REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.


SOLICITANTE: PEDRO CHRISTIAN OCHOA COELLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.928.145.

APODERADO JUDICIAL DE
LA PARTE SOLICITANTE: GAUDIS GISELA RUEDA MEDINA, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 28.444.

MOTIVO: SOLICITUD DE INSERCION DE PARTIDA DE NACIMIENTO.

DOMICILIO PROCESAL: No indica.

EXPEDIENTE: CIVIL N° 7752 / 2008

I
Se inicia la presente causa mediante Solicitud de Inserción de Partida de Nacimiento, intentada por la abogada Gaudis Gisela Rueda Medina, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Pedro Christian Ochoa Coello, en la cual manifiesta: “Mi mandante nació en el Palotal, vereda 7, N° B – 04, barrio José Félix Rivas, del Municipio Bolívar, el día 18 de Julio de 1977. Una vez que su mandante creció lógicamente surgió la necesidad de ingresar a una institución educativa, razón por la cual cuando sus padres fueron a sacar la copia certificada de la partida de nacimiento, se enteran que tal partida de nacimiento corresponde a otro individuo. Cabe resaltar que hasta la presente fecha no ha sido posible conseguir la partida de nacimiento del mismo, por cuanto su madre la ciudadana Felicita Coello Guillen, nunca manifestó con claridad si efectivamente había sido levantada la partida de nacimiento o no…”

Fundamentó la solicitud en los articulo 494, 496 del Código Civil Venezolano de conformidad con lo establecido en el articulo 773 del Código de Procedimiento Civil..

De la documentales consignadas:

1. Copia simple de datos Filiatorios pertenecientes al solicitante.

2. Copia simple de la cédula de identidad perteneciente al solicitante.

3. Copia simple de la declaración jurada evacuada por ante la Dirección general Sectorial de identificación y Extranjeria.

Por auto de fecha 29 de Enero de 2008, el Tribunal le dio entrada a la solicitud, ordenó el emplazamiento por medio de cartel fijado a las puertas del Tribunal, de cuantas personas pudieran ver afectados sus derechos y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, en la misma fecha se libró el referido cartel a las puertas del Tribunal, se acordó la notificación del Fiscal Especializado en Materia de Protección del Estado Táchira, por medio de oficio. Y acordó la apertura a pruebas por diez (10) días de despacho.

Por auto de fecha 31 de Marzo de 2008, se Libró Oficio N° 633 Al Fiscal Especializado en Materia de Protección Civil y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

Corre al folio 18, diligencia de fecha 07 de Abril de 2008, suscrito por el alguacil del Tribunal mediante la cual hace constar que fue entregado el Oficio N° 633 de fecha 31 de Marzo de 2008, librado al ciudadano Fiscal Especializado en materia de Protección Civil y Familia del Estado Táchira, en la sede de la Fiscalía XV del Ministerio Público, recibido y firmado por el funcionario José Mantilla.

En el lapso concedido para la promoción de pruebas, la abogada Gaudys Rueda Medina, presento escrito de promoción de pruebas en los siguientes términos:

Que promueven las siguientes pruebas:

1. Original de Boletín emanado del Jardín de Infancia Vicente Landaeta, año escolar 1.982 – 1.983.
2. Original de Boletín Informativo de Educación de la Escuela Nacional Vicente Landaeta, año escolar 1.983 – 1.984.
3. Original del Boletín informativo de la Escuela Básica Municipal Adscrita a la Gobernación del Distrito Federal Año Escolar 1985 – 1986.
4. Original de boletín informativo de Educación Escuela Básica Municipal José Ramón Camejo, dependiente de la Gobernación del Distrito Federal.
5. Original de Boletín informativo Escuela Básica de Sarria dependiente del Ministerio de Educación, ubicada en el antes Distrito federal, año escolar 1987 – 1998.
6. Original de las Notas parciales Escuela Básica de Sarria dependiente del Ministerio de Educación, ubicada en el antes Distrito federal, de fecha 16 – 03 – 1989, 10 – 05 – 89 y 26 – 07 – 89.
7. Original de la Boleta de Promoción de la Escuela Básica de Sarria, dependiente del Ministerio de Educación de fecha 26 de Julio de 1.989.

