REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
Sección Adolescente
Macuto, 17 de Abril de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2009-000108
ASUNTO : WP01-D-2009-000108
AUTO DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR DE LIBERTAD
Corresponde a este Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Control Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar, conforme lo prevé el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día 05- 03- 2009, para oír al imputado adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, nacido en fecha 23-08-1991, de 17 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante del quinto año en la Escuela Técnica Industrial “Carlos Fiol”, hijo de la ciudadana Neiza Verde (v) y de Ernesto Arráez (v), residenciado en la Parroquia Catia La Mar, Mamo, Sector La Capilla, casa Nº 38, cerca del abasto “La Subida”, Estado Vargas, teléfono de su hermana Danileiza Verde Nª 0424-174.10.86 y titular de la cédula de identidad No. V-19.852.898. Debidamente asistido por la Defensora Publica Abg. MIRTHA HERRERA, en el cual la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. NINI CONTRERAS, solicitó se acuerde la medida cautelar Sustitutiva de libertad previsto en el artículo 582 literales B, C y F, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de garantizar la presencia del imputado a los demás actos del proceso y dado que resta diligencias importantes que practicar para esclarecer los hechos, que el presente proceso sea llevado por la vía del procedimiento ordinario conforme lo establece los artículos 280 y 373 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, atribuyendo una calificación provisional a los hechos imputado como HURTO CALIFICADO, previsto y sancionados en el artículo 453 del Código Penal.
Como fundamento de su petición, el Representante del Ministerio Público, manifestó entre otras cosas, lo siguiente:“Presento en este acto al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien fuera aprehendido el día miércoles 15-04-2009 conjuntamente con el adulto RUBER ADRIAN MAYORA PADRON, por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísitcas, Delegación de La Guaira, siendo aproximadamente las 3:00pm, en virtud de que la ciudadana BELKIS MILAGROS HERNANDEZ MORENO, formulara denuncia en fecha 12-04-2009 por ante la Sub-Delegación antes mencionada, donde indicó que sujetos desconocidos se introdujeron en el interior de su residencia ubicada en Sorocaima, Calle Final, Sector La Capilla, casa sin número, de tres plantas de color amarillo en la Parroquia Catia La Mar, Estado Vargas, para hurtar de su casa una computadora tipo laptop, dos cámaras fotográficas, un Ipod, un MP3, un juego de Nintendo y prendas de oro. Posteriormente la ciudadana BELKIS MILAGROS HERNANDEZ, en fecha 15-04-2009, aproximadamente a las 10:00am, compareció nuevamente por ante la Sub-Delegación supra mencionada, indicando que por el sector donde ella reside vecinos le informaron que habían visto merodeando por su residencia a un ciudadano quien reside en el mismo sector de nombre RUBER y que por tal motivo sospechaban de dicho sujeto, por lo cual funcionarios adscritos a esa Sub-Delegación conjuntamente con la ciudadana BELKIS HERNANDEZ se trasladaron al sector de Sorocaima, Calle Final, Sector La Capilla, casa sin número, de tres plantas de color amarillo en la Parroquia Catia La Mar, donde luego del recorrido lograron observar a un ciudadano siendo este señalado por la ciudadana Belkis Hernández como el sujeto conocido con el nombre de RUSBER, por lo cual al solicitar los funcionarios la identificación a dicho sujeto quedo identificado como RUSBER ADRIAN MAYORA PADRON, quien indicó que efectivamente se había introducido en la residencia de la ciudadana BELKIS HERNANDEZ en compañía del adolescente LUIS ERNESTO VERDE quien era la persona que tenía en su poder todos los objetos llevados de la vivienda de la ciudadana BELKIS HERNANDEZ. Posteriormente en fecha 15-04-2009, compareció la ciudadana VERDE MADRIZ DANILEIZA por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, llevando a su hermano IDENTIDAD OMITIDA conjuntamente con algunos de los objetos sustraídos de la casa de la ciudadana Belkis Hernández, las cuales fueron reconocidas por la víctima Belkis Hernández como de su propiedad y tanto el adulto como el joven adolescente manifestaron ante el referido cuerpo policial que varios de los objetos sustraídos los habían vendido y con el dinero que recibieron compraron una motocicleta a un ciudadano de nombre JESUS EDUARDO APONTE MELEAN. Visto los hechos narrados esta representante fiscal considera que hasta los momentos la conducta desplegada por el adolescente se puede subsumir en el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453, ordinal 3º del Código Penal, asimismo solicito se ventile el procedimiento por la vía ordinaria y se acuerde las medidas cautelares previstas en el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en sus literales B, C y F, asimismo solicito copia de la presente acta. Es todo”.
