REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control de Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
Sección Adolescente
Macuto, 16 de Abril de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2009-000107
ASUNTO : WP01-D-2009-000107
AUTO DECRETANDO LIBERTAD SIN RESTRINCIONES
Corresponde a este Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Control Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente |de este Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar, conforme lo prevé el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día 31/03, del presente año en curso, para oír a los imputados adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 23-07-91, de estado civil soltero, de profesión u oficio moto taxista ,de 17 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 22.336.701, hijo de Solange Correa (v) y de José Gregorio Vargas, residenciado en: Corapal, Calle Sucre, casa sin número, parte alta del Tanque, Parroquia Caraballeda, Estado Vargas, y DERWIS LIBANESXI DIAZ PINTO, de nacionalidad Venezolana, natural de La Guaira, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, de 17 años de edad, nacido en fecha 15-04-1991, titular de la cédula de identidad Nª V-19.272.713, residenciado en Valle de La Cruz, Calle Cotoperi, casa sin número, parte alta, Sector Ezequiel Zamora, Parroquia Catia La Mar, Estado Vargas., Telf. (0212-317.27.21). Quiénes se encuentran debidamente asistidos por la Defensora Pública Penal, Abg. MILTHA HERRERA, en la cual, la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. BLANCA GUEVARA, solicito se acuerde para el adolescente DERWIS LIBANESXI DIAZ PINTO la detención preventiva de identificación prevista en el artículo 558 de la referida Ley por cuanto el mismo no ha presentado documento de identidad alguno, y una vez lograda su identificación solicito se le imponga una medida cautelar de las contenidas en el articulo 582 en su literal “C”. Y en cuanto al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, solicito se le imponga una medida cautelar prevista en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en sus literales “G”, “C” y “E”, y dado que resta diligencias importantes que practicar para esclarecer los hechos, que el presente proceso sea llevado por la vía del procedimiento ordinario conforme lo establece el 373 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, precalificando los hechos como la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto en el artículo 277 del Código Penal, para el primero de los imputados nombrados y Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Como fundamento de su petición, la Representante del Ministerio Público, manifestó, entre otras cosas, lo siguiente: “Presento en este acto a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y DERWIS LIBANESXI DIAZ PINTO, quienes fueron aprehendidos el día 14 de abril del año en curso, siendo las 11:20am, por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Vargas, momento cuando funcionarios adscritos a ese cuerpo policial se encontraban de patrullaje cuando recibieron una llamada radiofónica, donde les indicaban que en la parte alta de Cotoperi, Barrio Valle La Cruz, se estaba llevando a cabo un intercambio de disparos, motivo por el cual los funcionarios se trasladaron al lugar donde avistaron en la última residencia a un ciudadano el cual portaba en una de sus manos un arma de fuego, motivo por el cual le dieron la voz de alto emprendiendo este la huida hacia la parte interna de la referida residencia, arrojando al suelo el arma que portaba en sus manos, donde los funcionarios amparados en el artículo 210 del COPP ingresaron a la referida vivienda colectando del suelo el arma de fuego. Una vez dentro de la residencia avistaron al ciudadano antes descrito tratándose del adolescente que hoy presento en sala identificado como DERWIS LIBANESXI DIAZ PINTO, quien se encontraba en compañía de un segundo ciudadano quien presentaba una herida a la altura de la pierna derecha a quien le practicaron la revisión corporal incautándole en el bolsillo delantero izquierdo una bolsa de color negro contentivo de cinco envoltorios elaborados en papel aluminio contentivo a su vez de restos de semillas y vegetales de color verduzco y de fuerte olor de presunta droga, quedando identificado como VARGAS CORREA JOSE ALBERTO. Cursa en las presentes actuaciones actas de entrevistas tomadas a la ciudadana HERNANDEZ HERNANDEZ KARLINA, quien es testigo presencial asi como acta de aseguramiento e identificación de sustancia incautada. Por los motivos narrados en esta audiencia según actas policiales esta representación Fiscal considera que en relación a la conducta desplegada por el adolescente DERWIS LIBANESXI DIAZ PINTO, que pudiéramos estar en presencia de la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto en el artículo 277 del Código Penal, y en cuanto a la conducta desplegada por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, considera el Ministerio Público que podríamos estar en presencia de la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en virtud de ello solicito que en primer lugar de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la LOPNA, en segundo solicito se siga el conocimiento de la presente causa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y solicito se imponga al adolescente DERWIS LIBANESXI DIAZ PINTO, la detención preventiva de identificación prevista en el artículo 558 de la referida Ley por cuanto el mismo no ha presentado documento de identidad alguno, y una vez lograda su identificación solicito se le imponga una medida cautelar de las contenidas en el articulo 582 en su literal “C”. Y en cuanto al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, solicito se le imponga una medida cautelar prevista en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en sus literales “G”, “C” y “E”, consistente esta última en la prohibición de concurrir a lugares donde consuman y expendan sustancias ilícitas, es todo”.
