REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control Sección Adolescentes del Estado Vargas
Macuto, 1 de Abril de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2008-000060
ASUNTO : WP01-D-2008-000060
SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
LAS PARTES
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
Abg. JESUS ALBERTO BLANCO
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO. Abg. BLANCA GUEVARA.
ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. YURIMA VASQUEZ
DELITO: ROBO GENERICO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO.
SECRETARIA: Abg. MARVIC VELASQUEZ.
Por cuanto este tribunal en fecha Veinticinco (25) de Marzo de 2009, se llevo a cabo la Audiencia Preliminar en la presente causa seguida a el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, Quien estuvo debidamente asistido por la defensora Pública Abg. YURIMA VASQUEZ, ello de conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 576 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, dado la acusación interpuesta en fecha 28 de Noviembre de 2008, por la Fiscal Séptimo del Ministerio Público Especializado en Materia de responsabilidad penal de Adolescente Abg. BLANCA GUEVARA, por la comisión del delito precalificado por dicha representación fiscal como constitutivo del delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto en el artículo 455 en relación con el articulo 83 ambos del Código Penal. Audiencia en la cual el acusado una vez que se le explico de manera clara, sencilla y educativa los hechos por los cuales fue acusado, así como, el derecho que tiene a declarar lo que considere en su defensa libre de juramento y en caso de no hacerlo está amparado por el precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que le exime de declarar en causa propia, lo cual no será tomado en su contra; y al mismo tiempo, se le explicó de las garantías fundamentales tales como la dignidad, el derecho a ser oído, juicio educativo, confidencialidad, presunción de inocencia, establecidos en la Ley Orgánica para la Protección de Niño y del Adolescente, el adolescente manifestó su voluntad de admitir los hechos. Por lo cual el Tribunal se acogió al lapso previsto en el artículo 605 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, por lo que en esta fecha procede a dictar sentencia conforme al procedimiento pautado en el artículo 583 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo pautado en el literal f del artículo 578 ejusdem, en los términos que a continuación se exponen:
CAPITULO I
EL HECHO OBJETO DEL PROCESO
HECHOS IMPUTADOS POR LA FISCALÍA
El representante del ministerio público Abg. BLANCA GUEVARA, al momento de explanar la acusación fiscal señalo: “Atendiendo a lo establecido en el artículo 326 en su numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación del Artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y artículo 570 literal “a” ibídem; procedemos a relacionar de manera, clara, precia y circunstanciada el hecho que se le atribuye a los adolescentes imputados: En fecha 04/03/2008, siendo aproximadamente las 06:00 horas de la tarde, los funcionarios Cabo 1ro (GNB) GUSTAVO DELGADO SANCHEZ; Cabo 1ro (GNB) OSUNA ARAUJO JOSÉ y GNB MORA SANCHEZ EMILIANO, adscritos a la Primera Compañía de Seguridad Urbana del Estado Vargas, se encontraban efectuando patrullaje de seguridad urbana en la parroquia Naiguatá del Estado Vargas y cuando transitaban por la avenida La Playa la altura del Puente San Julián, fueron abordados por unas ciudadanas que se identificaron como BLANCO ROMERO SOLYMAR ALEJANDRA, de 20 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 19.194.223, HURTADO LARA MARILIANA DEL CARMEN, de 19 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 18.223.430 y KEYLA YURAMY MENDEZ PONCE, de 22 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 17.389.275, manifestando la primera de las nombradas que dos individuos le habían robado un bolso cuando ellas se encontraban en las duchas de Playa Carrilito, igualmente manifestaron que ellas los habían seguido y que estos se escondieron entre la maleza que se encuentra abajo del puente San Julián, luego en momento que los efectivos están hablando con la referidas ciudadanas, observaron a dos sujetos que iban a veloz carrera por la quebrada hacia la playa, motivo por el cual procedieron a realizar la persecución, logando darle alcance a la altura de la cancha deportiva de Playa Carrilito, tratando los mismos de ocultarse entre la maleza, por lo que