Mediante escrito de fecha 15 de Julio de 2008, la abogada Gaudys Rueda actuando con el carácter de apoderada judicial del solicitante, consigno:

1. Partidas de Nacimiento de los Hermanos de Pedro Cristian Ochoa Coello.
2. Partida de Nacimiento de la madre del ciudadano Pedro Cristian Ochoa Coello.
Así mismo, solicito que se tomaran las declaraciones testimoniales de los ciudadanos Imelda Soto de Castro y Manuel Antonio Castro Molina.

En fecha 01 de Diciembre de 2008, se recibió comisión del Juzgado Segundo de Municipios de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, consistente en la declaración testimonial de los ciudadanos Imelda Soto de Castro y Manuel Antonio Castro Molina, quienes fueron contestes en señalar:

- Que si conoce de vista, trato y de vecindad al ciudadano Pedro Cristian Ochoa Coello, que lo conocen desde el nacimiento.
- Que lo vieron nacer en el Estado Táchira el día 18 de Julio de 1977, en San Antonio del Táchira en el Palotal, en su asa ubicada en el Barrio José Félix Rivas.
- Que les consta que el ciudadano Pedro Cristian Ochoa Coello, fue bautizado por unos padres misioneros que fueron a San Antonio en esa época.
- Que si conocen a la ciudadana Felicita Susana Coello, porque fue vecina y es la madre de Pedro.
- Que les consta que el ciudadanos Pedro Cristian Ochoa Coello, es un hombre honesto, un hombre estudioso, con una conducta intachable.

En fecha 09 de Noviembre de 2007, se recibió oficio N° 1498 emanado del Registro Principal del Estado Táchira, en el cual anexan certificación por medio de la cual hacen constar que la partida de nacimiento correspondiente al ciudadano Pedro Cristian Ochoa Coello, fue buscada cuidadosamente en los libros de Registro Civil y no obstante estar completo el referido libro no fue hallada la partida.”

Mediante diligencia de fecha 11 de Febrero de 2009, la abogada Gaudys rueda, consigno, certificación emanada del registro Civil del Municipio Bolívar, por medio de la cual hacen constar que no aparece inserta por ante ese despacho la partida de nacimiento perteneciente al ciudadano Pedro Cristian Ochoa Coello.

El Tribunal para decidir observa:

El artículo 458 del Código Civil, establece:

“Si se han perdido o destruido en todo o en parte los registros; si son ilegibles; si no se han llevado los registros de nacimiento o de defunción, o si en estos mismos registros se han interrumpido u omitido los asientos, podrá suplirse el acta respectiva con cualquiera especie de prueba. Las partidas eclesiásticas tendrán el valor de presunciones.

La prueba supletoria será admisible, no sólo cuando se trate de nacimientos, matrimonios y defunciones, sino también para acreditar todos los otros actos que deben inscribirse en los registros del estado civil, cuando concurran respecto de estos actos las mismas circunstancias ya previstas. Si la falta, destrucción, inutilización total o parcial, o la interrupción de los registros proviene de dolo del requeriente, no se le admitirá la prueba autorizada por este artículo.

El artículo 505 del Código Civil dispone:

“También se seguirá el procedimiento de los juicios de rectificación en los casos del articulo 458, pero sin que pueda abreviarse el lapso probatorio y debiendo acreditarse dentro de este, hecho suficientes a demostrar una indubitable posesión de estado, cuando esta prueba fuere pertinente al caso.

A este fin no bastará presentar una justificación de testigo instruida fuera del juicio.

Respecto a la sentencia que se dicte en este procedimiento, es aplicable lo dispuesto en artículo anterior.”

II
DEL ANÁLISIS PROBATORIO

La abogada Gaudys Rueda, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte solicitante ciudadano Pedro Cristian Ochoa Coello, plenamente identificados en autos, requiere del Tribunal su autorización para Insertar su Partida de Nacimiento, ya que la misma no aparece inserta en los libros llevados por el Registro Civil del Municipio Bolívar, ni en los libros llevados por el Registro Civil Principal del Estado Táchira.

Ahora bien, en cuanto a las documentales presentadas este tribunal pasa a valorarlas así:

1.- Presenta la parte solicitante copia simple de los datos filiatorios, pertenecientes al solicitante, emanados de la Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central Departamento de Datos Filiatorios y Archivo Central Oficina San Antonio del Táchira, la cual indica que el solicitante nació en el estado Táchira, en San Antonio del Táchira el día 18 de Julio de 1977, la cual no puede ser valorada por este Tribuna, toda vez que los documentos administrativos no pueden ser traídos en copia simple, sino los permitidos por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

2.- Con respecto a la copia simple de la cédula de identidad perteneciente al solicitante, este Juzgado no la valora por cuanto la misma no aporta valor probatorio al merito de la causa.

