REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
Sección Adolescente
Macuto, 13 de Abril de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2008-000260
ASUNTO : WP01-D-2008-000260


AUTO NEGANDO LA REVISION DE MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Control Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, revisar, conforme lo prevé el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, la solicitud presentada por el Abg. JUAN GUEVARA, en su carácter de Defensor Publico, del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de 17 años de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nª V- 20.190.988, a los fines de que se modifique la medida cautelar privativa de Libertad impuesta, en el articulo 559 de la Ley Orgánica especial.

Ahora bien, considera quien aquí decide, que en el caso de marras, que el Defensor Publico en su solicitud expresa que este juzgado en fecha 18 de Marzo del presente año acordó revocar la medida cautelar sustitutiva de Libertad por la de privativa de Libertad contenida en el articulo 559 de la Ley especial que rige la materia; asimismo señala que esta medida se impuso al adolescente para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar y la misma no se llevo acabo por falta de la representación fiscal, dicha solicitud la basa en cuanto se debe preservar la presunción de inocencia de su defendido instituido en el numeral 2 del articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el de ser juzgado en Libertad instituido en el articulo 9 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 17 de Marzo de 2009, consta en acta policial emanada de la policía del estado Vargas, la recaptura del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, el cual en audiencia para que explicara los motivos de su fuga no dio razones satisfactorias para mantener las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad contenidas en los literales C, F y G del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y adolescente, que le fueron impuestas en la audiencia para oír al imputado celebrada en fecha 29 de agosto de 2008, y le fueron sustituidas por la medida cautelar privativa de libertad de conformidad con lo dispuesto en el articulo 559 de la Ley Orgánica antes mencionada.

Considera quien aquí decide que la presente causa se encuentra en proceso de audiencia preliminar por lo que la representante del Ministerio Publico ha presentado el correspondiente acto conclusivo (acusación), y el adolescente Imputado no garantiza su presencia a las demás etapas del proceso penal, debido a que lo ha demostrado al fugarse del reten de Caraballeda, por todo lo antes expuesto SE DECLARA SIN LUGAR, la solicitud de la defensa publica de REVISION de la medida cautelar privativa de Libertad , de conformidad con lo establecido en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley orgánica para la Protección del Niño, Niña y adolescente, por considerar quien aquí decide en base a los argumentos arriba expuestos, que la medida cautelar privativa de libertad, es necesaria para asegurar la presencia del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y adolescente. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control de Responsabilidad Penal de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, SE DECLARA SIN LUGAR la solicitud de la REVISION DE LA MEDIDA CAUTELAR, privativa de Libertad, a favor adolescente al imputado IDENTIDAD OMITIDA, de 17 años de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nª V- 20.190.988, de conformidad con lo establecido en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley orgánica para la Protección del Niño, Niña y adolescente, al cual se le sigue la presente causa por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, para asegurar su presencia en la audiencia preliminar de conformidad con lo previsto en el articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente. Notifíquese. Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
En Macuto, a lo Trece (13) días del mes de Abril del año Dos Mil Nueve (2009).
EL JUEZ SGUNDO DE CONTROL,

DR. JESUS ALBERTO BLANCO

EL SECRETARIO,

ABG. RAMON MARTINEZ.