ANTECEDENTES
En fecha 20 de octubre de 2008, se recibió el presente expediente proveniente del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral, por cobro del beneficio de Pensión de Incapacidad derivado del contenido de la cláusula 36 de la Convención Colectiva suscrita entre el Ejecutivo Del Estado Táchira y el Sindicato Único de Obreros del Ejecutivo del Estado, Daño Moral y Aguinaldos.
En fecha 01 de diciembre de 2008, se celebró la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria, dictándose el día 22 de abril de 2009, el dispositivo del fallo.
-II-
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
El demandante en su escrito libelar alegó: que comenzó a laborar para la demandada el 02 de julio de 1990, como Mecánico de Equipo Pesado (obrero), adscrito a la Dirección de Infraestructura y Mantenimiento de Obras (DIMO).
Que continuo prestando sus servicios hasta el 31 de diciembre de 2005, fecha en la cual la Dirección de Infraestructura y Mantenimiento de Obras (DIMO), fue suprimido según Decreto N°. 1.152, de fecha 27 de octubre de 2005.
Que en ningún momento recibió una notificación de que había sido despedido y que fue solo hasta el mes de febrero de 2006, cuando la Gobernación del Estado le presento un finiquito para la cancelación de sus prestaciones sociales
Que en fecha 01 de septiembre de 2003, le fue otorgado el beneficio de pensión de vejes por parte del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS).
Que mediante comunicación del 07 de octubre de 2005, recibida el 10 de octubre de 2005, ante la Dirección de Recursos Humanos del Ejecutivo del Estado, solicito que le otorgaran el benéfico de Pensión de Vejez, con fundamento en la Cláusula 36 de la Convención Colectiva suscrita entre el Ejecutivo del Estado Táchira y el Sindicato Único de Obreros del Ejecutivo del Estado, por cuanto para ese entonces ya reunía los requisitos exigidos por dicha cláusula, ya que le había sido otorgada la pensión de vejes por el IVSS y contaba con la antigüedad exigida en la prenombrada cláusula, no otorgándosele dicho beneficio.
Que no obstante su despido continuo reclamando su derecho realizando las siguientes gestiones: aclaratoria laboral realizada por ante la Inspectoría del Trabajo de San Cristóbal en fecha 18 de enero de 2006; comunicación de fecha 06 de junio de 2006, dirigida a la Procuradora General del Estado Táchira; comunicación de fecha 04 de julio de 2006, dirigida a la Procuradora General del Estado; y comunicación de fecha 17 de agosto de 2006, dirigida a la Procuradora General del Estado Táchira, todas las prenombradas comunicaciones relacionadas con la reclamación de pensión de incapacidad.
Que en fecha 18 de julio de 2006, la Procuradora General del Estado Táchira Abg. Nubia Cely, emitió el dictamen N°. 1957, dirigido al Director de Recursos Humanos de la Gobernación, en el que considero que el otorgamiento de dicho beneficio es potestativo de la Administración de conformidad con lo establecido en la Cláusula 36, Numeral Décimo de la Convención Colectiva suscrita entre el Ejecutivo del Estado Táchira y el Sindicato Único de Obreros del Ejecutivo del Estado.
Que en igual situación se encuentran varios extrabajadores de la Gobernación, retirados por las mismas razones, de los cuales a unos se les otorgo la incapacidad luego de la finalización de la relación laboral como es el caso del ciudadano Cornelio García.
Manifiesta que el lapso para la interposición de este tipo de acciones según el criterio reiterado de la jurisprudencia patria es de 03 años de prescripción; alegando al respecto que entre la fecha de terminación de la relación de trabajo (febrero de 2006), hasta la interposición de la presente demanda no han transcurrido los 03 años que exigen para que opere la prescripción.
Indica que en el caso particular existen elementos suficientes para considerar que la Gobernación con su actuación le produjo un daño moral en virtud de que incumplió su obligación contractual prevista en la cláusula 36 antes señalada de otorgarle el beneficio de incapacidad, habiendo satisfecho los requisitos exigidos en la misma, lo que a su decir le ha ocasionado un sentimiento de impotencia, frustración y minusvalía, por cuanto se encuentra desempleado con una avanzada edad que le dificulta conseguir empleo, con cargas familiares y compromisos normales que implican la subsistencia para una persona de su edad.
Demandan el pago de las pensiones dejadas de percibir desde el mes de enero de 2006, hasta la presente fecha, así como las que se sigan produciendo y a tales efectos señala que su último salario integral devengado fue de Bs. 802,26, por lo que al establecer la cláusula 36, que el monto de la asignación mensual por concepto de pensión de incapacidad debe ser calculado en base al 70% del ultimo salario integral, la asignación mensual que debía corresponderle seria de la suma de Bs. 561,78, hasta el mes de abril de 2007, debiendo homologar de allí en adelante la asignación al salario mínimo de conformidad con el artículo 80 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
De igual forma solicita se ordene el pago de los intereses sobre las pensiones de incapacidad adeudadas conforme a lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, igual petición formulan respecto a la indexación de dichas cantidades.