se les practicó la retención preventiva, quedando identificados como IDENTIDAD OMITIDA, indocumentado y quien dijo ser titular de la cedula de identidad Nº 23.525.853 y tener 16 años quien posteriormente en la audiencia de presentación para oír al imputado celebrada en fecha 05/03/2008 por ante el Tribunal Segundo de Control, Sección Adolescente, resultó ser mayor de edad y IDENTIDAD OMITIDA, de 14 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 23.565.433, seguidamente se les solicitó que exhibieran los objetos que pudiera tener ocultos entre sus ropas o adheridos a sus cuerpos, manifestando este no ocultar nada, por lo que se le hizo de su conocimiento que serían objeto de una inspección corporal, incautándosele al primero de los nombrados un (01) bolso (tipo cartera femenina) de tela y cuero, color marrón con dos hebillas en la parte del frente, el cual contenía en su interior un lápiz labial y una crema de peinar marca Elvive de Loreal y una toalla sanitaria. Una vez concluida la investigación esta Representación Fiscal ha considerado que el resultado por ella arrojado proporciona fundamento serio para presentar acusación, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 326 en su numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En tal sentido, esta Representación Fiscal, con el respeto que usted se merece, se permite indicarle que luego de vistas y analizadas como han sido las Actas Procesales, los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan son los siguientes: 1.- Acta Policial de fecha 04/03/2008, suscrita por los funcionarios Cabo 1ro (GNB) GUSTAVO DELGADO SANCHEZ; Cabo 1ro (GNB) OSUNA ARAUJO JOSÉ y GNB MORA SANCHEZ EMILIANO, adscritos a la Primera Compañía de Seguridad Urbana del Estado Vargas, quienes practicaron la aprehensión del adolescente imputado. Elemento de convicción necesario a los fines de determinar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió la aprehensión del mismo, cuando este en compañía de otro sujeto despojaron a la victima de un bolso, donde esta llevaba sus pertenencias. 2.- Acta de entrevista de fecha 04/03/2008, tomada a la ciudadana BLANCO ROMERO SOLYMAR ALEJANDRA, de 20 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 19.194.223, residenciada en Zona Industrial Los Magallanes de Catia, sector La Laguna, casa Nº 10, quien manifestó que cuando se encontraba en las duchas de Playa Carrilito con unas amigas y se acercó el adolescente acusado en compañía de otro sujeto, simulando tener un arma debajo de la camisa y la despojaron de un bolso, en el cual llevaba sus pertenencias. 3.- Acta de entrevista de fecha 04/03/2008, tomada a la ciudadana HURTADO LARA MARILIANA DEL CARMEN, de 19 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 18.223.430, quien manifestó que se encontraba cambiándose de vestimenta cerca de las duchas de Playa Carrilito con unas amigas y se les acercó el adolescente acusado, acompañado de otro sujeto, quien simulaba tener un arma de fuego debajo de la camisa y despojaron a una de las amigas de nombre SOLYMAR de un bolso, en el cual llevaba sus pertenencias. 4.- Acta de entrevista de fecha 04/03/2008, tomada a la ciudadana KEYLA YURAMY MENDEZ PONCE, de 22 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 17.389.275, quien manifestó que se encontraba cambiándose de vestimenta cerca de las duchas de Playa Carrilito con unas amigas de nombre SOLYMAR y MARILIANA y se les acercó el adolescente acusado, acompañado de otro sujeto, quien simulaba tener un arma de fuego debajo de la camisa y despojaron a Solymar de un bolso, en el cual llevaba sus pertenencias. 5.- Resultado de Avalúo Real, signado 9700-055-37 de fecha 25/0372008, practicado por el experto WILLEX ALMEIDA, adscrito a la Sub Delegación Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a un (01) bolso (tipo cartera femenina) de tela y cuero, color marrón con dos hebillas en la parte del frente, el cual contenía en su interior un lápiz labial y una crema de peinar marca Elvive de Loreal y una toalla sanitaria. De conformidad con lo determinado en el Artículo 326 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente y artículo 570 literal “d y e”, a juicio de esta representación fiscal, los hechos narrados y perpetrados por el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, encuadran dentro de las previsiones a las que se contrae en el artículo 455 del Código Penal en relación con el artículo 83 eiudem, que tipifica el delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, ya que