REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Control Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
Sección Adolescente
Macuto, 18 de Abril de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2009-000109
ASUNTO : WP01-D-2009-000109



AUTO DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR DE LIBERTAD

Corresponde a este Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Control Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar, conforme lo prevé el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día 17- 04- 2009, para oír al imputado adolescente IDENTIDAD OMITIDA, titular de la cédula de identidad N° V-20.192.330, de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, nacido en fecha 01-08-1992, de 16 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante”, hijo de la ciudadana Verónica Del Carmen León (v) y de José Antonio Navarro Ovalles (v), residenciado en la Parroquia Naiguatá, Pueblo Abajo, Avenida Principal cerca del Seguro, al lado de una casa que tiene dos pinos grandes, Estado Vargas. Debidamente asistido por la Defensora Publica Abg. MIRTHA HERRERA, en el cual la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. NINI CONTRERAS, solicitó se acuerde la medida cautelar privativa de libertad previsto en el artículo 559, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, a los fines de garantizar la presencia del imputado a los demás actos del proceso y dado que resta diligencias importantes que practicar para esclarecer los hechos, que el presente proceso sea llevado por la vía del procedimiento ordinario conforme lo establece los artículos 280 y 373 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, atribuyendo una calificación provisional a los hechos imputado como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionados en el artículo 458 del Código Penal.

Como fundamento de su petición, el Representante del Ministerio Público, manifestó entre otras cosas, lo siguiente:“Presento en este acto al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien fuera aprehendido el día jueves 17-04-2009, por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación de Naiguatá del Estado Vargas, siendo aproximadamente las 12:20am del día de hoy, cuando funcionarios del Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, se encontraban en el punto de control ubicado en el rayado de Naiguatá, cuando se presentó un ciudadano que se negó aportar sus datos de identificación por temor a represalias futuras, el mismo informó en ese instante dos ciudadanos portando arma de fuego y con sus rostros cubiertos con sus pasamontañas estaban robando en el establecimiento comercial de nombre INVERSIONES BABY CAR 2097, ubicada en la calle victoria de la mencionada parroquia, motivo por el cual estos funcionarios se dirigieron al mencionado ciudadano logrando avistar a dos ciudadanos pudiendo notar que ambos ciudadanos se desplazaban a veloz carrera con sus rostros cubiertos con pasamontañas, motivo por el cual a distancia le dieron la voz de alto, haciendo caso omiso estos sujetos al llamado continuando su persecución logrando darle alcance a uno de ellos a quien de inmediato le incautaron el pasamontañas con el cual cubría su rostro, al tiempo que le aplicaron la retención preventiva percatándose el funcionario que se trataba de un pasamontañas elaborado en tela de color gris con un franja horizontal de color blanco con dos orificios en la parte media. Posteriormente le practicaron una revisión corporal a dicho sujeto logrando incautarle un bolso tipo morral contentivo en su interior de la cantidad de doscientos veintidós bolívares. De igual manera dentro del mencionado bolso lograron colectar tres bauches de pagos electrónicos emitidos por el punto de venta pertenecientes al local comercial BABY CAR 2097, siendo identificado este sujeto como IDENTIDAD OMITIDA, indocumentado, dejándolo este funcionario retenido en custodia, procediendo este funcionario entrevistarse con el funcionario IZTURIZ DE SOUSA ALVARA ANDRES, de 35 años de edad, titular de la cédula de identidad ll636.721, quien es propietario del negocio antes mencionado, indicando efectivamente que momentos antes habían ingresado dos ciudadanos quienes bajo amenaza de muerte y portando arma de fuego lo habían despojado de cierta cantidad de dinero, de igual manera los funcionarios se entrevistaron con el ciudadano IZTURIZ DE DOSANTOS YOLANDA MARIA, titular de la cédula de identidad Nº 9.995.294 y DOSANTOS MARTIN ANTONIO FERNANDO, titular de la cédula de identidad 81.057.445, notificando esto lo antes expuesto por el ciudadano ALVAREZ IZTURIZ manifestando de igual modo haber sido victima de estos dos sujetos siendo que estos de igual manera los amenazaron de muerte y los obligaron a introducirse en el baño del local mientras consumaban el hecho. Por todo lo anteriormente expuesto, considera esta representación fiscal que los hechos encuadran en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, asimismo solicito se ventile el procedimiento por la vía ordinaria y se acuerde medida privativa de libertad en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 628, parágrafo segundo, literal “A”. Asimismo solicito copia de la presente acta. Es todo”.

Por su parte, la Defensa en ese mismo acto indicó, lo siguiente: “Solicito al ciudadano Juez no admita la precalificación de la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, en virtud de que no se cumple con lo establecido en el artículo 250 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, ya que cursa solo en el expediente una acta policial que dice que detuvieron a mi defendido Navarro León Edwin Josep con un supuesto pasa montaña y un dinero objeto de un supuesto robo no obstante ciudadano juez se evidencia también que las actas de entrevistas de la ciudadana Ysturiz De Dos Santos Yolanda María y Antonio Dos Santos en ningún momento le vieron la cara a la persona que supuestamente lo robo con un arma de fuego no se observa tampoco ciudadano Juez que al momento de la revisión corporal le hayan encontrado ningún arma de fuego y mucho menos dicen los testigos que fue lo que le robaron es por lo que le solicito ciudadano Juez ordene las practica de los exámenes clínicos de mi defendido y acuerde medidas cautelares y se siga el procedimiento por la vía ordinaria solicito al ciudadano Juez muy respetuosamente le sea acordada medidas cautelares de las contempladas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al joven que represento y solicito copia de la presente acta. Es todo”. Es todo.”