Por su parte, la Defensa en ese mismo acto indicó, lo siguiente: “Solicito al ciudadano Juez no admita la precalificación fiscal en virtud de que no se encuentran llenos los extremos del artículo 251 en su numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto solo consta en las actas del expediente un acta policial y acta de entrevista, en primer lugar en cuanto al acta policial se evidencia de la misma que los funcionarios actuantes en la aprehensión de mis representados DERWIS DIAZ PINTO y JOSE ALBERTO VARGAS, violaron el artículo 210 del Código antes mencionado en cuanto “…Se requerirá la orden escrita de un Juez…” para realizar una orden de allanamiento, de la misma acta policial se desprende que en ningún momento les fue incautado a mis defendidos objetos de interés criminalístico al momento de su revisión, no pueden decir estos funcionarios luego que le incautaron un arma de fuego y una sustancia supuestamente droga. Se observa de la misma acta y del acta de entrevista la declaración de la ciudadana HERNANDEZ KARLINA que mi representado DERWIN PINTO sacó un arma de fuego a los fines de defenderse ya que llegaron unos sujetos apodados EL BAMBAN, EL ARREBATAO y EL CUMANEZ, disparando contra su casa por lo que en estado de necesidad el joven adolescente tuvo que defenderse con dicha arma para salvaguardar a sus cuatro niños que estaban dentro de su hogar. Asimismo, ciudadano juez visto que mi defendido JOSE ALBERTO VARGAS resultó victima en el presente caso le solicito le sea practicada experticia de reconocimiento médico legal, y me opongo a lo solicitado por la ciudadana Fiscal en cuanto a la aplicación del literal G del artículo 582 de la LOPNA. Es por lo que le solicito ciudadano Juez les decrete la libertad sin restricción alguna por ser ello las víctimas en el presente procedimiento tal como se desprende del informe médico que cursa en el expediente y se siga el procedimiento por la vía ordinaria a los fines de buscar la verdad de los hechos, y solicito copia de la presente acta. Es todo”
Ahora bien, considera quien aquí decide, que en el caso de marras, no se encuentran llenos los supuestos que establece los artículos 277, del Código penal y 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, puesto que no existe persona o personas que corroboren lo dicho por los funcionarios aprehensores ya que la persona entrevistada guarda relación directa con los hechos por ser su concubino uno de los imputado en los hechos objeto de la presente causa, aunado a ello no existe experticia que demuestre que la sustancia incautada sea efectivamente droga, además del decir, de los funcionarios que acudieron cuando escucharon un tiroteo, persiguieron a los imputado y penetraron a la casa de uno de ello, y a esa hora del mediodía por que no entrevistaron a otras personas, el tribunal Supremo de Justicia ha señalado en reiterada oportunidades que el solo dicho de los funcionarios policiales no son suficientes como para aplicar medidas de coacción personal a las persona objeto de proceso penal, aunado a ello la fiscal del Ministerio Publico solicito la detención judicial del adolescente DERWIS LIBANESXI DIAZ PINTO, el cual fue identificado en la audiencia con su cedula de identidad laminada, no habiendo lugar para dicha detención, estas causas hicieron procedente el decreto para continuar las investigaciones por la vía ordinaria, no dando lugar a la precalificación jurídica dada por la representación fiscal, y asimismo por cuanto los hechos narrados en la presente causa no evidencian la culpabilidad de los imputados, es por lo que la medida de Libertad Inmediata sin restricciones es procedente puesto que no existe delito alguno que imputar, lo que hizo factible la decisión a favor de los adolescentes, toda vez que de actas, así como de las exposiciones de las partes, no se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible, que pueda ser atribuida provisionalmente a la conducta desplegada por los prenombrados adolescentes, por los hechos suscitados en fecha 14 de Abril de 2009, y que deriva en la certeza que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, al no encontrase llenos los extremos legales previstos en el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, lo procedente y ajustado a derecho es decretar, como así se hizo en audiencia para Oír a los Imputados la libertad sin restricciones a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y DERWIS LIBANESXI DIAZ PINTO, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Igualmente Se acuerda el examen medico legal solicitado por la defensa publica para que sea examinado el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 587 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASI SE DECIDE.
Por otra parte, con respecto al requerimiento de la Defensa, en el sentido que se decrete la Libertad sin restricciones, SE DECLARA CON LUGAR, por considerar quien aquí decide, con base a los argumentos arriba expuestos, se ajusta a derecho, declarándose por tanto CON LUGAR el requerimiento de la Defensa y ASÍ SE DECLARA.
En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y dada la solicitud por las partes de llevarlo por la vía ordinaria, considera que lo procedente es decretar la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 280 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y ASI TAMBIÉN SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control de Responsabilidad Penal de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la precalificación Jurídica dada por la representante del Ministerio Publico, por la presunta comisión de los delitos de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Porte Ilícito de Arma de Fuego, por no haber quedado demostrado en las actuaciones consignadas por dicha Fiscalía delito alguno. SEGUNDO Se ordena seguir la presente causa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO Se decreta LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y DERWIS LIBANESXI DIAZ PINTO por no haber quedado demostrada su responsabilidad en delito alguno, de conformidad con lo establecido en el numeral 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: Se acuerda el examen medico legal solicitado por la defensa publica para que sea examinado el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 587 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. QUINTO: Se acuerda remitir a la Fiscalía Superior de este Estado copias certificadas de las presentaciones actuaciones a los fines de que continúen las investigaciones en relación a la presunta participación de unos ciudadanos apodados EL BAMBAN, EL ARREBATAO y EL CUMANES. SEXTO: Se declara SIN LUGAR la solicitud del Representante del Ministerio Público en relación a la detención del ciudadano DERWIS LIBANESXI DIAZ PINTO, toda vez que fue presentada en la audiencia su cédula de identidad. Igualmente se declara CON LUGAR la solicitud de la Defensa en relación a su pedimento de conceder la libertad sin restricciones a sus defendidos. SEPTIMO: Se acuerda expedir las copias solicitadas por las partes. Asimismo quedan notificadas las partes. Publíquese, regístrese, dialícese y déjese copia de la presente decisión.
En Macuto, a los Dieciséis (16) días del mes de Abril del año dos Mil Nueve (2009).
EL JUEZ DE CONTROL
ABG. JESUS ALBERTO BLANCO
EL SECRETARIO,
ABG. RAMON MARTINEZ.
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