ANTECEDENTES
En fecha 10 de diciembre de 2008, se recibió el presente expediente proveniente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral, por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales.
En fecha 03 de Febrero de 2009, se celebró la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria, dictándose el día 21 de abril de 2009, el dispositivo del fallo.
-II-
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
El demandante en su escrito libelar alegó: que inicio su relación laboral el día 12 de septiembre del 2003, como promotor de una empresa propiedad de la demandada denominada BUSINESS PUBLICIDAD 5000 C.A; que posteriormente ocupo el cargo de Vendedor-Cobrador Mixto, ocupando como ultimo cargo el de Gerente de la demandada en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara; que para la aceptación del cargo de Gerente la empresa se comprometió al pago de la morada que era un hotel, pero el ciudadano Leonardo Vera, giro instrucciones al hotel e hizo del conocimiento del actor que la empresa no iba a cancelar mas los gastos de habitación, por lo que el demandante se vio obligado a presentar su renuncia al cargo de Gerente el día 26 de octubre de 2007, constituyendo la aptitud de la demandada un despido indirecto conforme al artículo 103 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Que laboro en forma ininterrumpida durante un lapso de 04 años, 01 mes y 14 días; que para el momento en que se produjo la terminación de la relación laboral devengaba un salario normal mensual de Bs. F. 5.252,28, es decir Bs. F. 175,08, diarios y un salario integral de Bs. F. 6.959,27, es decir Bs. F. 231,98, diarios.
Que al momento de terminación de la relación laboral la demandada le cancelo una serie de conceptos que en total tomando en cuenta las deducciones efectuadas ascendieron a la cantidad de Bs. F. 35.000,00, presentando los cálculos de las prestaciones sociales una serie de inciertos tomando como el primero y fundamental lo relativo al salario en el cual no se tomo en cuenta determinadas prestaciones que de conformidad con lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo son salario y que tampoco se tomo en cuenta otros conceptos derivados de la relación laboral tales como la incidencia del pago de domingos y días feriados, comisiones e incentivos que da la empresa, aportes y subsidios, los aportes a la caja de ahorro, las cuotas de ahorro y gastos de movilización.
Que además de lo antes descrito la empresa no le cancelo al demandante las prestaciones sociales que por le Ley le corresponde por lo que reclama a la parte demandada en virtud de todo lo anteriormente expuesto el pago de la cantidad total de Bs. F. 115.753,56, e igualmente solicita que se acuerde la indexación de los montos reclamados.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
La demandada TAMAYO & CIA S.A, en su escrito de contestación a la demanda negó y rechazo la demanda en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho.
Acepta únicamente de los hechos alegados por el actor los siguientes: que el actor ingreso a trabajar para la Sociedad Mercantil BUSINESS PUBLICIDAD 5000 C.A; que el actor se desempeño para TAMAYO & CIA, desde el día 16 de noviembre de 2004, como Vendedor Cobrador, para luego ocupar el cargo de Jefe de Zona de Ventas y Cobranzas, desde el 01 de septiembre de 2006, hasta la finalización del vinculo laboral; que la relación de trabajo existente entre el actor y la demandada concluyo el día 26 de octubre de 2007; y que al momento de participarle el despido al demandante la demandada le cancelo por sus prestaciones sociales la cantidad total de Bs. 35.000,00.
No admiten como ciertos los siguientes hechos: que la fecha de inicio de la relación laboral con la Sociedad Mercantil BUSINESS PUBLICIDAD 5000 C.A, fuese el día 12 de septiembre de 2003, señalando que la misma se inició el día 01 de octubre de 2003, para posteriormente realizarle un contrato de trabajo al actor desde el 01 de mayo de 2004, hasta el día 01 de noviembre de 2004 y que una vez concluido el contrato de trabajo le cancelaron sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales que le correspondían, no quedándole a deber ninguna cantidad de dinero producto de esa relación; por otra parte no aceptan el alegato según el cual la relación de trabajo existente entre el actor y la demandada termino como consecuencia de un despido indirecto, ya que el actor renuncio a su cargo de Jefe de Zona de ventas y Cobranzas por razones personales.