De igual manera reclama lo correspondiente a los aguinaldos 2006, 2007 y los que se llegaran a causar, esto conforme a la cláusula 36 de la Convención Colectiva suscrita entre el Ejecutivo del Estado Táchira y el Sindicato Único de Obreros del Ejecutivo del Estado, reclamando por el año 2006 la cantidad de Bs. 1.684,73 y por el año 2007 de Bs. 1.844,37.
Que en base a lo antes expuesto es por lo que acude ante este Tribunal con el fin de reclamar a la parte demandada el pagó total de Bs. 18.662,25, correspondiente a los siguientes conceptos: la cantidad de Bs. F. 15.133,15, por las pensión mensuales de incapacidad de enero de 2006 a diciembre de 2007; y la cantidad de Bs. F. 3.529,10, por concepto de los aguinaldos pendientes por los años 2006, 2007; solicitando además que se condene a la Gobernación al pago del daño moral en la cantidad que estime el Juez.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
La demandada GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA, en su escrito de contestación a la demanda opone como punto previo la prescripción de la acción contemplada en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo; señalando al respecto que la parte actora incurre en un error de interpretación del criterio sostenido por la jurisprudencia por ellos citada, en virtud de que las circunstancias fácticas son completamente diferentes, ya que en el caso de la jurisprudencia alegada se debe tomar en cuenta que efectivamente se adquirió el derecho a la jubilación y en el caso que nos ocupa el accionante no adquirió el derecho de pensión por incapacidad de vejes, debido a que el mismo no le fue conferido por el Ejecutivo Regional, quien de acuerdo a la Convención Colectiva es el único facultado para otorgar el beneficio, motivo por el cual señalan que el lapso de prescripción que se debe aplicar en el presente caso es el de un año, por lo que al observar que el accionante termino su relación laboral con la demandada en fecha 31 de diciembre de 2005, y habiendo sido interpuesta la acción en fecha 05 de marzo de 2008, transcurrió un periodo de 02 años, 02 meses y 04 días, entre la fecha de terminación de la relación laboral y la introducción de la demanda por lo que se materializo la figura de la prescripción prevista en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Por otra parte niegan que al actor se le deba conceder el derecho a pensión de incapacidad por vejez contemplada en la Cláusula Trigésima Sexta de la Convención Colectiva suscrita entre el Ejecutivo del Estado Táchira y el Sindicato Único de Obreros del Ejecutivo del Estado, por cuanto el otorgamiento del referido beneficio es una potestad que posee el Ejecutivo, no siendo un deber otorgar el mismo.
En relación al daño moral alegado por el accionante, indican que es evidente que no hay tal daño, por cuanto según lo dispone el artículo 1196 del Código Civil, el daño moral es producto de la comisión de un hecho ilícito, no pudiendo enmarcarse el supuesto incumplimiento contractual que el actor alega como un hecho ilícito.
En relación a las pensiones insolutas y aguinaldos, manifiestan que teniendo en cuenta que lo accesorio sigue la suerte de lo principal, si no le fue otorgado al actor el beneficio de incapacidad por vejez por parte del Ejecutivo, es lógico inferir que tampoco le corresponde las cantidades reclamadas por concepto de pensiones insolutas y aguinaldos, por lo que rechazan tal solicitud.
Finalmente rechazan la solicitud del pago de interés de mora e indexación y solicitan que la demanda sea declarada sin lugar.
-III-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
Vistos los alegatos expuestos por las partes durante el desarrollo del proceso, este Tribunal observa en primer lugar que la parte demandada opuso como punto previo la prescripción de la acción contemplada en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, agregando al respecto que la parte accionante tiene una confusión en virtud de que solicita la aplicación del lapso de la Prescripción Trienal en vez de la Prescripción Anual, por cuanto manifestó en su escrito libelar que el lapso para la interposición de este tipo de acciones según el criterio reiterado de la jurisprudencia patria es de 03 años para la prescripción; así pues, en relación al presente punto de controversia este Tribunal de Juicio del Trabajo considera que en efecto el lapso de prescripción que se debe tomar en cuenta en el presente caso es el establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir el de un año, por cuanto la presente acción versa sobre una reclamación por incapacidad y el lapso trienal es solamente aplicable para las reclamaciones referentes a las pensiones de Jubilación, no pudiendo el Juez aplicar analógicamente ese periodo de prescripción para los casos de pensión de incapacidad, debiendo aplicar la norma general que rige la materia de prescripción en materia laboral la cual es el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Ahora bien, Alegada como fue la prescripción de la acción por la parte demandada, este Juzgador pasa a conocer la consumación o no de la misma, motivo por el cual solo analizará inicialmente las pruebas relacionadas con la prenombrada figura y su interrupción, si las hubiere, ya que de resultar procedente tal defensa no habría necesidad de entrar a conocer el fondo de la controversia y al efecto observa:
El artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece: "Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios."