el adolescente imputado en compañía de otros sujetos, despojaron a la victima de un bolso tipo morral, contentivo de sus pertenencias. Esta Representación Fiscal, de acuerdo a los establecido en los el Artículos 570 literales “c y h” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 326 en su numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal por aplicación expresa del artículo 537 de la Ley Especial, hace el ofrecimiento de los medios probatorios que se presentarán en el juicio oral y reservado, por ser considerados pertinentes y necesarios a los fines de probar fehacientemente la responsabilidad penal de los imputados en la perpetración del hecho punible aquí atribuido, en los siguientes términos: 1.- PRUEBAS TESTIMONIALES Y DE EXPERTOS: A los fines de que rinda sus declaraciones, del conocimiento que sobre la presente causa tienen, promuevo y hago valer los siguientes testimoniales para ser incorporados al Juicio conforme el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal y 597 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. A.- EXPERTOS: 1.- Testimonio del experto WILLEX ALMEIDA, adscrito a la Sub Delegación Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien practicó Avalúo Real, signado 9700-055-37 de fecha 25/0372008, a un (01) bolso (tipo cartera femenina) de tela y cuero, color marrón con dos hebillas en la parte del frente, el cual contenía en su interior un lápiz labial y una crema de peinar marca Elvive de Loreal y una toalla sanitaria, cuyo testimonio es pertinente, por ser el funcionario que practicó dicha experticia y necesarios para que señalen las características del bolso y otros objetos que se encontraban en el interior del mismo, así como su valor. B.- VICTIMA: Solicito de conformidad con lo establecido en el artículo 662 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño y del Adolescente sea escuchada la victima ciudadana BLANCO ROMERO SOLYMAR ALEJANDRA, de 20 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 19.194.223, residenciada en Zona Industrial Los Magallanes de Catia, sector La Laguna, casa Nº 10, tal deposición es pertinente por tratarse de la victima en el presente caso, y necesario para que señale en la audiencia Oral y Reservada las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que sucedieron los hechos, en el cual el adolescente acusado en compañía de otro sujeto, la despojaron de un bolso donde llevaba sus pertenencias. C.- TESTIGOS: La eficacia de los testigos que se presentan, son necesarios y pertinentes ya que deben de ser escuchados, y se hace necesario que sean conocidos para deponer todo cuanto saben del hecho punible ocurrido, por ser testigos presenciales del hecho y tener pleno conocimiento de los mismos. 1.- Testimonio de la ciudadana HURTADO LARA MARILIANA DEL CARMEN, de 19 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 18.223.430, residenciada en: Zona Industrial Los Magallanes de Catia, sector la Laguna, Casa N° 10, teléfono 0412-715 3959. 2.- Testimonio de la ciudadana KEYLA YURAMY MENDEZ PONCE, de 22 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 17.389.275, residenciada en: Zona Industrial Los Magallanes de Catia, sector la Laguna, Casa N° 10, teléfono 0412-715 3959. D.- FUNCIONARIOS POLICIALES ACTUANTES: 1.- Testimonio de los funcionarios Cabo 1ro (GNB) GUSTAVO DELGADO SANCHEZ; Cabo 1ro (GNB) OSUNA ARAUJO JOSÉ y GNB MORA SANCHEZ EMILIANO, adscritos a la Primera Compañía de Seguridad Urbana del Estado Vargas, quienes suscriben el acta policial de aprehensión, de fecha 04 de Marzo de 2008, y practicaron la aprehensión de manera flagrante del adolescente imputado, cuyos testimonios son pertinentes por ser los funcionarios aprehensores del mismo y necesarios para demostrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar que dieron origen a la detención del adolescente en la presente causa. 2.- PRUEBAS DOCUMENTALES: De conformidad con el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito sean incorporadas al juicio para su lectura las presentes documentales, a fin de que sean apreciadas por el juzgador según su libre convicción, observándose las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, haciendo un juicio libre pero razonado obteniendo de este modo una sentencia justa, todo de conformidad con los artículos 22 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal, contenidas en las siguientes: 1.