Niegan y rechazan el alegato del actor según el cual los cálculos de prestaciones sociales presentan una serie de inciertos basados en el salario y niegan que no se hayan tomado en cuenta unas determinadas prestaciones establecidas en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Señalan que ni la caja de ahorros, ni los reintegros de gastos de movilización tengan carácter salariar por cuanto los mismos nunca enriquecen o aumentan el patrimonio del trabajador.
Señalan que es falso que el trabajador demandante hubiese laborado domingos y días feriados y manifiestan que además es falso que el concepto en cuestión no se le hubiese cancelado o no haya sido tomado en cuenta para el calculo de las prestaciones sociales del actor.
Señalan en relación al alegato del actor referente al hecho de que a su decir fue despedido indirectamente al momento de prestar sus servicios en la ciudad de Barquisimeto como Jefe de Zona de Ventas y Cobranzas; que el demandante cambio de residencia el día 01 de septiembre de 2006 y que si bien es cierto que la demandada pago el hospedaje del actor desde el mes de septiembre de 2006, hasta el mes de febrero de 2007, en el hotel Canaima y que luego de que se le dejo de cancelar dicho hotel, el accionante si lo considero un cambio en las condiciones de trabajo que venia disfrutando, debió dentro de los 30 días continuos dar por terminada la relación de trabajo por una causa que el consideraba justificada, de conformidad con el artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo y no esperar hasta el mes de octubre de 2007, para introducir la carta de renuncia en la que en su contenido alega razones personales.
Finalmente niegan, rechazan y contradicen todos y cada uno de los conceptos reclamados por el actor en su libelo de demanda.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Pruebas Documentales:
- Correo electrónico emanado del ciudadano Miguel Blanco, cuyo destinatario era el ciudadano demandante, cuyo asunto era el subsidio de hospedaje y comida, marcado “A”. Se le otorga valor probatorio por cuanto no fue objetada ni impugnada por la parte a la cual se le opuso.
- Correos internos electrónicos emanados de diferentes personas pertenecientes a la demandada, los cuales promueven con el fin de probar que ese medio de comunicación es el utilizado a los fines de hacer del conocimiento de empleados y jefes, las directrices, informaciones y otras circunstancias relacionadas con la empresa, marcados “B”. Se les otorga valor probatorio por cuanto no fue objetada ni impugnada por la parte a la cual se le opuso.
- Planilla de liquidación de prestaciones sociales, la cual se encuentra anexa al expediente marcada “C”. Se le otorga valor probatorio por cuanto no fue objetada ni impugnada por la parte a la cual se le opuso.
- Recibos de pago de vacaciones a favor del actor, recibos estos marcados “D”. Se le otorga valor probatorio por cuanto no fue objetada ni impugnada por la parte a la cual se le opuso.
- Recibos de pago de salarios devengados por el actor durante su relación de trabajo, marcados “E”. Se le otorga valor probatorio por cuanto no fue objetada ni impugnada por la parte a la cual se le opuso.
- Constancias de trabajo expedidas por la demandada, en las cuales se reflejan los diversos salarios devengados por el actor, marcadas “F”. Se le otorga valor probatorio por cuanto no fue objetada ni impugnada por la parte a la cual se le opuso.
- Tabla de conceptos saláriales derivados de la relación de trabajo y sacados de los diferentes netos de pago que se originaron durante la relación de trabajo, marcada con letra “G”. Se le otorga valor probatorio por cuanto no fue objetada ni impugnada por la parte a la cual se le opuso.
- Felicitaciones y evaluaciones de desempeño otorgadas al demandante, marcadas “H”. Se le otorga valor probatorio por cuanto no fue objetada ni impugnada por la parte a la cual se le opuso.
- Correo electrónico emanado del ciudadano Miguel Blanco, en el cual se explica como se procede a calcular las retenciones de Impuesto sobre la Renta, marcado con letra “T”. Se le otorga valor probatorio por cuanto no fue objetada ni impugnada por la parte a la cual se le opuso.
