ANTECEDENTES

En fecha 14 de agosto de 2008, se recibió el presente expediente proveniente del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral, por cobro del Beneficio de Pensión de Incapacidad derivado del contenido de la cláusula 36 de la Convención Colectiva suscrita entre el Ejecutivo Del Estado Táchira y el Sindicato Único de Obreros del Ejecutivo del Estado.
En fecha 29 de octubre de 2008, se celebró la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria, dictándose el día 26 de marzo de 2009, el dispositivo del fallo.

-II-

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA


El demandante en su escrito libelar alegó: que comenzó a prestar sus servicios personales en calidad de obrero para el Ejecutivo del Estado Táchira, el día 12 de enero de 1987, en la Dirección de Obras y continuo prestando sus labores al Ejecutivo en lo que se denomino la Dirección de Infraestructura y Mantenimiento de Obras, conocido como DIMO, hasta el 31 de diciembre del año 2005, fecha en la que dicho organismo fue abolido por Decreto N°. 1152, de fecha 27 de octubre de 2005.
Que fue despedido en virtud de la liquidación de DIMO, recibiendo por parte del Ejecutivo un escrito sin fecha denominado finiquito, entregándosele también en 13 hojas planilla de liquidación de prestaciones sociales de fecha 17 de enero de 2006, no obstante fue el 20 de marzo de 2006, cuando la Institución Bancaria BANFOANDES, hace constar que recibió la cantidad de Bs. 4.234.513,66, por concepto de culminación del Fidecomiso de Prestaciones Sociales.
Que al ser abolido el organismo para el cual había prestado servicios, para salvaguardar su seguridad social, requirió por escrito en virtud de su edad (61 años cumplidos), el 10 de enero de 2006, a la Directora de Recursos Humanos del Ejecutivo del Estado Táchira que le otorgaran el benéfico de Pensión de Incapacidad de acuerdo al numeral décimo de la Cláusula Trigésima Sexta de la Convención Colectiva suscrita entre el Ejecutivo del Estado Táchira y el Sindicato Único de Obreros del Ejecutivo del Estado de 1998.
Que de las múltiples diligencias efectuadas y correspondencias enviadas no recibió respuesta alguna a pesar de haber cumplido los extremos contractuales exigidos para ser beneficiario de la Pensión de Incapacidad de acuerdo a la Cláusula Trigésima Sexta de la Convención Colectiva, siendo pensionado por vejez por el Seguro Social Obligatorio y tener 18 años y 11 meses al servicio del Ejecutivo.
Que en base a lo antes expuesto es por lo que decidió acudir a este Tribunal con el fin de demandar a la Gobernación del Estado Táchira, para que: Primero: reconozcan que es beneficiario de la Pensión de Incapacidad de acuerdo a la Cláusula Trigésima Sexta de la Convención Colectiva que lo rige y se fije el monto de la pensión en la cantidad de Bs. F. 326,19, que le corresponden conforme al salario integral que percibía para la fecha en que fue retirado. Segundo: que se ordene a pagarle la cantidad de Bs. F. 7.828,56, correspondiente a la pensión que le correspondió desde el mes de enero de 2006 y hasta el 31 de diciembre de 2007, consistente en el 70 % del salario que devengo hasta el día 31 de diciembre de 2005.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

La demandada GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA, en su escrito de contestación a la demanda opuso como punto previo la prescripción de la acción contemplada en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo; señalando al respecto que en el presente caso el accionante termino su relación laboral con la demandada en fecha 31 de diciembre de 2005, no obstante introduce la demanda en fecha 28 de enero de 2008, transcurriendo un periodo de 02 años y 27 días, por lo que entre la fecha de terminación de la relación laboral y la introducción de la demanda se materializo el lapso de prescripción del prenombrado artículo, esto teniendo en cuenta que la petición del actor surgió en base a la relación laboral que mantuvo con la parte demandada.
Por otra parte niegan que al actor se le deba conceder el derecho a pensión de incapacidad contemplada en el numeral décimo de la Cláusula Trigésima Sexta de la Convención Colectiva suscrita entre el Ejecutivo del Estado Táchira y el Sindicato Único de Obreros del Ejecutivo del Estado, por cuanto el otorgamiento del referido beneficio es una potestad que posee el Ejecutivo, no siendo un deber otorgar el mismo.
Señalan que el accionante al momento de realizar su solicitud por ante la Dirección de Recursos Humanos en fecha 10 de enero de 2006, ya no se encontraba amparado por la Convención Colectiva, ya que ni siquiera se encontraba dentro del supuesto de hecho de trabajador.
Niegan igualmente que se le deba pagar algún monto por pensión de incapacidad, por cuanto si el beneficio no ha sido otorgado por la persona que esta facultada según la Convención Colectiva, mal puede solicitar pago alguno por concepto de pensión.

