REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
199° y 150°
SOLICITANTES: RENE ASUNCIÓN CUELLAR BARBOSA y ANTONIA CARDENAS DE CUELLAR, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.332.026 y V-14.110.346, domiciliados en San Cristóbal del Estado Táchira.
ABOGADA ASISTENTE
DE LOS
SOLICITANTES: DANNY JOHANA GARCIA DELGADO, mayor de edad, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 97.654.
DOMICILIO
PROCESAL: Sin indicar.
MOTIVO: DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN.
EXPEDIENTE CIVIL N° 7758-2008.
I
Se inicia la presente causa mediante Escrito de Solicitud, recibido por distribución e intentado por los ciudadanos RENE ASUNCIÓN CUELLAR BARBOSA y ANTONIA CARDENAS DE CUELLAR, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.332.026 y V-14.110.346, domiciliados en San Cristóbal del Estado Táchira, asistidos en este acto por la Abogada DANNY JOHANA GARCIA DELGADO, mayor de edad, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 97.654, mediante el cual solicitan se declare el divorcio, alegando Ruptura Prolongada de la Vida en Común, basándose en los siguientes motivos de hecho y de Derecho:
Que contrajeron Matrimonio Civil, por ante la Prefectura del Municipio Dr. Jesús María Semprun, Distrito Colón del Estado Zulia, en fecha 08 de noviembre del año 1.971, según Acta de Matrimonio Nro. 42.
Que de su unión conyugal procrearon cuatro (04) hijos, el cual uno de ellos fallecido, todos mayores de edad.
Que durante su unión conyugal, no obtuvieron bienes de fortuna que liquidar.
Anexaron las siguientes documentales:
1- Copia certificada del Acta de Matrimonio N° 42, de fecha 08 de noviembre de 1.971, emitida por la Jefatura Civil de la Parroquia Jesús María Semprun del Estado Zulia.
2- Copias simples de las cédulas de identidad de los solicitantes, y de la hija fallecida.
II
Por auto de fecha 30 de Enero de 2008, se inventario la solicitud, y se instó a los solicitantes a indicar el domicilio conyugal, y a consignar copias certificadas de las partidas de nacimiento de los hijos, antes mencionados.
Por diligencia de fecha 09 de diciembre de 2008, la solicitante ciudadana ANTONIA CARDENAS, asistida por la abogada DANNY JOHANA DELGADO, consignaron lo requerido por auto de fecha 30 de enero de 2008.
Por auto de fecha 13 de enero de 2009, se admitió la solicitud, y se acordó la citación del Fiscal del Ministerio Público, a fin de que expusiera lo que considerará conveniente en cuanto a la solicitud. (Folio 01).
Por auto de fecha 23 de marzo de 2009, se libró boleta de Citación al Fiscal Especializado en Materia de Protección Civil y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Corre al folio (16), diligencia de fecha 01 de Abril de 2009, suscrita por el Alguacil del Tribunal, mediante la cual hizo constar que la boleta de citación, le fue firmada por la ciudadana ERIKA JURADO, Funcionaria de la Fiscalia XIII Especializada en materia de Protección Civil y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Por diligencia de fecha 07 de Abril de 2009, el Abogado CARLOS JOSE CARRERO PULIDO, en su carácter de Fiscal (A) XIII del Ministerio Público, manifestó que no tenía nada que objetar a la solicitud de divorcio.
III
Esta Juzgadora para decidir observa:
- El Acta de Matrimonio N° 42, de fecha 08 de noviembre de 1.971, emitida por la Jefatura Civil de la Parroquia Jesús María Semprun del Estado Zulia, presentada, constituye Documento Público y conteniendo este la expresión de acto jurídico válidamente constituido, hace prueba plena por haber sido producido conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto demuestra con certeza legal, eficacia y fuerza la existencia del vínculo matrimonial; en consecuencia se le otorga su valor probatorio.
Establece el artículo 185 – A del Código Civil:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”.
Ahora bien, los solicitantes expresan que tienen más de (5) años separados de hecho, y habiendo sido realizada esta manifestación de mutuo acuerdo, ante una autoridad y en un documento público, se observa como cierta y válida.
En consecuencia, se observa, que los solicitantes cumplieron los requisitos exigidos por el artículo 185-A del Código Civil, a fin de que se declarara la Disolución del Vínculo Conyugal por Ruptura Prolongada de la Vida en Común, y no habiendo objeción por parte del Ministerio Público, la misma debe ser Declarada Con Lugar y Así se Decide.
IV
Por las razones antes expuestas este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud realizada. En consecuencia se declara el Divorcio entre los ciudadanos RENE ASUNCIÓN CUELLAR BARBOSA y ANTONIA CARDENAS DE CUELLAR, ya identificados anteriormente.
Una vez firme la presente decisión:
PRIMERO: Queda disuelto el vinculo matrimonial contraído entre los solicitantes por acto celebrado el 08 de noviembre de 1.971, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Jesús María Semprun del Estado Zulia, conforme a lo previsto en los artículos 184, 186 y en concordancia con el contenido del artículo 185-A, todos del Código Civil.
SEGUNDO: Cesa la comunidad conyugal si la hubiere y se procederá a liquidarla si a ello hubiere lugar.
TERCERO: Las partes podrán volver a contraer libremente nuevo matrimonio, observándose lo dispuesto en el artículo 57 del Código Civil.
CUARTO: Se acuerda remitir copias certificadas a la Jefatura Civil de la Parroquia Jesús María Semprun del Estado Zulia y al Registro Principal del Estado Zulia, a los fines de que se estampe la correspondiente nota marginal.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los veintiocho (28) días del mes de Abril de dos mil nueve. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL
ABOG. YITTZA Y. CONTRERAS BARRUETA
LA SECRETARIA
ABOG. JEINNYS MABEL CONTRERAS
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