- Convenio Colectivo suscrito entre la empresa y la Federación Nacional de Empleados (FENADE), marcado con la letra “J”. Se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
- Carnet de identificación emanado por el patrono, marcado con letra “K”. Se le otorga valor probatorio por cuanto no fue objetada ni impugnada por la parte a la cual se le opuso.
- Resultados de las ventas y cobranzas realizadas por el demandante durante su relación de trabajo, prueba esta marcada con la letra “L”. Se le otorga valor probatorio por cuanto no fue objetada ni impugnada por la parte a la cual se le opuso.
- Pago de los incentivos por variable de ventas y variables de cobranzas recibidas y canceladas al demandante durante su relación de trabajo, marcado con la letra “M”. Se le otorga valor probatorio por cuanto no fue objetada ni impugnada por la parte a la cual se le opuso.
- Contratos de trabajo que rigieron la relación laboral, marcados “N”. Se le otorga valor probatorio por cuanto no fue objetada ni impugnada por la parte a la cual se le opuso.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.
Mérito Favorable de los Autos: Este Juzgador considera al respecto que debe atender al criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, la cual señala que el Merito Favorable no es un medio probatorio, sino la aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición procesal que sigue el sistema probatorio Venezolano, y es potestad y deber del Juez aplicarlo de oficio siempre sin necesidad de alegación de parte.
Pruebas Documentales:
- Contrato de trabajo signado con el N°. 6979, de fecha 16 de noviembre del año 2004, marcado con letra “B”. Se le otorga valor probatorio por cuanto no fue objetada ni impugnada por la parte a la cual se le opuso.
- Documento de fecha 16 de noviembre de 2004, en la que se informa al actor que ha sido promocionado al cargo de vendedor y cobrador mixto dentro de la Institución, marcado “C”. Se le otorga valor probatorio por cuanto no fue objetada ni impugnada por la parte a la cual se le opuso.
- Comunicación suscrita por el actor en la que se compromete a relacionar los gastos en que incurra en el ejercicio de sus funciones, marcada “D”. Se le otorga valor probatorio por cuanto no fue objetada ni impugnada por la parte a la cual se le opuso.
- Carta de fecha 15 de agosto de 2006, en la que la parte actora le solicita al Gerente de la Región Centro-Occidente, su aspiración a optar al cargo de Jefe de la Zona en Barquisimeto, marcada “E”. Se le otorga valor probatorio por cuanto no fue objetada ni impugnada por la parte a la cual se le opuso.
- Documento de fecha 01 de septiembre de 2006, en la que se le comunica al actor que fue promovido al cargo de Jefe de Zona de Venta y Cobranza, a partir de dicha fecha, bajo un periodo de prueba, marcada con letra “F”. Se le otorga valor probatorio por cuanto no fue objetada ni impugnada por la parte a la cual se le opuso.
- Documento de fecha 01 de julio de 2007, en la que se le comunica al actor que ha sido nivelado salarialmente, marcado “G”. Se le otorga valor probatorio por cuanto no fue objetada ni impugnada por la parte a la cual se le opuso.
- Promueven marcados H, I, y J, recibos de liquidación de vacaciones y bono vacacional a favor del actor. Se le otorga valor probatorio por cuanto no fue objetada ni impugnada por la parte a la cual se le opuso.
- Recibos de pago computarizados del salario del demandante emitidos por la demandada, marcados “K”. Se le otorga valor probatorio por cuanto no fue objetada ni impugnada por la parte a la cual se le opuso.
- Promueven marcados L, M y J, recibos de pagos de intereses de la prestación de antigüedad. Se le otorga valor probatorio por cuanto no fue objetada ni impugnada por la parte a la cual se le opuso.
- Documento de fecha 05 de octubre de 2007, dirigido a los señores Miguel Blanco y Leonardo Vera, en al que el actor notifica a la demandada la renuncia al cargo de Jefe de Zona de Venta y Cobranza de la Zona de Barquisimeto, marcado con letra “N”. Se le otorga valor probatorio por cuanto no fue objetada ni impugnada por la parte a la cual se le opuso.
