ANTECEDENTES

En fecha 02 de marzo de 2009, el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, remitió mediante auto el presente asunto a este Tribunal Primero de Juicio del Trabajo; esto en virtud de que la parte demandada ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PEDRO MARÍA UREÑA DEL ESTADO TÁCHIRA, no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno a la celebración de la Audiencia Preliminar fijada para el día 17 de febrero de 2009.

En fecha 04 de marzo de 2009, se recibió el presente expediente proveniente del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por Cobro de Intereses de Mora Sobre Prestaciones Sociales, fijándose para el día 02 de abril de 2009, la celebración de la Audiencia de Juicio, no compareciendo a la misma la parte demandada ni por medio de su representante legal, ni por medio de apoderado judicial alguno.
-II-
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA


La representación judicial del demandante alegó: que en fecha 09 de febrero del año 1996, el actor ingreso a prestar sus servicios para la demandada como obrero (vigilante), cargo que ejerció hasta el 28 de julio de 1999, fecha en la que sufrió un accidente cerebro vascular, razón por la cual se mantuvo de reposo medico hasta el día 06 de mayo del 2005, fecha en la cual termino su relación de trabajo por haber sido incapacitado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
Que a partir de esa fecha comenzó a gestionar el cobro de sus prestaciones sociales obteniendo el pago de las mismas solo hasta el día 15 de abril de 2008, por la cantidad de Bs. 4.913,48, previo descuento de los anticipos recibidos, ya que el monto total de prestaciones sociales alcanzaba la suma de Bs. 6.168,48.
Que el monto que se le adeudaba por concepto de prestaciones sociales le fue cancelado de forma extemporánea conforme a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución Nacional, sufriendo el trabajador un detrimento en el valor adquisitivo de sus prestaciones sociales por efecto de los procesos inflacionarios acaecidos en el país.
Que en el presente caso se evidencia la existencia de una violación a la norma antes señalada por parte de la demandada, ya que lo que en principio era una deuda de exigibilidad y pago inmediato se convirtió en una deuda que le fue cancelada al actor en un periodo mayor de 02 años y 11 meses.
Que en base a todo lo anteriormente expuesto es por lo que el demandante acude ante este Tribunal a reclamar la cantidad de Bs. 1.964,91, correspondiente a los intereses de mora que se originaron por la demora en el pago de sus prestaciones sociales; igualmente solicitan que se acuerde en la definitiva la corrección monetaria o indexación del monto reclamado.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

La misma no compareció a la Audiencia Preliminar fijada por la Juez Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el día 17 de febrero de 2009, por lo que remitió el expediente al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Laboral, en virtud de los privilegios y prerrogativas que Goza el Estado en razón del Interés Publico.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA.

Pruebas Documentales:
- Liquidación de prestaciones sociales de fecha 17 de marzo de 2008, emanada del Departamento de Personal de la Alcaldía del Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira, por un monto de Bs. 4.913,48, a favor del ciudadano José Miguel Muñoz, marcada A, la cual corre inserta al folio 30. Se le otorga valor probatorio por cuanto no fue objetada ni impugnada por la parte a la cual se le opuso.
- Copia simple del cheque N°. 07081199, de la cuenta corriente N°. 0007-0035-52-0000090623, perteneciente a la Alcaldía del Municipio Pedro María Ureña, de la entidad bancaria BANFOANDES, por un monto de Bs. 4.913,48, cuyo beneficiario es el ciudadano José Miguel Muñoz, la cual corre inserta al folio 31. Se le otorga valor probatorio por cuanto no fue objetada ni impugnada por la parte a la cual se le opuso.

Pruebas de Exhibición: solicitan la exhibición del siguiente documento:
- Del original de la liquidación de prestaciones sociales de fecha 17 de marzo de 2008, emanada del Departamento de Personal de la Alcaldía del Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira, por un monto de Bs. 4.913,48, a favor del ciudadano José Miguel Muñoz, la cual se anexo al escrito de promoción de pruebas marcada A. Dicho documento no fue exhibido por cuanto la parte demandada no se presento a la celebración de la Audiencia de Juicio.

Prueba de informes:
- Al Banco de Fomento Regional de los Andes (BANFOANDES), sede principal ubicada en la 5ta Avenida con Calle 5, San Cristóbal, Estado Táchira, no se recibió respuesta.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

La misma no presento prueba alguna en la oportunidad legal correspondiente por cuanto no compareció a la Audiencia Preliminar, dejando constancia la Juez Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral, en acta de fecha 17 de febrero de 2009.

-III-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En la presente causa el demandante manifestó que en fecha 06 de mayo del 2005, termino su relación de trabajo por haber sido incapacitado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, que a partir de esa fecha comenzó a gestionar el cobro de sus prestaciones sociales obteniendo el pago de las mismas solo hasta el día 15 de abril de 2008, por la cantidad de Bs. 4.913,48, previo descuento de los anticipos recibidos, ya que el monto total de prestaciones sociales alcanzaba la suma de Bs. 6.168,48; que el monto que se le adeudaba por concepto de prestaciones sociales le fue cancelado de forma extemporánea (02 años y 11 meses después) conforme a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución Nacional, sufriendo el trabajador un detrimento en el valor adquisitivo de sus prestaciones sociales por efecto de los procesos inflacionarios acaecidos en el país; que en base a todo lo anteriormente expuesto es por lo que el demandante acude ante este Tribunal a reclamar la cantidad de Bs. 1.964,91, correspondiente a los intereses de mora que se originaron por la demora en el pago de sus prestaciones sociales.

