REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
SOLICITANTES: YTALO RAMON CONTRERAS CONTRERAS DURÁN y MAURA VICTORIA TORREALBA de CONTRERAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V- 5.033.889 y V- 9.210.488 en su orden, domiciliados en el Piñal, Estado Táchira, cónyuges entre sí y hábiles.
ABOGADO ASISTENTE PARTE SOLICITANTE : abogada LILIAN MAVELY ALVARADO SANCHEZ , inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 73.096.
MOTIVO: DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN.
EXPEDIENTE CIVIL N° 8562/ 2009
I
Se inicia la presente causa mediante Escrito de Solicitud, recibido por distribución e intentado por los ciudadanos : YTALO RAMON CONTRERAS CONTRERAS DURÁN y MAURA VICTORIA TORREALBA de CONTRERAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V- 5.033.889 y V- 9.210.488 en su orden, domiciliados en el Piñal, Estado Táchira, cónyuges entre sí y hábiles, asistidos por la abogada LILIAN MAVELY ALVARADO SANCHEZ , inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 73.096, alegando Ruptura Prolongada de la Vida en Común, basándose en los siguientes motivos de hecho y de Derecho:
En 17 de agosto de 1979, contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Monseñor Alejandro Fernández Feo, Distrito Libertador, Estado Táchira, según acta de matrimonio Nº 42, fijando después de casados su domicilio conyugal en el Piñal, Municipio Fernández Feo, Estado Táchira; que de su unión conyugal procrearon tres hijos, todos mayores de edad.
Que desde el mes de noviembre de 2003, empezaron en el hogar las discusiones y consecuentes discrepancias que los obligaron a vivir separados de hecho, manteniendo tal situación desde la indicada fecha hasta la presente, razón por la cual solicitan el divorcio por ruptura prolongada de la vida en común.
Fundamentaron su solicitud de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil.
Anexaron las siguientes documentales:
1.- Copias de las cédulas de identidad de los solicitantes.
2.- Copia certificada de acta de matrimonio Nº 42 de fecha 17-08-1979, emanada de la Alcaldía del Municipio Fernández Feo del Estado Táchira.
3.- Copias simples de las cédulas de identidad de los hijos de los solicitantes.
Por auto de fecha 11 de marzo de 2009, el Tribunal admitió la solicitud, acordándose la citación del Fiscal del Ministerio Público, a fin de que expusiera lo que considerará conveniente en cuanto a la solicitud. (Folio 07).
Al folio 10, corre diligencia de fecha 01 de abril de 2009, suscrita por el Alguacil del Tribunal, mediante la cual hizo constar que la boleta de citación, le fue firmada por el ciudadano RAMÓN DURAN, funcionario de la Fiscalía XIV del Ministerio Público, Especializado en materia de Protección Civil y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Al folio doce (12), corre diligencia de fecha 14 de abril de 2009, suscrita por el abogado CARLOS EDUARDO BRICEÑO NEVADO, Fiscal XIV del Ministerio Público del Estado Táchira, mediante la cual manifiesta que no hay objeción que hacer a la solicitud de divorcio por ruptura prolongada.
III
Esta Juzgadora para decidir observa:
El Acta de Matrimonio N° 42 de fecha 17 de agosto de 1979, presentada, constituye Documento Público y conteniendo éste la expresión de acto jurídico válidamente constituido, hace prueba plena por haber sido producido conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto demuestra con certeza legal, eficacia y fuerza la existencia del vínculo matrimonial; en consecuencia se le otorga su valor probatorio.
Ahora bien, establece el artículo 185 – A del Código Civil:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”.
En consecuencia, se observa de los autos, los solicitantes cumplieron los requisitos exigidos por el artículo 185-A del Código Civil, a fin de que se declarara la Disolución del Vínculo Conyugal por Ruptura Prolongada de la Vida en Común, y no habiendo objeción por parte del Ministerio Público, la misma debe ser Declarada Con Lugar y Así se Decide.
IV
Por las razones antes expuestas este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud realizada. En consecuencia se declara el Divorcio entre los ciudadanos YTALO RAMON CONTRERAS DURÁN y MAURA VICTORIA TORREALBA de DE CONTRERAS, ya identificados anteriormente.
Una vez firme la presente decisión:
PRIMERO: Queda disuelto el vinculo matrimonial contraído entre los solicitantes, por acto de fecha 17 de agosto de 1979 por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Monseñor Alejandro Fernández Feo del Estado Táchira, acta Nº 42, conforme a lo previsto en los artículos 184, 186 y en concordancia con el contenido del artículo 185-A ambos del Código Civil.
SEGUNDO: Cesa la comunidad conyugal si la hubiere y se procederá a liquidarla si a ello hubiere lugar.
TERCERO: Las partes podrán volver a contraer libremente nuevo matrimonio, observándose lo dispuesto en el artículo 57 del Código Civil.
CUARTO: Se acuerda remitir copias certificadas al Registro Civil del Municipio Fernández Feo del Estado Táchira y al Registro Principal del Estado Táchira, a los fines de que se estampe la correspondiente nota marginal.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los veintiocho días del mes de abril de dos mil nueve. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL
ABOG. YITTZA Y. CONTRERAS BARRUETA
LA SECRETARIA
ABOG. JEINNYS M. CONTRERAS
|