REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

San Cristóbal, 23 de Abril de dos mil nueve.
199° y 150°

I

En fecha 07 de Febrero de 2008, fue presentado por los cónyuges WILMER OMAR RAMIREZ SANCHEZ e HILDA MARIA SANCHEZ DE RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.304.754 y V-11.972.763, en su orden, domiciliados en la Ciudad de Coloncito, Municipio Panamericano del Estado Táchira, civilmente y hábiles, asistidos en este acto por la abogada LIBIA JOSELIB ROSALES MONSALVE, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 123.125, escrito donde manifiestan que contrajeron matrimonio civil, por ante la Registradora Civil del Municipio Panamericano del Estado Táchira, el día 17 de Enero de 2006, según acta N° 01, emanada por el Registro Civil del Municipio Panamericano del Estado Táchira. Que fijaron el domicilio conyugal en Coloncito, Capital del Municipio Panamericano Estado Táchira, y durante su unión conyugal no procrearon hijos.

Así mismo, que existen bienes gananciales de la comunidad conyugal.

Así mismo desde hace varios años se ha hecho imposible la vida en común, es por ello que una vez conversado y llegado a un acuerdo, nos separarnos desde hace un (1) año, es por lo que decidieron de mutuo acuerdo separarse de cuerpos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 y 190 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 18 de Abril de 2008, este Juzgado admitió la demanda y decretó la separación de cuerpos y bienes de los solicitantes.

Por diligencia de fecha 09 de Junio de 2008, suscrita por la abogada LIBIA JOSILEB ROSALES MONSALVE, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 123.125, solicitó copias computarizadas en la presente causa.

Por auto de fecha 10 de junio de 2008, el Tribunal acordó expedir las respectivas copias computarizadas certificadas.

Por diligencia de fecha 11 de Junio de 2008, por la abogada LIBIA JOSILEB ROSALES MONSALVE, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 123.125, retiro la copia computarizada certificada solicitada en la presente causa.

En fecha 22 de Abril de 2009, los solicitantes WILMER OMAR RAMIREZ SANCHEZ e HILDA MARIA SANCHEZ DE RAMIREZ, asistidos por el abogado OMAR ANTONIO MONSALVE CONTRERAS, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 31.070, solicitaron la conversión de la separación de cuerpos y bienes en DIVORCIO por haber transcurrido más de un (01) año de la declaración de Separación de Cuerpos y Bienes, sin haber reconciliación en dicho lapso.


II

El artículo 185 del Código Civil en su primera y segundo párrafo, dispone:

“También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.

Analizadas las actas procesales que conforman el expediente, encuentra esta Juzgadora, que efectivamente ha transcurrido más de un (01) año de haberse decretado la Separación de Cuerpos y Bienes, y ha sido solicitada de mutuo acuerdo la conversión en divorcio, no se encuentra ningún elemento del cual pueda inferirse que haya operado la reconciliación entre los cónyuges, por lo que en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la conversión de la Separación de Cuerpos y Bienes en DIVORCIO de los ciudadanos WILMER OMAR RAMIREZ SANCHEZ e HILDA MARIA SANCHEZ DE RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.304.754 y V-11.972.763, en su orden y hábiles. En consecuencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 184 y 185 del Código Civil, queda DISUELTO el vínculo matrimonial contraído entre ellos por acto celebrado el 17 de enero de 2006, por ante la Registradora Civil del Municipio Panamericano del Estado Táchira, según acta de matrimonio Nº 01.

- Las partes podrán volver a contraer libremente nuevo matrimonio, observándose lo dispuesto en el artículo 57 del Código Civil.

- Se acuerda remitir copias certificadas al Registrador Civil del Municipio Panamericano del Estado Táchira y al Registro Civil Principal del Estado Táchira, a los fines de que se estampe la correspondiente nota marginal.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los veintitrés (23) días del mes de Abril de dos mil nueve. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

LA JUEZ TEMPORAL


ABOG. YITTZA Y. CONTRERAS BARRUETA

LA SECRETARIA


ABOG. JEINNYS MABEL CONTRERAS