Por su parte, el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo establece: “la prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:
a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;
b) Por la reclamación intentada por ante el Organismo Ejecutivo competente cuando sean reclamaciones contra la república u otras entidades de carácter público;
c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del trabajo. para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los (2) meses siguientes; y
d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil.
Indican las normas transcritas que al cumplirse un año contado desde la terminación de la relación laboral prescribe toda acción, a menos de que se haya interrumpido por las causales establecidas en el precitado artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, considera este sentenciador que es a partir de este momento en que surta efecto dicha figura, pero para su perfeccionamiento, es condición sine qua non, la notificación o citación antes de la expiración del lapso de prescripción que es un año o dentro del plazo adicional de gracia que otorga expresamente el Legislador de dos meses. Ello va a significar que cumplido el año si se ejercieron las acciones laborales estas no van a prescribir durante los dos meses de más que otorga la Ley, pero no puede entenderse que en ese lapso se puede interrumpir la prescripción; ese término adicional, es simplemente para que el accionante pueda tener la posibilidad de ejercer la interrupción hasta el ultimo día del año fijado por la ley, quedándole dos meses para llevar a cabo el segundo acto que va a producir el efecto interruptivo, el cual es la debida citación o notificación de la parte demandada dentro del plazo previsto en la norma.
Ahora bien, señala el actor que la relación de trabajo terminó por su despido (por la supresión de la Dirección de Infraestructura y Mantenimiento del Estado DIMO), el día el día 31 de diciembre de 2005, y por otra parte se observa de los autos cursantes en el expediente específicamente en el finiquito de cancelación de las prestaciones sociales del actor que corre inserto al folio 139 del expediente, que en el mes de febrero de 2006, le fueron canceladas al ciudadano HERNANDO JÁUREGUI, sus prestaciones sociales por la parte demandada, y al no especificarse en dicho finiquito el día exacto de cancelación, se tomara como fecha de pago el ultimo día del mes de febrero de 2006, es decir el día 28 de febrero, pago este que debe considerarse como un acto interruptivo de la prescripción.
Así pues, al tenerse como punto de partida para el cómputo de la prescripción por las razones antes expuestas el día 28 de febrero de 2006, y al evidenciarse que la presente demanda fue interpuesta en fecha 05 de marzo de 2008, se observa que entre ambas fechas trascurrió el lapso de 02 años y 05 días, motivo por el cual al no constar en el acervo probatorio que compone el presente expediente la realización por parte del actor de algún acto interruptivo de la prescripción conforme al artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, resulta forzoso para este Tribunal declarar con lugar la prescripción de la acción. Así se decide.
De tal manera, que al haberse declarado con lugar la prescripción de la acción, concluye quien Juzga que la demanda intentada por el ciudadano HERNANDO JÁUREGUI, en contra de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA, por cobro del beneficio de Pensión de Incapacidad derivado del contenido de la Cláusula 36, Numeral Décimo de la Convención Colectiva suscrita entre el Ejecutivo del Estado Táchira y el Sindicato Único de Obreros del Ejecutivo del Estado, Daño Moral y Aguinaldos, debe ser declarada Sin Lugar. Y así se decide.
-IV-
DISPOSITIVO.
Este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN alegada por la parte demandada GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA. SEGUNDO: SIN LUGAR LA DEMANDA, que por cobro del beneficio de Pensión de Incapacidad derivado del contenido de la Cláusula 36, Numeral Décimo de la Convención Colectiva suscrita entre el Ejecutivo del Estado Táchira y el Sindicato Único de Obreros del Ejecutivo del Estado, Daño Moral y Aguinaldos, incoara el ciudadano HERNANDO JÁUREGUI, en contra de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA, ambas partes previamente identificadas. TERCERO: No Hay Condenatoria en Costas.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada para el Archivo del Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los 29 días del mes de abril de 2009. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez Titular de Juicio
Dr. Walter Celis Castillo.
La Secretaria
Abg. Linda Vargas.
En la misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m), se publicó la anterior decisión y se agregó al expediente, dejándose copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal.
La Secretaria
Abg. Linda Vargas.
WCC/JLCA.
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