-III-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

Vistos y oídos los alegatos expuestos por las partes durante el desarrollo del proceso este Tribunal considera necesario realizar en primer lugar la siguiente consideración: que al versar la presente demanda sobre el cobro del beneficio de pensión de incapacidad derivado del contenido de la cláusula 36 de la Convención Colectiva suscrita entre el Ejecutivo del Estado Táchira y el Sindicato Único de Obreros del Ejecutivo del Estado, el lapso de prescripción que se debe tomar en cuenta en el presente caso es el de un año, por cuanto la acción trata sobre una reclamación por incapacidad y el lapso trienal es solamente aplicable para las reclamaciones referentes a las pensiones de Jubilación, no pudiendo el Juez aplicar analógicamente ese periodo de prescripción para los casos de pensión de incapacidad, debiendo aplicar la norma general que rige la materia de prescripción en materia laboral la cual es el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Alegada como fue la prescripción de la acción por la parte demandada, este Juzgador pasa a pronunciarse en primer lugar sobre la consumación o no de la misma, motivo por el cual solo analizará inicialmente las pruebas relacionadas con la prenombrada figura y su interrupción, si las hubiere, ya que de resultar procedente tal defensa no habría necesidad de entrar a conocer el fondo de la controversia y al efecto observa:

El artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece: "Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios."

Por su parte, el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo establece: “la prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:
a) por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;
b) por la reclamación intentada por ante el Organismo Ejecutivo competente cuando sean reclamaciones contra la república u otras entidades de carácter público;
c) por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del trabajo. para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los (2) meses siguientes; y
d) por las otras causas señaladas en el Código Civil.

Indican las normas transcritas que al cumplirse un año contado desde la terminación de la relación laboral prescribe toda acción, a menos de que se haya interrumpido por las causales establecidas en el precitado artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, considera este sentenciador que es a partir de este momento en que surta efecto dicha figura, pero para su perfeccionamiento, es condición sine qua non, la notificación o citación antes de la expiración del lapso de prescripción que es un año o dentro del plazo adicional de gracia que otorga expresamente el Legislador de dos meses. Ello va a significar que cumplido el año si se ejercieron las acciones laborales estas no van a prescribir durante los dos meses de más que otorga la Ley, pero no puede entenderse que en ese lapso se puede interrumpir la prescripción; ese término adicional, es simplemente para que el accionante pueda tener la posibilidad de ejercer la interrupción hasta el ultimo día del año fijado por la ley, quedándole dos meses para llevar a cabo el segundo acto que va a producir el efecto interruptivo, el cual es la debida citación o notificación de la parte demandada dentro del plazo previsto en la norma.

Ahora bien, señala el actor que la relación de trabajo terminó por su despido (por la supresión de la Dirección de Infraestructura y Mantenimiento del Estado DIMO), el día el día 31 de diciembre de 2005, y por otra parte se observa de los autos cursantes en el expediente específicamente en la planilla de liquidación que corre inserta al folio 63, que en fecha 17 de enero de 2006, le fueron canceladas al ciudadano ÁNGEL EMILIO GONZÁLEZ, sus prestaciones sociales por la parte demandada, pago este que debe considerarse como un acto interruptivo de la prescripción.

Así pues, al tenerse como punto de partida para el cómputo de la prescripción por las razones antes expuestas el día 17 de enero de 2006, y al evidenciarse que la presente demanda fue interpuesta en fecha 28 de enero de 2008, se observa que entre ambas fechas trascurrió el lapso de 02 años y 11 días, motivo por el cual al no constar en el acervo probatorio que compone el presente expediente la realización por parte del actor de algún acto interruptivo de la prescripción conforme al artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, resulta forzoso para este Tribunal declarar con lugar la prescripción de la acción. Así se decide.

De tal manera, que al haberse declarado con lugar la prescripción de la acción, concluye quien Juzga que la demanda intentada por el ciudadano ÁNGEL EMIRO GONZÁLEZ, en contra de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA, por cobro del beneficio de pensión de incapacidad derivado del contenido de la cláusula 36 de la Convención Colectiva suscrita entre el Ejecutivo del Estado Táchira y el Sindicato Único de Obreros del Ejecutivo del Estado, debe ser declarada sin lugar. Así se decide.




-IV-
DISPOSITIVO.

Este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN alegada por la parte demandada GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA. SEGUNDO: SIN LUGAR LA DEMANDA, que por cobro del beneficio de pensión de incapacidad derivado del contenido de la cláusula 36 de la Convención Colectiva suscrita entre el Ejecutivo del Estado Táchira y el Sindicato Único de Obreros del Ejecutivo del Estado, incoara el ciudadano ÁNGEL EMILIO GONZÁLEZ, en contra de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA, ambas partes previamente identificadas. TERCERO: No Hay Condenatoria en Costas.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada para el Archivo del Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los 02 días del mes de abril de 2009. Años 198º de la Independencia y 150º de la Federación.

El Juez Titular de Juicio

Dr. Walter Celis Castillo.
La Secretaria

Abg. Linda Vargas.

En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m), se publicó la anterior decisión y se agregó al expediente, dejándose copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal.
La Secretaria

Abg. Linda Vargas.