JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. San Cristóbal, seis de Abril de 2009.

198º y 150º


I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

Parte Demandante: KATIUSKA ALCANTARA PULIDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V – 9.227.262, domiciliada en San Cristóbal – Estado Táchira.

Apoderado Judicial de la Parte Demandante: Abogado VÍCTOR ARMANDO PULIDO, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 81.918.

Domicilio Procesal: Carrera 2, N° 3 -63, Centro Profesional de Abogados, Sector La Catedral, diagonal a los Tribunales de Justicia, San Cristóbal – Estado Táchira.-

Parte Demandada: JESUS RICARDO PÉREZ ROA, SAUL RODOLFO PÉREZ ROA, FRANKLIN JOSÉ CASTRO CHACÓN Y LILIAM ZOERELY MONCADA DE CASTRO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V – 15.685.931, 17.469.791, 8.991.758 y V – 9.236.882.

Motivo: NULIDAD DE VENTA.-

Expediente Civil N° 8602 /2009. (Solicitud de Medida Cautelar)


II

Se inicia la presente causa mediante libelo de demanda recibido por distribución e intentado por el abogado Víctor Armando Pulido, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Katiuska Alcántara Pulido, contra los ciudadanos Jesús Ricardo Pérez Roa, Saúl Rodolfo Pérez Roa, Franklin José Castro Chacón y Liliam Zorely Moncada de Castro, por Nulidad de Venta, alegando para la solicitud de medida cautelar:

“Ciudadano Juez, por tener fundado temor de que se sigan celebrando documentos de venta, traspaso o cesión del inmueble objeto de la presente demanda, pido muy respetuosamente al Tribunal se decrete medida de Prohibición de Enajenar y gravar del mencionado inmueble, consiente en un lote de terreno y casa para habitación en el kilómetro 10, Rancherías, Municipio Independencia, Estado Táchira, con un área de ciento sesenta y seis metros cuadrados con treinta y ocho centímetros cuadrados (166m,38 Mts 2) dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Con terrenos que son o fueron de Danilo Alberto Pérez, mide once metros con cincuenta y tres centímetros (11,53 Mts); SUR: con terrenos que son o fueron de Empideo y Jesús María Crespo, mide doce metros con ochenta y siete centímetros (12,87), ESTE: Con terrenos que son o fueron de Alejandro Vargas, mide doce metros con nueve centímetros (15,09 Mts), y OESTE: Con vía de acceso, mide catorce metros con setenta y cinco centímetros (14,75), según documento protocolizado ante el Registro Público de los Municipios Independencia y Libertad del Estado Táchira, inscrito bajo el N° 05 – FF, tomo uno, folios 19/24, correspondiente al año 2007, de fecha 07 de Noviembre de 2007.”



Por auto de fecha 24 de Marzo de 2009, se admitió la demanda y se ordeno abrir cuaderno de medidas.

El tribunal para decidir observa:

Acogiendo sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia del 18/1172004, Sala Constitucional en el caso L. E. Herrera en Amparo, estableció:

…Cuando un Juez, mediante decreto, acuerda o niega medidas cautelares, cualesquiera que sean (nominadas o innominadas), realiza una actividad de juzgamiento que la doctrina y la jurisprudencia nacional han calificado como discrecional, ello, por interpretación de los artículos 23, 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, que disponen: …

Ahora bien, es conteste la doctrina y la jurisprudencia en que dicha discrecionalidad no significa arbitrariedad o autonomía absoluta e irrevisabilidad del criterio que sea plasmado en la decisión. (Cfr. Ricardo Henríquez La Roche, “Código de Procedimiento Civil”, Tomo I, Caracas, 1995, p.120 y s.S.C.C. Nº s. 387/30.11.00, caso: Cedel Mercado de Capitales C. A. y 00224/19.05.03, caso: La Notte C. A.).