- Resultado de Avalúo Real, signado 9700-055-37 de fecha 25/0372008, practicado por el experto WILLEX ALMEIDA, adscrito a la Sub Delegación Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a un (01) bolso (tipo cartera femenina) de tela y cuero, color marrón con dos hebillas en la parte del frente, el cual contenía en su interior un lápiz labial y una crema de peinar marca Elvive de Loreal y una toalla sanitaria. En virtud de lo antes expuesto, ciudadana Juez muy respetuosamente solicitamos: 1.- La ADMISIÓN total de la ACUSACIÓN presentada contra el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, suficientemente identificado ut-supra, por la comisión del delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, tipificado en el artículo 455 en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal. 2.- La admisión total de las pruebas ofrecidas en el presente Escrito, por considerarlas útiles, necesarias y pertinentes para demostrar los hechos en el Juicio Oral y Reservado, y se ordene en consecuencia el enjuiciamiento del adolescente imputado. 3.-En cuanto a las medidas cautelares a imponer para asegurar la comparecencia del adolescente imputado a las demás etapas del proceso, solicito sea ratificadas las medidas cautelares sustitutivas del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes contenidas en sus literales B, C y F, impuestas por este Tribunal en fecha 05/03/2008. 4.- Finalmente esta representante fiscal, vista la calificación jurídica dada a los hechos, solicita se le imponga al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA plenamente identificado en el presente escrito, las sanciones de Libertad Asistida, Servicios a la Comunidad e Imposición de Reglas de Conducta, entre las cuales deberá: 1.- No portar ningún tipo de arma de fuego o armas blancas; 2.- Integrarse al sistema educativo y laboral, a los fines de continuar con su proceso de formación personal y académica 3.- No consumir sustancias estupefacientes ni psicotrópicas, ni dejarse acompañar por personas o lugares donde as consuman expendan y 4.-Presentarse ante el ente que tenga a bien designar el Tribunal de Ejecución. Todas las sanciones a cumplir de manera simultánea y por el lapso de un (01) año en lo relativo a Libertad Asistida e Imposición de Reglas de Conducta y por el lapso de seis (6) meses la sanción de Servicios a la Comunidad, todo de conformidad con lo pautado en los artículos 620, literales b, c y d; 626, 625, 624 y 622, Parágrafo Primero, todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo, solicito copia de la presente acta. Es todo.
HECHOS ALEGADOS POR EL ACUSADO.
Durante el curso de la audiencia se le preguntó al joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, si entendió la acusación formulada por la representación Fiscal, quien respondió positivamente. A la pregunta de acogerse al procedimiento especial de admitir los hechos respondió:” ADMITO LOS HECHOS, ES TODO”
ALEGATOS DE LA DEFENSA.
La defensa expreso en su deposición los siguientes alegatos: “Esta defensa solicita que sea desestimada la causación fiscal por cuanto no cumple con lo previsto en el artículo 326 ordinal 3º del copp, por remisión expresa del artículo 537 de la LOPNA toda vez que el artículo 570 de nuestra ley no contempla lo previsto a que la acusación fiscal debe contener los fundamentos serios, que permita demostrar en un futuro juicio Oral y reservado; pues al respecto considera que en el caso que nos ocupa el Ministerio Publico no señala suficientes elementos de convicción para demostrarse futuramente la culpabilidad de mi representado y responsabilidad, solo existe el dicho de la victima sin tener plena certeza que se trate de la misma persona aprehendida, toda vez que no existe un reconocimiento de rueda de individuos que me indique, cual fue la acción desplegada por el joven adolescente, es por lo que solicito que sea desestimada la acusación fiscal y se decrete el sobreseimiento definitivo de conformidad con lo previsto en el articulo 532 de la ley especial, toda vez que no existe vinculo de conexidad entre los fundamentos alegados por la vindicta pública, no pudiéndose atribuir el hecho punible al joven adolescente.. Conforme a lo establecido en el artículo 599 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, me reservo el derecho de presentar nuevas pruebas que pudieran surgir con posteriormente surgieren después de la celebración de la audiencia preliminar. Y de acogerse mi defendido al Procedimiento por admisión de los hechos, solicito la imposición de la sanción de forma inmediata de conformidad con el artículo 583 de la Ley que rige la materia.” Es todo.
DETERMINACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS ACREDITADOS
Resulto plenamente acreditado el hecho imputado por el Ministerio Publico, el cual fue antes narrado en el Capítulo I, por lo que a los efectos de esta sentencia se tiene aquí por reproducido.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Resulta plenamente demostrada la comisión del hecho imputado por el Ministerio Publico, en virtud de la manifestación del acusado, admitió tales hechos en forma libre y espontánea, debidamente asistido de abogado e informado de las consecuencias de tal acto; renunciando de esta manera, en este caso concreto, a la garantía de la celebración de un juicio oral y a la posibilidad de contradecir los alegatos y pruebas propuestos por la representación fiscal. El tribunal califica los hechos como constitutivo del delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto en el artículo 455 en relación con el articulo 83 ambos del Código Penal, en virtud de que el joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, quien en fecha 04/03/2008, siendo aproximadamente las 06:00 horas de la tarde, los funcionarios Cabo 1ro (GNB) GUSTAVO DELGADO SANCHEZ; Cabo 1ro (GNB) OSUNA ARAUJO JOSÉ y GNB MORA SANCHEZ EMILIANO, adscritos a la Primera Compañía de Seguridad Urbana del Estado Vargas, se encontraban efectuando patrullaje de seguridad urbana en la parroquia Naiguatá del Estado Vargas y cuando transitaban por la avenida La Playa la altura del Puente San Julián, fueron abordados por unas ciudadanas que se identificaron como BLANCO ROMERO SOLYMAR ALEJANDRA, de 20 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 19.194.223, HURTADO LARA MARILIANA DEL CARMEN, de 19 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 18.223.430 y KEYLA YURAMY MENDEZ PONCE, de 22 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 17.389.275, manifestando la primera de las nombradas que dos individuos le habían robado un bolso cuando ellas se encontraban en las duchas de Playa Carrilito, igualmente manifestaron que ellas los habían seguido y que estos se escondieron entre la maleza que se encuentra abajo del puente San Julián, luego en momento que los efectivos están hablando con la referidas ciudadanas, observaron a dos sujetos que iban a veloz carrera por la quebrada hacia la playa, motivo por el cual procedieron a realizar la persecución, logando darle alcance a la altura de la cancha deportiva de Playa Carrilito, tratando los mismos de ocultarse entre la maleza, por lo que se les practicó la retención preventiva, quedando identificados como IDENTIDAD OMITIDA, indocumentado y quien dijo ser titular de la cedula de identidad Nº 23.525.853 y tener 16 años.