Por su parte, la Defensa en ese mismo acto indicó, lo siguiente: “Solicito al ciudadano Juez no admita la precalificación de la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, en virtud de que no se cumple con lo establecido en el artículo 250 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que faltan diligencias en las actas del expediente, asimismo no hay testigos que corroboren la denuncia realizada por la ciudadana HERNANDEZ DE MORENO BELKIS MILAGROS, donde dice que fue objeto de hurto en su casa donde le sustrajeron unas computadoras, cámaras fotográficas entre otros objetos, del cual no se evidencia en el expediente prueba de que tales objetos pertenecen a la referida denunciante ya que no hay documentación que lo pruebe, asimismo no cursa en el expediente experticia de los supuestos objetos hurtados, y por cuanto mi defendido estudia quinto año de bachillerato en la Escuela Técnica Industrial Carlos Fiol del cual consignaré constancia de estudio próximamente, tomando en consideración el interés superior del niño y el principio de prioridad absoluta, solicito al ciudadano Juez muy respetuosamente le sea acordada medidas cautelares de las contempladas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al joven que represento y solicito copia de la presente acta. Es todo”. Es todo.”
Ahora bien, considera quien aquí decide, que en el caso de marras, se encuentran llenos los supuestos que establece el artículo 453 del Código penal, así como el artículo 582 literales B, C y F, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, y que hicieron procedente el decreto de la medida cautelar para asegurar la comparecencia a las demás etapas del proceso en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, toda vez que las actas, así como de las exposiciones de las partes, se evidencia que existe suficientes elementos de convicción para presumir que el adolescente imputado es autor o participe de los hechos que se le imputan, aunado a ello, se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que no merece sanción privación de libertad, atribuida provisionalmente a la conducta desplegada por el prenombrado adolescente, hecho suscitado en fecha 12 de Abril de 2009, y que deriva en la certeza que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, al no encontrase llenos los extremos legales previstos en los artículos 628, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que establece los tipos de delitos por los cuales se deben privar de Libertad a los adolescentes, lo procedente y ajustado a derecho es decretar, como así se hizo en audiencia para Oír al Imputado Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, prevista en el articulo 582 ordinales “B, C y F” de la Ley Orgánica para la Protección de Niño y del Adolescente que consisten en: B) Someterse bajo el Cuidado, Vigilancia y Supervisión de su Representante Legal; C) La obligación de presentarse cada Ocho (08) días ante la Oficina de Atención Ambulatoria del Adolescente no Privado de Libertad; y F) Prohibición de acercarse a la victima del presente caso. El fundamento de las medidas menos gravosas impuestas en este acto además de la norma ut supra invocada está contenido en la Convención de los Derechos de los derechos del Niño, en el artículo 37 inciso b). Así como lo consagrado en el Instrumento Internacional de las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas Para la Administración de Justicia de Menores (Reglas de Beijing), en su disposición 13.2. Asimismo se acuerda la tramitación del presente procedimiento conforme a las reglas que para él establece el procedimiento ordinario establecido en el artículo 373 y 280 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, acuerda PRIMERO: Se declara CON LUGAR la precalificación dada por el Ministerio Público de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453, ordinal 3º, del Código Penal. SEGUNDO: Se ACUERDA la tramitación del presente procedimiento conforme a las reglas que para él establece el procedimiento ordinario establecido en el artículo 373 y 280 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. TERCERO: Este juzgador estima que del análisis de las actas que sustentan el procedimiento y que detallan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos en los cuales resulta detenido el joven IDENTIDAD OMITIDA, , de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, nacido en fecha 23-08-1991, de 17 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante del quinto año en la Escuela Técnica Industrial “Carlos Fiol”, hijo de la ciudadana Neiza Verde (v) y de Ernesto Arráez (v), residenciado en la Parroquia Catia La Mar, Mamo, Sector La Capilla, casa Nº 38, cerca del abasto “La Subida”, Estado Vargas, teléfono de su hermana Danileiza Verde Nª 0424-174.10.86 y titular de la cédula de identidad No. V-19.852.898., se desprenden elementos de convicción que permiten estimar su participación en el delito investigado por lo que este juzgador a los fines de garantizar la comparecencia del joven a todos y cada uno de los actos que impone la prosecución del presente proceso, acuerda la imposición de la medidas cautelares contenida en los literales “B”, “C” y “F” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las cuales comportan al joven imputado las siguientes obligaciones: Literal “B” obligación de someterse al ciudadano y vigilancia de su representante el cual deberá informar al Tribunal cada quince días; Literal “C” presentarse cada Ocho (08) días ante la Oficina de Atención Ambulatoria del Adolescente no Privado de Libertad, debiendo consignar 2 copia fotostática de la Cédula de Identidad y una foto tamaño carnet y Literal “F”, prohibición expresa de acercarse a la victima. CUARTO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
En Macuto, a los Diecisiete (17) días del mes de Abril del año dos mil Nueve (2008).
EL JUEZ DE CONTROL
ABG. JESUS ALBERTO BLANCO
EL SECRETARIO,
ABG. RAMON MARTINEZ.
|