Ahora bien, considera quien aquí decide, que en el caso de marras, se encuentran llenos los supuestos que establece el artículo 458 del Código penal, así como el artículo 582 literales B, C, F y G, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, y que hicieron procedente el decreto de la medida cautelar para asegurar la comparecencia a las demás etapas del proceso del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, titular de la cédula de identidad N° V-20.192.330, de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, nacido en fecha 01-08-1992, de 16 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante”, hijo de la ciudadana Verónica Del Carmen León (v) y de José Antonio Navarro Ovalles (v), residenciado en la Parroquia Naiguatá, Pueblo Abajo, Avenida Principal cerca del Seguro, al lado de una casa que tiene dos pinos grandes, Estado Vargas, toda vez que las actas policial y de entrevista a las victimas de la presente causa Yolanda María ysturiz Dos santos, Alvaro Andrés Ysturiz de Sousa, Antonio Fernando dos Santos Martins, de igual forma la incautación de dinero en efectivo y baucher de compra del establecimiento comercial, así como de las exposiciones de las partes, se evidencia que existe suficientes elementos de convicción para presumir que el adolescente imputado es autor o participe de los hechos que se le imputan, aunado a ello, se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que merece sanción privación de libertad, atribuida provisionalmente a la conducta desplegada por el prenombrado adolescente, hecho suscitado en fecha 17 de Abril de 2009, y que deriva en la certeza que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.

Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, al no encontrase llenos los extremos legales previstos en los artículos 628, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que establece los tipos de delitos por los cuales se deben privar de Libertad a los adolescentes, lo procedente y ajustado a derecho es decretar, como así se hizo en audiencia para Oír al Imputado Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, titular de la cédula de identidad N° V-20.192.330, de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, nacido en fecha 01-08-1992, de 16 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante”, hijo de la ciudadana Verónica Del Carmen León (v) y de José Antonio Navarro Ovalles (v), residenciado en la Parroquia Naiguatá, Pueblo Abajo, Avenida Principal cerca del Seguro, al lado de una casa que tiene dos pinos grandes, Estado Vargas, prevista en el articulo 582 ordinales “B, C F y G” de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescente que consisten en: B) Someterse bajo el Cuidado, Vigilancia y Supervisión de su Representante Legal; C) La obligación de presentarse cada Ocho (08) días ante la Oficina de Atención Ambulatoria del Adolescente no Privado de Libertad; y F) Prohibición de acercarse a la victima del presente caso y G – presentar Tres (03) Fiadores que devenguen cincuenta (50) unidades Tributarias y demás requisitos de la Fianza. El fundamento de las medidas menos gravosas impuestas en este acto además de la norma ut supra invocada está contenido en la Convención de los Derechos de los derechos del Niño, en el artículo 37 inciso b). Así como lo consagrado en el Instrumento Internacional de las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas Para la Administración de Justicia de Menores (Reglas de Beijing), en su disposición 13.2. Asimismo se acuerda la tramitación del presente procedimiento conforme a las reglas que para él establece el procedimiento ordinario establecido en el artículo 373 y 280 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Y ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, acuerda PRIMERO: Se declara CON LUGAR la precalificación dada por el Ministerio Público de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal. SEGUNDO: Se ACUERDA la tramitación del presente procedimiento conforme a las reglas que para él establece el procedimiento ordinario establecido en el artículo 373 y 280 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente. TERCERO: Este juzgador estima que del análisis de las actas que sustentan el procedimiento y que detallan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos en los cuales resulta detenido el joven IDENTIDAD OMITIDA, titular de la cédula de identidad N° V-20.192.330, de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, nacido en fecha 01-08-1992, de 16 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante”, hijo de la ciudadana Verónica Del Carmen León (v) y de José Antonio Navarro Ovalles (v), residenciado en la Parroquia Naiquatá, Pueblo Abajo, Avenida Principal cerca del Seguro, al lado de una casa que tiene dos pinos grandes., se desprenden elementos de convicción que permiten estimar su participación en el delito investigado por lo que este juzgador a los fines de garantizar la comparecencia del joven a todos y cada uno de los actos que impone la prosecución del presente proceso, acuerda la imposición de la medidas cautelares contenida en los literales “B”, “C”, “F” y G del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las cuales comportan al joven imputado las siguientes obligaciones: Literal “B” obligación de someterse al ciudadano y vigilancia de su representante el cual deberá informar al Tribunal cada quince días; Literal “C” presentarse cada Ocho (08) días ante la Oficina de Atención Ambulatoria del Adolescente no Privado de Libertad, debiendo consignar 2 copia fotostática de la Cédula de Identidad y una foto tamaño carnet; Literal “F” prohibición expresa de acercarse a las victimas del hecho delictuoso y Literal “G” referida a la presentación de tres fiadores que devenguen cincuenta (50) unidades tributarias cada uno, con su correspondiente constancia de trabajo, carta de residencia y carta de buena conducta. CUARTO: Se DECLARA SIN LUGAR la solicitud interpuesta por la representante del Ministerio Público de imponer una medida privativa de libertad al adolescente imputado, y CON LUGAR la solicitud de la Defensa en relación a la imposición de medidas cautelares para su defendido. QUINTO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
En Macuto, a los Dieciocho (18) días del mes de Abril del año dos mil Nueve (2008).
EL JUEZ DE CONTROL

ABG. JESUS ALBERTO BLANCO

EL SECRETARIO,

ABG. RAMON MARTINEZ.