REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

SOLICITANTES: VLADIMIR RICO ORDUZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.144.083 y MARLENE BARBOSA DE RICO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.105.016, cónyuges entre si, de este domicilio y hábiles.

ABOGADO ASISTENTE PARTE SOLICITANTE : abogada MORELLA DEL VALLE USECHE DE MARTINEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 26.170.

MOTIVO: DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN.

EXPEDIENTE CIVIL N° 8549/ 2009
I

Se inicia la presente causa mediante Escrito de Solicitud, recibido por distribución e intentado por los ciudadanos VLADIMIR RICO ORDUZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.144.083 y MARLENE BARBOSA DE RICO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.105.016, cónyuges entre si, de este domicilio y hábiles, asistidos por la abogada MORELLA DEL VALLE USECHE DE MARTINEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 26.170, alegando Ruptura Prolongada de la Vida en Común, basándose en los siguientes motivos de hecho y de Derecho:
En 17 de julio de 1979, contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del entonces Distrito Sotillo del Estado Anzoátegui, como se evidencia del acta de matrimonio Nº 255. Durante la unión conyugal procrearon a un hijo de nombre FRANK HERR RICO BARBOSA, quién es mayor de edad.
Ahora bien, desde el mes de agosto de 2003, convinimos en separarnos de hecho, razón por la cual nos hemos mantenido separados por más de cinco y hasta los momentos no nos hemos reconciliado.
Por lo antes expuesto, es por lo que se solicitan que de conformidad con el artículo 185/A del Código Civil Venezolano Vigente, se declare el divorcio por ruptura prolongada de la vida en común.

Anexaron las siguientes documentales:
1.- Copias de las cédulas de identidad de los solicitantes y de su hijo.
2.- Acta de matrimonio Nº 255 de fecha 17 de julio de 1979, emanada del Registro Civil Principal del Estado Anzoátegui.

Por auto de fecha 06 de marzo de 2009, el Tribunal admitió la solicitud, acordándose la citación del Fiscal del Ministerio Público, a fin de que expusiera lo que considerará conveniente en cuanto a la solicitud. (Folio 06).

Corre al folio nueve (09), diligencia de fecha 23 de marzo de 2009, suscrita por el Alguacil del Tribunal, mediante la cual hizo constar que la boleta de citación, le fue firmada por el ciudadano CARLOS CARRERO, en su carácter de Fiscal XIII Especializado en materia de Protección Civil y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

Corre al folio once (11), diligencia de fecha 24 de marzo de 2009, suscrita por el abogado CARLOS JOSÉ CARRERO PULIDO, Fiscal Auxiliar de la Fiscalía XIII del Ministerio Público del Estado Táchira, mediante la cual manifiesta que no hay nada que objetar a la presente solicitud, por cuanto se cumplieron las formalidades establecidas en el artículo 185-A del Código Civil.

III
Esta Juzgadora para decidir observa:

El Acta de Matrimonio N° 579 de fecha 29 de noviembre de 1978, emanada de la Prefectura del Municipio Bolívar del Estado Táchira, presentada, constituye Documento Público y conteniendo éste la expresión de acto jurídico válidamente constituido, hace prueba plena por haber sido producido conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto demuestra con certeza legal, eficacia y fuerza la existencia del vínculo matrimonial; en consecuencia se le otorga su valor probatorio.

Ahora bien, establece el artículo 185 – A del Código Civil:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”.

En consecuencia, se observa de los autos, los solicitantes cumplieron los requisitos exigidos por el artículo 185-A del Código Civil, a fin de que se declarara la Disolución del Vínculo Conyugal por Ruptura Prolongada de la Vida en Común, y no habiendo objeción por parte del Ministerio Público, la misma debe ser Declarada Con Lugar y Así se Decide.
IV

Por las razones antes expuestas este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud realizada. En consecuencia se declara el Divorcio entre los ciudadanos , identificados anteriormente.

Una vez firme la presente decisión:

PRIMERO: Queda disuelto el vinculo matrimonial contraído entre los solicitantes, por acta de matrimonio N° 255 de fecha 17 de julio de 1979 emanada del Registro Principal del Estado Anzoátegui, conforme a lo previsto en los artículos 184, 186 y en concordancia con el contenido del artículo 185-A ambos del Código Civil.

SEGUNDO: Cesa la comunidad conyugal si la hubiere y se procederá a liquidarla si a ello hubiere lugar.

TERCERO: Las partes podrán volver a contraer libremente nuevo matrimonio, observándose lo dispuesto en el artículo 57 del Código Civil.

CUARTO: Se acuerda remitir copias certificadas al Registro Civil del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui y al Registro Principal del Estado Anzoátegui, a los fines de que se estampe la correspondiente nota marginal.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los veintisiete días del mes de abril de dos mil nueve. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-

LA JUEZ TEMPORAL

ABOG. YITTZA Y. CONTRERAS BARRUETA.

LA SECRETARIA

ABOG. JEINNYS M. CONTRERAS P.