SANCION APLICABLE
En la oportunidad de solicitar el enjuiciamiento del acusado, durante el curso de la audiencia preliminar, la fiscal solicito se le impusieran al acusado IDENTIDAD OMITIDA, las sanciones de Libertad Asistida, Servicios a la Comunidad e Imposición de Reglas de Conducta, entre las cuales deberá: 1.- No portar ningún tipo de arma de fuego o armas blancas; 2.- Integrarse al sistema educativo y laboral, a los fines de continuar con su proceso de formación personal y académica 3.- No consumir sustancias estupefacientes ni psicotrópicas, ni dejarse acompañar por personas o lugares donde as consuman expendan y 4.-Presentarse ante el ente que tenga a bien designar el Tribunal de Ejecución. Todas las sanciones a cumplir de manera simultánea y por el lapso de un (01) año en lo relativo a Libertad Asistida e Imposición de Reglas de Conducta y por el lapso de seis (6) meses la sanción de Servicios a la Comunidad, todo de conformidad con lo pautado en los artículos 620, literales b, c y d; 626, 625, 624 y 622, Parágrafo Primero, todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Para decidir en torno a la sanción a imponer el tribunal aprecia: El delito por el cual se acusa al adolescente no merece sanción privativa de Libertad, no es un delito agravado, y la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, es clara cuando determina cuales son los delitos por los cuales se deben privar de libertad a los adolescentes infractores. Sin embargo hay una cierta discrecionalidad en la misma la ley y en la convención de los Derechos del Niño, en el artículo 37 inciso b, así como lo consagrado en el Instrumento Internacional de las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de Justicia de Menores (Reglas de Beijing), en su disposición 13.2. Y en virtud de que este es un sistema Educativo, a los cuales deben someterse a los adolescentes, y mas cuando no tienen conducta pre delictual. En base a lo establecido en el artículo 622 y artículo 8 del Interés Superior del Adolescente, es por lo que este Tribunal estima que debe ser menos severa la sanción ya que es una medida de máxima castigo y se aplica en adolescente que tienen conducta pre delictual, y que este incurso en delitos mas graves. Aunado al hecho de que el joven esta acompañado de su familia y siente el apoya de familiares, que lo puede ayudar superar estos errores, considera quien aquí decide que la sanción antes indicada se ajusta a las normas antes descritas, en consecuencia este tribunal condena al adolescente antes Identificado, de conformidad con lo establecido en los artículos 622 y 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y adolescente, a cumplir la sanción de LIBERTAD ASISTIDA REGLAS DE CONDUCTA Y SERVICIOS A LA COMUNIDAD, entre las cuales deberá: 1.- No portar ningún tipo de arma de fuego o armas blancas; 2.- Integrase al sistema educativo y laboral, a los fines de continuar con su proceso de formación personal y académica 3.- No consumir sustancias estupefacientes ni psicotrópicas, ni dejarse acompañar por personas o lugares donde as consuman expendan y 4.-Presentarse ante el ente que tenga a bien designar el Tribunal de Ejecución. Todas las sanciones a cumplir de manera simultánea y por el lapso de Seis (06) Meses en lo relativo a Libertad Asistida e Imposición de Reglas de Conducta y por el lapso de Tres (03) meses, la sanción de Servicios a la Comunidad, todo de conformidad con lo pautado en los artículos 620, literales b, c y d; 626, 625, 624 y 622, Parágrafo Primero, todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.. Y así se decide
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA PENALMENTE RESPONSABLE, al joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, y lo CONDENA a cumplir la sanción PRIMERO: Libertad Asistida, Servicios a la Comunidad e Imposición de Reglas de Conducta, entre las cuales deberá: 1.- No portar ningún tipo de arma de fuego o armas blancas; 2.- Integrarse al sistema educativo y laboral, a los fines de continuar con su proceso de formación personal y académica 3.- No consumir sustancias estupefacientes ni psicotrópicas, ni dejarse acompañar por personas o lugares donde as consuman expendan y 4.-Presentarse ante el ente que tenga a bien designar el Tribunal de Ejecución. Todas las sanciones a cumplir de manera simultánea y por el lapso de Seis (06) meses en lo relativo a Libertad Asistida e Imposición de Reglas de Conducta y por el lapso de TRES (03) meses la sanción de Servicios a la Comunidad, todo de conformidad con lo pautado en los artículos 620, literales b, c y d; 626, 625, 624 y 622, Parágrafo Primero, todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Se intima a las partes para que un lapso de CINCO (05) días asista al Tribunal de Ejecución. TERCERO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Se intima a las partes para que un lapso de Diez (10) días asista al Tribunal de Ejecución.
Remítase en su oportunidad legal. En la sala de audiencias de este Tribunal, en Macuto, al primer (01) días del mes de Abril de Dos Mil Nueve (2009).
EL JUEZ DE CONTROL,
ABG. JESUS ALBERTO BLANCO
LA SECRETARIA
ABG. MARVIC VELASQUEZ
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