REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
SOLICITANTES: SUSANA ZAMBRANO de CASTILLO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.187.282 y LUIS ANTONIO CASTILLO SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.136.629, cónyuges entre si, de este domicilio y hábiles.
ABOGADOS PARTE SOLICITANTE : Abogada SOCORRO ESTELA DAZA de APARCEDO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 74.874, quién asiste a la solicitante y la abogada LUPE ROSARIO DIAZ VIVAS, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 38.780, es la apoderada judicial del solicitante.
MOTIVO: DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN.
EXPEDIENTE CIVIL N° 8551/ 2009
I
Se inicia la presente causa mediante Escrito de Solicitud, recibido por distribución e intentado por los ciudadanos SUSANA ZAMBRANO de CASTILLO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.187.282, asistida por la abogada SOCORRO ESTELA DAZA de APARCEDO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 74.874, y la abogada LUPE ROSARIO DIAZ VIVAS, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 38.780, quién actúa en nombre y representación del ciudadano LUIS ANTONIO CASTILLO SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.136.629, según se evidencia de Poder Autenticado ante la Notaria de San Antonio del Estado Táchira, bajo el Nº 19, tomo 203, de fecha 07 de noviembre de 2008, alegando Ruptura Prolongada de la Vida en Común, basándose en los siguientes motivos de hecho y de Derecho:
Que en fecha 29 de noviembre de 1978, contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad del Municipio San Antonio Ureña, según acta de Matrimonio Nº 579. Durante la unión conyugal procrearon cuatro hijos de nombres: JOSE ELEAZAR, NUVIA, OSCAR ANTONIO y LUIS YOVANY CASTILLO ZAMBRANO, todos mayores de edad.
Ahora bien, desde el mes de diciembre de 2000, cada uno decidió hacer su vida solo, ya que existieron razones de carácter privado que hicieron imposible la vida en común.
Por lo antes expuesto, es por lo que se solicitan que de conformidad con el artículo 185/A del Código Civil Venezolano Vigente, se declare el divorcio por ruptura prolongada de la vida en común.
Anexaron las siguientes documentales:
1.- Copias de las cédulas de identidad de los solicitantes.
2.- Poder otorgado por el ciudadano LUIS ANTONIO CASTILLO SANCHEZ a la abogada LUPE ROSARIO DIAZ VIVAS. ( folio 05 ).
2.- Acta de matrimonio Nº 579 de fecha 29 de noviembre de 1978, emanada de la Prefectura Civil del Municipio Bolívar del Estado Táchira.
3.- Copias de las partidas de nacimientos de los ciudadanos JOSE ELEAZAR, NUVIA, OSCAR ANTONIO y LUIS YOVANY CASTILLO SANCHEZ, emanadas de la Prefectura Civil del Municipio Ureña del Estado Táchira. ( Folios 08, 09, 10 y 11).
Por auto de fecha 06 de marzo de 2009, el Tribunal admitió la solicitud, acordándose la citación del Fiscal del Ministerio Público, a fin de que expusiera lo que considerará conveniente en cuanto a la solicitud. (Folio 12).
Corre al folio quince (15), diligencia de fecha 01 de abril de 2009, suscrita por el Alguacil del Tribunal, mediante la cual hizo constar que la boleta de citación, le fue firmada por la ciudadana ERIKA JURADO, en su carácter de Fiscal XIII Especializado en materia de Protección Civil y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Corre al folio diecisiete (17), diligencia de fecha 07 de abril de 2009, suscrita por el abogado CARLOS JOSE CARRERO PULIDO, Fiscal de la Fiscalía XIII del Ministerio Público del Estado Táchira, mediante la cual manifiesta que no hay nada que objetar a la presente solicitud, por cuanto se cumplieron las formalidades establecidas en el artículo 185-A del Código Civil.
III
Esta Juzgadora para decidir observa:
El Acta de Matrimonio N° 579 de fecha 29 de noviembre de 1978, emanada de la Prefectura del Municipio Bolívar del Estado Táchira, presentada, constituye Documento Público y conteniendo éste la expresión de acto jurídico válidamente constituido, hace prueba plena por haber sido producido conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto demuestra con certeza legal, eficacia y fuerza la existencia del vínculo matrimonial; en consecuencia se le otorga su valor probatorio.
Ahora bien, establece el artículo 185 – A del Código Civil:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”.
En consecuencia, se observa de los autos, los solicitantes cumplieron los requisitos exigidos por el artículo 185-A del Código Civil, a fin de que se declarara la Disolución del Vínculo Conyugal por Ruptura Prolongada de la Vida en Común, y no habiendo objeción por parte del Ministerio Público, la misma debe ser Declarada Con Lugar y Así se Decide.
IV
Por las razones antes expuestas este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud realizada. En consecuencia se declara el Divorcio entre los ciudadanos SUSANA ZAMBRANO de CASTILLO y LUIS ANTONIO CASTILLO SÁNCHEZ, identificados anteriormente.
Una vez firme la presente decisión:
PRIMERO: Queda disuelto el vinculo matrimonial contraído entre los solicitantes, por acta de matrimonio N° 579 de fecha 29 de noviembre de 1978, emanada de la Prefectura del Municipio Bolívar del Estado Táchira, conforme a lo previsto en los artículos 184, 186 y en concordancia con el contenido del artículo 185-A ambos del Código Civil.
SEGUNDO: Cesa la comunidad conyugal si la hubiere y se procederá a liquidarla si a ello hubiere lugar.
TERCERO: Las partes podrán volver a contraer libremente nuevo matrimonio, observándose lo dispuesto en el artículo 57 del Código Civil.
CUARTO: Se acuerda remitir copias certificadas al Registro Civil del Municipio Bolívar del Estado Táchira y al Registro Principal del Estado Táchira, a los fines de que se estampe la correspondiente nota marginal.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los veintisiete días del mes de abril de dos mil nueve. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL
ABOG. YITTZA Y. CONTRERAS BARRUETA.
LA SECRETARIA
ABOG. JEINNYS M. CONTRERAS P.-
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