En ese sentido, Rafael Ortiz – Ortiz, en su obra “Las Medidas Cautelares Innominadas. Estudio Analítico y Temático de la Jurisprudencia Nacional”, Tomo I, Paredes Editores, caracas, 1999, p. p. 16 y 17, sostiene: “… el Juez debe verificar que se cumpla la condición, esto es, “cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación …”.

Así mismo, en Sentencia de fecha 19/05/2003, la Sala de Casación Civil en el caso La Notte C.A. contra Hoteles Cumberland de Oriente C. A. y otras, estableció: “… En materia de medidas preventivas, el requisito de motivación del fallo se reduce al examen de los supuestos de procedibilidad a que se refiere el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, el fumus boni iuris y el periculum in mora; y, en caso de tratarse de la llamada por un sector de la doctrina: medida preventiva innominada, la sentencia del Tribunal ha de referirse también al periculum in damni (artículo 588, Parágrafo Primero, ejusdem), independientemente de que haya habido o no oposición, pues siendo potestativa de la parte afectada por la cautela, la falta de tal medio defensivo no acarrea la confesión ficta, ni limita la actividad probatoria de ésta. Así se desprende de la interpretación concordada de los artículos 585, 602 y 603 del expresado Código. Por tanto, la sentencia debe reflejar el proceso que justifique los dispositivos que ella contiene, y que obliga al Juez a dar una explicación del porqué del rechazo o admisión de un hecho y su apreciación…”.

Igualmente, la sentencia del 27 de Julio de 2004, caso J. Dergham contra M. Mariñez y Otro. “ … Para decidir la Sala observa: El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, denunciado como infringido, señala … De conformidad con lo previsto en el precedente artículo, las medidas preventivas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) La presunción grave del derecho que se reclama ( “fumus boni iuris”); y, 2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva ( “periculum in mora”). Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.

En relación con el periculum in mora, Piero Calamandrei sostiene lo siguiente: “… Por lo que se refiere a la investigación sobre el peligro, el conocimiento en vía cautelar puede dirigirse a conseguir, dentro del mismo procedimiento cautelar y antes de que se dicte la providencia principal, la certeza (juicio de verdad, no de simple verosimilitud) sobre la existencia de las condiciones de hecho que, si el derecho existiese, serían tales que harían verdaderamente temer el daño inherente a la no satisfacción del mismo…”.

Ahora bien, esta Juzgadora acogiendo el criterio plasmado en las Sentencias anteriormente mencionadas observa:

En relación al buen derecho, la parte demandante presenta:


1.- Copia certificada de la declaración sucesoral, de fecha 13 de Enero de 2005, emanada del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria del Estado Táchira, Expediente N° 050061, en la cual se observa que aparecen como herederos del ciudadano Pedro José Pérez Contreras, los ciudadanos: Jesús Ricardo Pérez y Saúl Rodolfo Pérez, declaración a la cual este Juzgado le otorga su valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser el mismo un documento administrativo.

2.- Copia certificada de la declaración sucesoral sustitutiva de fecha 22 de mayo de 2006, emanada del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria del Estado Táchira, Expediente N° 060979, que será valorada por este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, cuya naturaleza nos hace presumir que los herederos del ciudadanos Pedro Pérez son los ciudadanos: Katiuska Alcántara Pulido, Jesús Ricardo Pérez y Saúl Rodolfo Pérez.