- Documentos en los que Business publicidad 5000 C.A, determina el salario del actor, y el pago de la liquidación de sus prestaciones sociales producto de esa relación laboral, marcado con letra “O”. Se le otorga valor probatorio por cuanto no fue objetada ni impugnada por la parte a la cual se le opuso.
- Liquidación de prestaciones sociales del actor, marcada con letra “P”. Se le otorga valor probatorio por cuanto no fue objetada ni impugnada por la parte a la cual se le opuso.
- Copia simple del correo electrónico enviado el día 26 de octubre de 2007, por el ciudadano NEHOMAR EMILIO MOLINA RODRIGUEZ, al ciudadano VICENTE ROSALES, marcada con letra “Q”. Se le otorga valor probatorio por cuanto no fue objetada ni impugnada por la parte a la cual se le opuso.
Prueba de Informe:
* Al Banco de Venezuela C.A, ubicado en la avenida Universidad, Esquina el Chorro, Caracas, no se recibió respuesta de dicho informe.
* A la Sociedad Mercantil Hotel Canaima, ubicada en la Avenida Pedro León Torre, calles 55 y 55A, de la Ciudad de Barquisimeto del Estado Lara, no se recibió respuesta de dicho informe.
* A la Sociedad Mercantil Complejo Industrial Licorero del Centro, ubicada en la Carretera Nacional Ocumare-Yare, Sector aponte, Municipio Lander, entrada de Ocumare del Tuy, Estado Miranda, no se recibió respuesta de dicho informe.
Prueba Testimonial:
- Los ciudadanos José Lucido Oliveros y Aurora Chacon Roa, no se presentaron a rendir sus declaraciones en la oportunidad legal correspondiente.
-III-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
Vistas y analizadas como fueron las pruebas promovidas por las partes y los alegatos expuestos en el desarrollo del presente Juicio, este Tribunal pasa en primer lugar a pronunciarse en lo referente a la distribución de la carga probatoria en la presente causa, en tal sentido, conteste con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de la distribución de la carga probatoria en materia laboral es fijada de acuerdo con la forma en que el demandado dé contestación a la demanda; así pues, se evidencia claramente que la carga probatoria en el presente caso en apego a los criterios legales y jurisprudenciales corresponde a la parte demandada TAMAYO & CIA S.A, en virtud de que la misma acepto la existencia de la relación laboral entre las partes, motivo por el cual la misma deberá desvirtuar los alegatos del demandante.
Ahora bien, En el presente caso la parte demandada en el desarrollo de la Audiencia de Juicio convino en que el actor comenzó a prestar sus servicios personales para la demandada en una empresa de su propiedad denominada BUSINESS PUBLICIDAD 5000 C.A, en fecha 12 de septiembre del 2003, igualmente convino en los cargos desempeñados por el demandante y en el último cargo como Jefe de Zona de Ventas y Cobranzas de la ciudad de Barquisimeto, para la fecha de terminación de la relación de trabajo el 26 de octubre de 2007 y en el periodo de duración de la relación laboral.
Así mismo, el demandante durante la celebración de la Audiencia de Juicio reconoció que la causa de terminación de la relación de trabajo que existió entre el y la empresa demandada fue su renuncia, motivo por el cual resultan improcedentes las indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo reclamadas en el libelo de demanda. Y así se decide.
Por otra parte, se observa que la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda contradijo los cálculos hechos por el actor en su libelo de demanda, niegan que los cálculos de prestaciones sociales que fueron realizados por la empresa TAMAYO & CIA S.A, con el fin de cancelarle los conceptos laborales que le correspondían al demandante presentaran una serie de inciertos basados en el salario y niegan que no se hayan tomado en cuenta determinadas prestaciones establecidas en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, señalando al respecto que ni la caja de ahorros, ni los reintegros de gastos de movilización tienen carácter salariar por cuanto los mismos nunca enriquecen o aumentan el patrimonio del trabajador.