3.- Con respecto a la copia simple de la declaración testimonial de los ciudadanos Rómulo Castro y José Antonio Aguilar, realizada por ante la Dirección General Sectorial de identificación y Extranjería, este Juzgado no le otorga valor probatorio, por cuanto se observa que la misma no fue ratificada, de conformidad con lo establecido en el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el aparte infine del articulo 505 del Código Civil.

4.- Con respecto a las documentales, corrientes de los folios 21 al 32, de las mismas se puede presumir que efectivamente el solicitante, realizo parte de sus estudios en San Antonio del Táchira y parte en Caracas (Venezuela); implica que han desarrollado una parte de su vida en Venezuela, no obstante, observa el Tribunal, que en tales boletines no se observan nombres de los representantes, que presuntamente deberían ser los padres (pues nada contrario demostró la parte solicitante durante el iter procesal y las firmas son ilegibles, documentales estas que serán valoradas de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Así mismo presenta copia simple de los datos de asegurado ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (folios 33 y 34), pertenecientes al solicitante, de la cual tampoco se comprueba el parentesco que pudiera tener este con los ciudadanos Pedro Pablo Ochoa Fuentes y Felicita Susana Coello.

5.- Con respecto a las copias certificadas de las actas de nacimiento Nros. 98, 97, 96, 2155, pertenecientes a los hermanos del solicitante, se puede desprender que los mismos nacieron en Caracas, en la Maternidad Concepción Palacios, documentos que serán valorados de conformidad con lo señalado en los artículos 1.360 y 1384 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

6.- Con respecto a la Copia certificada del acta de Nacimiento perteneciente a la madre del solicitante, emanada de los Registros del Estado Civil del Concejo Distrital de Colca – Perú, este Juzgado no le otorga valor probatorio por cuanto se observa que la misma no se encuentra debidamente apostillada, por lo tanto no constituye un documento legal en nuestro país.

7.- En cuanto a las declaraciones testimoniales de los ciudadanos Imelda Soto de Castro y Manuel Antonio Castro Molina, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V – 17.556.858 y V – 12.065.084, estos fueron contestes en señalar:

- Que si conoce de vista, trato y de vecindad al ciudadano Pedro Cristian Ochoa Coello, que lo conocen desde el nacimiento.
- Que lo vieron nacer en el Estado Táchira el día 18 de Julio de 1977, en San Antonio del Táchira en el Palotal, en su casa ubicada en el Barrio José Félix Rivas.
- Que les consta que el ciudadano Pedro Cristian Ochoa Coello, fue bautizado por unos padres misioneros que fueron a San Antonio en esa época.
- Que si conocen a la ciudadana Felicita Susana Coello, porque fue vecina y es la madre de Pedro.
- Que les consta que el ciudadanos Pedro Cristian Ochoa Coello, es un hombre honesto, un hombre estudioso, con una conducta intachable.

De las testimoniales evacuadas, se puede observa que los dichos de los testigos no se contradicen entre sí y que no están incursos en ninguna causal de inhabilidad, y también observa el tribunal que los testigos conocen los hechos y por cuanto con sus aseveraciones demostraron haber dicho la verdad, y no fueron contradictorios entre sí sus dichos, se le otorga valor probatorio a los testigos evacuados de acuerdo a lo establecido en el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.

Ahora bien, el Articulo 214 del Código Civil establece:

“La posesión de estado de hijo se establece por la existencia suficiente de hechos que indiquen normalmente las relaciones de filiación y parentesco de un individuo con las personas que se señalan como sus progenitores y la familia a la que dice pertenecer.

Los principales entre estos hechos son:

- Que la persona haya usado el apellido de quien pretende tener por padre o madre.

- Que éstos le hayan dispensado el trato de hijo, y él, a su vez, los haya tratado como padre y madre.

- Que haya sido reconocido como hijo de tales personas por la familia o la sociedad.”


El Dr. José Luis Aguilar Gorrondona, en su libro Derecho Civil Personas señala:

La posesión implica ante todo una situación de hecho. Empleada la palabra en su sentido más amplio, puede decirse que posee, quien de hecho aparece como titular (séalo o no lo sea), de un derecho o de un atributo debido a que goza de las ventajas y soporta los deberes que normalmente goza o soporta el titular del derecho o atributo correspondiente. Por eso se dice que la posesión es la imagen del derecho.

