REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
199° 150°
PARTE DEMANDANTE: VARGAS BRIZUELA ALEJANDRO DEL CARMEN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 6.221.525, de este domicilio y hábil.
ABOGADA ASISTENTE PARTE DEMANDANTE: Abogada ADRIANA CAROLINA RIVERA FRANKLIN, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 101.729.
DOMICILIO PROCESAL: Sin Indicar
PARTE DEMANDADA: GLADYS MARGARITA GRANADILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 3.120.847, domiciliada en la calle Páez, Nº 57/A, Los Teques, Estado Miranda.
DOMICILIO PROCESAL: Sin Indicar
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS CONTENCIOSA
EXPEDIENTE: CIVIL N° 7117/2007
I
De la revisión que este Tribunal realiza a los expedientes se observa:
Que por auto de fecha 13 de febrero de 2006, se admitió la demanda intentada VARGAS BRIZUELA ALEJANDRO DEL CARMEN contra la ciudadana GLADYS MARGARITA GRANADILLO por SEPARACION DE CUERPOS.
En fecha 23 de mayo de 2007, se remitió despacho, junto a la compulsa de citación y con oficio Nº 848, se envió al Juzgado del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda.
En fecha 27 de marzo de 2008, se agregó a los autos, la comisión de citación procedente del Juzgado del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, y de la cual se despende al folio 24, que transcurrido como fueron siete meses, la parte actora no realizó ninguna diligencia a fin de impulsar la citación de la parte demandada. ( Folios 15 al 26).
Que desde el 23 de mayo de 2007, fecha en la cual, el Tribunal comisionó al Juzgado del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, para la citación de la parte demandada, no consta en autos, actuación procedimental alguna, para instar el proceso, evidenciándose la falta de interés, es por lo que dichos hechos se subsumen en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por ninguna de las partes.”
En el presente caso, ha transcurrido un (01) año, once (11) meses y cuatro ( 04) días, sin que la parte demandante, realizará actuación procesal alguna , es decir, que desde el 23 de mayo de 20067 se verificó la Perención por un año referida anteriormente, por lo cual este Tribunal procede a declarar de oficio, conforme a lo ordenado por el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 267 ejusdem, la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA Y ASÍ SE DECIDE.
En virtud de lo anteriormente expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara EXTINGUIDA LA INSTANCIA de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA PARA EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL, de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA en la Sala de Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, en San Cristóbal, a los veintiocho días del mes de abril de dos mil nueve.- AÑOS: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
LA JUEZ
ABOG. YITTZA Y. CONTRERAS BARRUETA
LA SECRETARIA
ABOG. JEINNYS M. CONTRERAS
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