamiento “El Molino”, marcada con el N° 128, en la ciudad de la Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira, con un área de trescientos cincuenta y tres metros cuadrados con cincuenta (353,50 M2), alinderado así: FRENTE: mide 14 metros con la avenida El Molino, FONDO: Igual medida con la carrera N° 14 vía El Páramo El Rosal, COSTADO DERECHO: mide 25 metros con 50, con la calle El Cimiento, COSTADO IZQUIERDO: mide 25 metros con la parcela N° 129: Las mejoras consistentes en una casa para habitación para familia construida sobre dicha parcela constante de 2 plantas, identificadas así: PRIMERA PLANTA: Consta de local comercial de 2 baños, cuarto de deposito, cuarto de basura, garaje para 3 vehículos, jardín en la parte de adelante y jardín en la parte de atrás, escaleras de acceso a la segunda planta y un patio al frente. SEGUNDA PLANTA: Consta de vivienda unifamiliar con cuatro habitaciones, sala de recibo, biblioteca, sala tipo estudio, 2 baños, lavadero con patio y 2 porches. Dicho inmueble cuenta con sus respectivas instalaciones de aguas negras y blancas. La parcela de terreno fue adquirida por el causante según consta del documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito (hoy Municipio) Jáuregui del Estado Táchira, de fecha 05 de mayo de 1992 anotado bajo el N° 1, protocolo primero, tomo 5.
TERCERO: Un inmueble consistente en un lote de terreno propio con su casa para habitación ubicado en la calle 3 N° 11 – 25 entre carreras11 y 12 de la ciudad de la Grita, en Jurisdicción del Municipio Jáuregui del estado Táchira, cuyos límites y medidas generales son los siguientes: FRENTE: con la calle 3 y mide 9 metros con 98 centímetros, FONDO: con propiedad que es o fue de Pedro Barragán y Juvenal Pernía y mide 9 metros con 98 centímetros, LADO DERECHO: con propiedad que es o fue de Quintín Guerrero hoy de Lina Roa Zambrano y mide 24 metros 68 centímetros y LADO IZQUIERDO: con propiedad de Ovidio Arellano y mide 24 metros con 68 centímetros. La casa para habitación esta construida sobre paredes pisadas y bahareque, techo de teja, zinc y platabanda, baño, servicio de agua potable, con todas sus demás anexidades y dependencias que le son propias. Dicho inmueble fue adquirido por el causante según consta de documentos debidamente registrada por ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Jáuregui y Seboruco, Antonio Rómulo Costa, José María Vargas y Francisco de Miranda del Estado Táchira, asentado bajo matricula N° 04RI – T 6 -36, de fecha 03 de Marzo de 2004 respectivamente”
PÚBLIQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA PARA EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los veinte (20) días del mes de Febrero de 2009. AÑOS: 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL
Abog. YITTZA Y. CONTRERAS BARRUETA.-
LA SECRETARIA
JEINNYS MABEL CONTRERAS P.-
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