En consecuencia, la posesión de estado, es la apariencia de ser titular o de tener un estado civil determinado y consistente en gozar de hecho las ventajas inherentes a dicho estado, así como en soportar los deberes que de el se deriven.

En relación al “nomen”, ya no se exige que el pretendido hijo haya usado siempre el apellido de la persona que pretende tener como padre sino que haya usado el apellido de la persona que pretende tener como padre o madre.

Por lo que concierne al “tractatus” la jurisprudencia de nuestra casación basada ene le texto de 1.942, había recalcado en varias sentencias que no bastaba en trato “de palabra”, sino que este debía ser también de hechos, lo que implicaba que los presuntos padres hubieran proveído al mantenimiento, educación y colocación del pretendido hijo, precisamente en su calidad de padres y no a otro titulo (tales como otro parentesco, amistad, caridad, etc.), sin que fuera necesario que el pretendido padre hubiera cargado íntegramente con tales gastos.

El nuevo texto legal, en nuestro concepto, deja al Juez la libertad de apreciar en cada caso si un simple trato de palabra, unido a los otros hechos que se hubieren demostrado, implica (o no) “la existencia suficiente de hechos que indiquen normalmente las relaciones de filiación o parentesco que se alegan. En cambio la reforma requiere – al menos literalmente – que al trato del pretendido progenitor hacia quien se dice hijo corresponda a su vez – recíprocamente – el trato de este hacia aquel, lo que exigía el Derecho derogado.

Por ultimo en cuanto al elemento fama, la reforma lo considera existente tanto cuando el vínculo de que se trata haya sido reconocido por la familia como cuando lo haya sido por la sociedad sin exigir que este ultimo reconocimiento haya sido “constante”.

Desde luego la “sociedad”, de que hablan el Código del 42 y la Reforma del 82 es el conjunto de personas vinculadas a la vida cotidiana de los pretendidos padres e hijos (amigos habituales, compañeros de estudio o de trabajo etc.).

Después de la reforma continua siendo cierto que la enumeración de los elementos de la posesión de estado en nuestro Derecho no es taxativa sino meramente enunciativa (a diferencia de lo que ocurre con el Código Civil Italiano), precisamente por ello, los jueces puede considerar como elementos de la posesión de estado hechos que no figuran en la enumeración legal.

De acuerdo con la reforma ya no puede decirse que la continuidad sea un requisito legal de la posesión de estado ni de sus elementos puesto que no se habla de posesión continua de estado ni se “exige” haber usado siempre el apellido de que se trate ni tampoco que la sociedad haya reconocido “constantemente” el vínculo invocado. Queda pues a la soberana apreciación de los jueces del merito de apreciar si a falta de continuidad, los hechos demostrados en cada caso concreto representan “la existencia suficiente de hechos que indiquen normalmente las relaciones a las que se refiere la ley, aunque, desde luego, es indudable que en sana lógica son mas significativos los hechos continuos que los hechos discontinuos.

Observa con detenimiento el Tribunal, con base en la Doctrina anterior ,que nada alegaron ni probaron sobre el padre del solicitante, y por ende con respecto de este nada se probó sobre la filiación (posesión de estado de hijo) con el ciudadano Pedro Pablo Ochoa Fuentes Y ASI SE ESTABLECE.-

En conclusión, de las documentales ni de las testimoniales considera este Juzgado, no demostró el solicitante, ciudadano Pedro Cristian Ochoa Coello, su posesión de estado hijo de los ciudadanos Pedro Pablo Ochoa Fuentes y Felicitas Susana Coello de Ochoa. Y ASI SE ESTABLECE.-

Así las cosas y una vez, analizadas y valoradas las pruebas traídas a los autos por la parte solicitante, concluye esta Juzgadora que debe declarar la presente Solicitud de Inserción de Acta de Nacimiento SIN LUGAR, en los respectivos registros. Y ASI SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA

Por los motivos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:

PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR la presente solicitud Inserción de Partida, realizada por el ciudadano Pedro Cristian Ochoa Coello.

SEGUNDO: Notifíquese a la parte solicitante.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los SEIS (6) días del mes de Abril de 2009.- AÑOS: 198° de la Independencia y 150° de la Federación.

LA JUEZ TEMPORAL,

ABOG. YITTZA Y. CONTRERAS BARRUETA.


LA SECRETARIA

ABOG. JEINNYS M. CONTRERAS.