Así pues, al tener en cuenta lo expuesto por las partes durante el desarrollo del proceso se observa que el punto principal del contradictorio se centra en determinar el salario devengado por el demandante con el fin de establecer si en efecto al actor se le cancelaron correctamente sus prestaciones sociales o si quedo algún monto pendiente a su favor; en tal sentido, se observa que durante la Audiencia de Juicio la parte demandada contradijo los cálculos en los que el demandante sustento su reclamación, indicando nuevamente tal y como lo hizo en su escrito de contestación a la demanda que ni la caja de ahorro, ni los reintegros de gastos de movilización son parte del salario por cuanto el trabajador no puede disponer de los mismos, ni ingresan a su patrimonio.
Dicho lo anterior de las pruebas aportadas por las partes se aprecia que el actor devengó un salario constituido por un salario normal mas asignaciones las cuales eran variables, compuestas por diversos conceptos que se modificaban de un mes a otro de acuerdo al desempeño profesional, unos con carácter salarial y otros no; así pues, de conformidad con el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, el salario del ex-trabajador estaba constituido por un salario básico y por comisiones sobre ventas, comisiones sobre ventas en domingos y feriados, comisiones por cobranza, comisiones por cobranza los días Domingos y feriados, e incentivos de ventas, conceptos estos los cuales tiene carácter salarial de conformidad con la Jurisprudencia al respecto, igualmente constituyen parte del salario los reintegros por gastos de movilización por cuanto de las pruebas aportadas se evidencia que dicho concepto era otorgado constante y permanentemente al trabajador. Y así se decide.
Ahora bien, en relación a la caja de ahorros, este Juzgador de acuerdo al artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo y la Jurisprudencia emanada al respecto, considera que dicho concepto no forma parte del salario; además, debe considerarse el hecho de que en los autos cursantes en el expediente, específicamente en las pruebas promovidas por la parte demandada contentivas de la liquidación de pagos de salarios a favor del actor, se observa que los aportes de caja de ahorro eran realizados tanto por el demandante como por la empresa demandada, por lo que pese a no tener prueba de su registro en la Superintendencia de Cajas de Ahorro, la misma se considera válidamente constituida. Y así se decide. En este sentido debe tenerse en cuenta adicionalmente que el demandante durante el desarrollo de la Audiencia de Juicio recibió un cheque en el que se le reintegro el monto acumulado en la caja de ahorros.
Así pues, en base a todo lo antes expuesto en relación a los conceptos constitutivos del salario del demandante, este Sentenciador considera de conformidad con el artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, que el último salario diario promedio normal del actor es de Bs. 156,40; y su último salario diario promedio integral, equivale a la cantidad de Bs. 213,33. Y así se establece.
Con respecto al pago de las vacaciones vencidas no disfrutadas, no consta en el expediente prueba de tal disfrute a pesar de contradecirlo la demandada en el desarrollo de la Audiencia de Juicio, ya que en los recibos cursantes en autos se evidencia que en efecto las mismas fueron debidamente canceladas en su oportunidad, mas no consta que las mismas hayan sido disfrutadas efectivamente por el trabajador; por lo que se declara tal concepto procedente. Y así se decide.
Dicho lo anterior se hace necesario señalar que en lo relativo al pago del bono vacacional reclamado por la parte actora de los periodos 2003-2004, 2005-2006 y 2006-2007, este Sentenciador observa de autos, específicamente de los folios 163,164 y 166, que la parte demandada ya cancelo dichos conceptos en la oportunidad correspondiente. Y así se decide.
Finalmente en relación al monto reclamado por concepto del Cesta Tickets se observa que la parte demandada no logro demostrar por ningún medio de prueba fehaciente que en efecto le haya cancelado dicho concepto al demandante durante el periodo de tiempo que este lo reclama, motivo por el cual teniendo en cuenta que las condiciones trabajo y beneficios del trabajador no pueden ser desmejorados, este Tribunal declara como procedente dicho concepto. Y así se decide.