3.- Copia certificada del acta de Matrimonio N° 010, de fecha 03 de Diciembre de 2002, emanada del Registro Civil del Municipio Guasimos del Estado Táchira, de la cual se puede presumir el matrimonio celebrado entre los ciudadanos Pedro José Pérez y Katiuska Alcántara Pulido, y que será valorada de conformidad con lo señalado en los artículos 1.360 y 1384 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Así mismo presenta copia certificada del acta de defunción N° 058, de fecha 06 de Diciembre de 2004, emanada de la Prefectura Civil del Municipio Independencia del Estado Táchira, perteneciente al ciudadano Pedro José Pérez, de la cual se puede presumir (presunción iuris tantum) que la ciudadana Katiuska Alcántara, estaba casada con el ciudadano Pedro Pérez, dada el acta anterior y dada que en esta se nombra la demandante como su cónyuge, y que será valorada de conformidad con lo señalado en los artículos 1.360 y 1384 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Original del documento por medio del cual el ciudadano Danilo Alberto Pérez, declara que da en venta al ciudadano Pedro José Pérez Contreras, un lote de terreno propio ubicado en el kilómetro 10, Rancherías, Municipio Independencia del Estado Táchira, documento autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de San Cristóbal, anotado bajo el N° 21, tomo 115, de fecha 26 de Septiembre de 2004, y que será valorado de conformidad con lo señalado en los artículos 1.360 y 1384 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, observa el tribunal, que del documento anteriormente señalado, se desprende que el ciudadano Pedro José Pérez, al momento de realizar la compra del inmueble, se identifico como de estado civil SOLTERO, pero se puede presumir (presunción iuris tantum) del acta de matrimonio de fecha 03 de Diciembre de 2002 y del acta de defunción de fecha 06 de diciembre de 2004, que el inmueble fue adquirido durante el presunto matrimonio de la demandante con el ciudadano Pedro Pérez, quedando de esta manera demostrado el buen derecho que tiene la demandante, como presunta heredera del ciudadano Pedro Pérez Y ASI SE DECIDE.-

En cuanto al periculum in mora:

El mismo se puede presumir del documento por medio del cual el ciudadano Jesús Ricardo Pérez, actuando en nombre propio y en nombre y representación de su hermano Saúl Rodolfo Pérez, declara que da en venta puara y simple, perfecta e irrevocable a los ciudadanos Franklin José Castro Chacón y Liliam Zorely Moncada de Castro, un lote de terreno y la casa para habitación que se encuentra en construcción, documento registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del los Municipios Independencia y Libertad del Estado Táchira, inserto bajo el N° 05 –FF, tomo uno, folios 19/24, y que será valorado por este Juzgado de conformidad con lo señalado en los artículos 1.360 y 1384 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y siendo que dicho inmueble se encuentra a nombre de los demandados, pudiesen estos en cualquier momento, extraerlo de su patrimonio, creando así una cadena interminable de propietarios, quedando en caso de una eventual sentencia a favor de la demandante ilusoria la ejecución del fallo Y ASI SE DECIDE.-


De modo que habiendo quedado demostrada la existencia de los dos (2) requisitos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil., este juzgado decide:

1.- Declarar con lugar la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada.


DISPOSITIVO

En mérito de los precedentes razonamientos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de medida de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, solicitada por el abogado Victo Pulido, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Katiuska Alcántara Pulido.

SEGUNDO: En consecuencia se decreta de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre:

“Un lote de terreno y casa para habitación en el kilómetro 10, Rancherías, Municipio Independencia, Estado Táchira, con un área de ciento sesenta y seis metros cuadrados con treinta y ocho centímetros cuadrados (166m,38 Mts 2) dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Con terrenos que son o fueron de Danilo Alberto Pérez, mide once metros con cincuenta y tres centímetros (11,53 Mts); SUR: con terrenos que son o fueron de Empideo y Jesús María Crespo, mide doce metros con ochenta y siete centímetros (12,87), ESTE: Con terrenos que son o fueron de Alejandro Vargas, mide doce metros con nueve centímetros (15,09 Mts), y OESTE: Con vía de acceso, mide catorce metros con setenta y cinco centímetros (14,75), según documento protocolizado ante el Registro Público de los Municipios Independencia y Libertad del Estado Táchira, inscrito bajo el N° 05 – FF, tomo uno, folios 19/24, correspondiente al año 2007, de fecha 07 de Noviembre de 2007”

TERCERO: Ofíciese al Registrador Respectivo, a fin de que asiente la respectiva nota marginal.


PUBLIQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA PARA EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los seis (6) días del mes de Abril de 2009: Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.

LA JUEZ TEMPORAL,

ABOG. YITTZA Y. CONTRERAS BARRUETA.

LA SECRETARIA

Abog. JEINNYS M. CONTRERAS P.