Ahora bien, en el caso bajo estudio debe tenerse en cuenta, que la Administración Pública Descentralizada, entendiendo esta como los Estados y Municipios que actúan en nombre de la Republica, gozan de una serie de prerrogativas fiscales y procesales previstas en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, la Ley de la Administración Publica Nacional y la Ley Orgánica de Descentralización; esto por motivo de la garantía de protección del patrimonio publico en cualquiera de sus manifestaciones y en razón del Interés Publico.

En tal sentido, en la presente causa aún y cuando la parte demandada ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PEDRO MARÍA UREÑA DEL ESTADO TÁCHIRA, no compareció ni por medio de su representante legal, ni por medio de apoderado judicial alguno a la celebración de la Audiencia Preliminar, fijada por la Juez Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el día 17 de febrero de 2009, por constituir la prenombrada Alcaldía tal y como se dijo anteriormente un ente de la Administración Pública Descentralizada que goza de los privilegios procesales del Estado en razón del interés publico, se considera que la demanda esta contradicha en todas y cada una de sus partes. Y así se decide.

Así mismo, La Sala de Casación Social en sentencia de fecha 15 de julio de 2007, caso Arnoldo Chacón Vs. CANTV, Exp. Nº AA60-S-2003-000909 estableció:

“…Nuestro proceso, en el orden laboral, se caracteriza por ser dispositivo, público, inmediato y de lapsos preclusivos, entre otros aspectos. Esta última circunstancia significa que los actos procesales se seguirán unos a otros en el orden establecido en la ley, y que cuando para los mismos se prevean lapsos o términos, deben las partes ajustarse a ellos. La confesión ficta tiene su fundamento, entre otros principios, en el de la preclusividad de los lapsos, los cuales no pueden ser relajados por voluntad de las partes, todo lo cual le da fuerza y el carácter de preceptos de orden público procesal. En este orden de ideas, el sentenciador en el proceso laboral se encuentra facultado para declararla sin necesidad de haber sido alegado, pues al decir de antigua y reiterada doctrina de nuestra casación, la confesión ficta es una directriz del proceso y no una prueba que deban las partes incluir en el mismo para el conocimiento del Juez. No es un hecho, es una situación procesal que debe el Juez conocer y decidir en virtud de que es él quien debe normar y fomentar el proceso, a la luz de sus principios inspiradores…” (Negrillas y cursivas del Tribunal).

Establecido lo anterior, este Tribunal no puede dejar de lado el hecho de que la parte demandada no compareció a la Audiencia de Juicio fijada para el día 02 de abril de 2009, por lo que es impretermitible verificar que la demanda no sea contraria a derecho.

Finalmente en base a todo lo antes expuesto, este Juzgador al observar detenidamente los autos que componen el expediente y al verificar la cantidad reclamada por intereses de mora sobre Prestaciones Sociales, teniendo en consideración el tiempo de tardanza con el que se le cancelo a la demandante y tomando en cuenta para el cálculo de dichos intereses la tasa del mercado vigente, establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre Prestaciones Sociales, concluye que en efecto la parte demandada ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PEDRO MARÍA UREÑA DEL ESTADO TÁCHIRA, debe cancelar al ciudadano JOSÉ MIGUEL MUÑOZ, por concepto de intereses de mora originados por la demora en el pago de sus prestaciones sociales, la cantidad de Bs. Bs. 1.964,91. Y así se decide.

En caso de que la demandada no cumpliere voluntariamente con lo ordenado en la sentencia, procederá la indexación o corrección monetaria sobre la cantidad condenada, la cual debe ser calculada desde la notificación de la demanda efectuada a la parte demandada hasta la materialización del Decreto de Ejecución, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será determinada mediante Experticia Complementaria del Fallo, realizada por un único experto nombrado por el Tribunal.

-IV-
DISPOSITIVA

EN CONSECUENCIA ESTE JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY, DECLARA: PRIMERO: CONTRADICHA la demanda intentada por el ciudadano JOSÉ MIGUEL MUÑOZ, en contra del ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PEDRO MARÍA UREÑA DEL ESTADO TÁCHIRA, por COBRO DE INTERESES DE MORA SOBRE PRESTACIONES SOCIALES. SEGUNDO: CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano JOSÉ MIGUEL MUÑOZ, en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PEDRO MARÍA UREÑA DEL ESTADO TÁCHIRA. En tal sentido se condena a la parte demandada antes identificada, a pagar al ciudadano JOSÉ MIGUEL MUÑOZ, la cantidad de Bs. 1.964,91, correspondiente a los Intereses de Mora que se ocasionaron sobre las Prestaciones Sociales que le fueron pagadas. TERCERO: No hay condenatoria en costas.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada para el Archivo del Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese de la presente sentencia al Sindico Procurador Municipal de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PEDRO MARÍA UREÑA DEL ESTADO TÁCHIRA.

Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los 14 días del mes de abril de 2009. Años 198º de la Independencia y 150º de la Federación.


El Juez Titular de Juicio

Dr. Walter Celis Castillo.
La Secretaria

Abg. Linda Vargas.


En la misma fecha, siendo las once y treinta de la mañana (11:30 am), se publicó la anterior decisión y se agregó al expediente, dejándose copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal.


La Secretaria

Abg. Linda Vargas.



WACC/JLCA.