Ahora bien, este Juzgador pasa a determinar los conceptos procedentes y reclamados por el actor, teniendo en cuenta la liquidación cursante en el folio 293, esto en base a la duración de la relación laboral y el salario devengado por el mismo durante la relación laboral, así tenemos:
Fecha de inicio del vinculo laboral: 12 de septiembre de 2003, fecha de terminación: 26 de octubre de 2007, Duración de la relación laboral: 04 años, 01 meses y 14 días; ultimo salario diario normal: Bs. 156,40; último salario diario promedio integral: Bs. 213,33. Conceptos acordados a su favor: diferencia de antigüedad: Bs. 14.719,12; vacaciones no disfrutadas: Bs. 7.507,20; diferencia de vacaciones: Bs. 192,11; diferencia del bono vacacional: Bs. 1.227,21; diferencia por concepto de utilidades canceladas y pago de utilidades fraccionadas: Bs. 3.701,80; Beneficio de la Ley de Alimentación para los trabajadores: Bs. 11.536,66; lo que arroja un Total de Bs. 38.884,10; cantidad esta que deberá ser pagada por la empresa demandada al ciudadano Nehomar Emilio Molina Rodríguez. Y así se decide.
En caso de que la demandada no cumpliere voluntariamente con lo ordenado en la sentencia, se declara la procedencia del pago de los intereses de mora sobre la cantidad condenada a pagar, los cuales serán calculados por un único experto nombrado por el Tribunal, a la tasa del mercado vigente, establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre Prestaciones Sociales y correrán desde la notificación de la demanda efectuada a la parte demandada hasta la materialización del Decreto de Ejecución, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo. Igualmente, procederá la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, la cual debe ser calculada desde la notificación de la demanda efectuada a la parte demandada hasta la materialización del Decreto de Ejecución, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será determinada mediante Experticia Complementaria del Fallo, realizada por un único experto nombrado por el Tribunal.
-IV-
DISPOSITIVO.
En base a todas las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda incoada por el ciudadano NEHOMAR EMILIO MOLINA RODRÍGUEZ, en contra de la empresa TAMAYO & CIA S.A, por cobro de diferencia de prestaciones sociales. En tal sentido se ordena a la parte demandada antes identificada a pagar al ciudadano NEHOMAR EMILIO MOLINA, la cantidad de Bs. 38.884,10, correspondiente a los siguientes conceptos: diferencia de antigüedad: Bs. 14.719,12; vacaciones no disfrutadas: Bs. 7.507,20; diferencia de vacaciones: Bs. 192,11; diferencia del bono vacacional: Bs. 1.227,21; diferencia por concepto de utilidades canceladas y pago de utilidades fraccionadas: Bs. 3.701,80; Beneficio de la Ley de Alimentación para los trabajadores: Bs. 11.536,66. En caso de que la demandada no cumpliere voluntariamente con lo ordenado en la sentencia, se declara la procedencia del pago de los intereses de mora sobre la cantidad condenada a pagar, los cuales serán calculados por un único experto nombrado por el Tribunal, a la tasa del mercado vigente, establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre Prestaciones Sociales y correrán desde la notificación de la demanda efectuada a la parte demandada hasta la materialización del Decreto de Ejecución, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo. Igualmente, procederá la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, la cual debe ser calculada desde la notificación de la demanda efectuada a la parte demandada hasta la materialización del Decreto de Ejecución, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será determinada mediante Experticia Complementaria del Fallo, realizada por un único experto nombrado por el Tribunal. SEGUNDO: Dada la naturaleza del fallo, no existe especial condenatoria en costas.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada para el Archivo del Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los 28 días del mes de abril de 2009. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez Titular de Juicio
Dr. Walter Celis Castillo.
La Secretaria
Abg. Linda Vargas.
En la misma fecha, siendo las tres y treinta de la tarde (03:30 p.m), se publicó la anterior decisión y se agregó al expediente, dejándose copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal.
La Secretaria
Abg. Linda Vargas.
WACC/JLCA.
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