REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal segundo de Control Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
Sección Adolescente
Macuto, 18 de Abril de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2009-000111
ASUNTO : WP01-D-2009-000111


AUTO DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR DE LIBERTAD

Corresponde a este Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Control Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente |de este Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar, conforme lo prevé el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día 17 de Abril del año en curso, para oír al imputado adolescente IDENTIDAD OMITIDA, titular de la cédula de identidad Nº V-24.802.376, de nacionalidad venezolano, nacido en La Guaira, nacido en fecha 07-01-1993, de 16 años de edad, estado civil Soltero, de oficio obrero, hijo de YARITZA CAROLINA DELGADO (v) y OSWALDO ANTONIO BORREGO MORON (v), residenciado en: El sector Los Cardones, al lado de los Bloques del Martín Vegas, Sector Ezequiel Zamora, teléfono: 0414-196.41.89. Quién se encuentra debidamente asistido por la Defensora Pública, Abg. MIRTHA HERRERA, en la cual, la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. NINI CONTRERAS, solicito se acuerde la medida cautelar Sustitutiva de libertad previsto en el artículo 582 literales B y C, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de garantizar la presencia del imputado a los demás actos del proceso y dado que resta diligencias importantes que practicar para esclarecer los hechos, que el presente proceso sea llevado por la vía del procedimiento ordinario conforme lo establece los artículos 280 y 373 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, atribuyendo una calificación provisional a los hechos imputado como VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionados en los artículos 42 y 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Como fundamento de su petición, el Representante del Ministerio Público, manifestó entre otras cosas, lo siguiente: “En mi condición de Fiscal Séptimo Encargada del Ministerio Público del Estado Vargas, presento en este acto al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien fuera aprehendido en fecha 16 de abril del año en curso, siendo aproximadamente las 8:35 horas de la noche, por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, en las circunstancias de tiempo modo y lugar que a continuación expongo:”Siendo que para esa fecha dichos funcionarios fueron abordados por dicha ciudadana Nancy Josefina Delgado de Paz, quien informó que en esta fecha aproximadamente a las 5:30 horas de la tarde cuando llegó a su residencia su nieto de nombre IDENTIDAD OMITIDA la agredió verbalmente, y la sujetó por un brazo, y la amenazó con causarle daños, igualmente manifiesta la ciudadana que su nieto es reincidente del presente hecho por el cual fue detenido en la causa Nº WP01-D-2009-000055 seguida por ante el Tribunal Primero de Control Sección Adolescente del Estado Vargas, cuando le fue acordada una medida cautelar. Seguidamente el adolescente antes identificado en ese momento iba caminando en dirección hacia los funcionarios donde se encontraban conjuntamente con la ciudadana NANCY JOSEFINA DELGADO, quien lo reconoció como su nieto y el agresor, asimismo los funcionarios le practicaron la retención preventiva. Por lo anteriormente expuesto considera esta Fiscalía que los hechos encuadran dentro de las previsiones legales de los delitos de Violencia Física y Violencia Psicológica, previstos en los artículos 42 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es por lo que esta representación fiscal solicita que la presente causa se siga por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y la aplicación de Medidas sustitutiva de Libertad prevista en el artículo 582 en sus literales, B y C de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y por último solicito copia de la presente acta, es todo”.

Por su parte, la Defensa en ese mismo acto indicó, lo siguiente: “Solicito al ciudadano Juez no admita la precalificación fiscal ya que no se cumple con lo preceptuado en el artículo 250, numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto no cursa en el expediente ningún testigo que corrobore el dicho de la denunciante NANCY JOSEFINA DELGADO, quien es abuela del adolescente que defiendo IDENTIDAD OMITIDA, ni cursa ningún examen clínico que refleje que la ciudadana en cuestión haya sido maltratada por algún medio llámese este físico o mental, en entrevista sostenida con el adolescente OSWALDO BORREGO me manifestó que era imposible convivir con su abuela ya que esta lo maltrata mentalmente diciéndole que ha matado a personas, que consume drogas, y que se la pasa con malas juntas de manera reiterada realiza la supuesta víctima tales reclamos por lo que me solicitó mi defendido que sea resguardado en una casa hogar por los problemas anteriormente expuestos, es por lo que le solicito sea resguardado el joven en la mencionada Casa Hogar que usted designe, igualmente le sean practicados exámenes psicológicos y psiquiátricos al adolescente y a la denunciante supuestamente víctima, y le decrete libertad sin ninguna restricción y solicito copia de la presente acta, es todo.”

Ahora bien, considera quien aquí decide, que en el caso de marras, se encuentran llenos los supuestos que establecen los artículos 42 y 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así como el artículo 582 literal C, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, y que hicieron procedente el decreto de la medida cautelar de Libertad para asegurar la comparecencia a las demás etapas del proceso en contra del adolescente, IDENTIDAD OMITIDA, toda vez que de actas, así como de la exposición de la representante del adolescente antes mencionado, se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que no merece sanción privación de libertad, atribuida provisionalmente a la conducta desplegada por el prenombrado adolescente, hecho suscitado en fecha 16 de Abril de 2009, y que deriva en la certeza que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.

Por otra parte, el análisis de las actas que sustentan el procedimiento y que detallan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, soportan la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que IDENTIDAD OMITIDA, es presunto autor o participe del delito que le es atribuido por el Ministerio Público, considera quien aquí decide que lo mas procedente y ajustado a derecho es decretar, como así se hizo en audiencia para Oír a los Imputados las medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad para asegurar la comparecencia a las demás etapas del proceso del adolescente imputado de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literal C, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, las cuales consisten en: C- obligación de presentarse cada Ocho (08) días por ante la sede de este Tribunal. Y ASI SE DECIDE.

En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y dada la solicitud por parte del Ministerio Público de llevarlo por la vía ordinaria, considera que lo procedente es decretar la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 280 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y ASI TAMBIÉN SE DECIDE.

DISPOSITIVA


En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control de Responsabilidad Penal de adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, acuerda PRIMERO: habiendo observado las actas considera quien aquí decide que hay elementos para seguir la presente causa por los delitos de Violencia Física y Violencia Psicológica, previstos en los artículos 42 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo cual considera necesario imponer a los fines de garantizar las resultas del presente proceso la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, titular de la cédula de identidad Nº V-24.802.376, de nacionalidad venezolano, nacido en La Guaira, nacido en fecha 07-01-1993, de 16 años de edad, estado civil Soltero, de oficio obrero, hijo de YARITZA CAROLINA DELGADO (v) y OSWALDO ANTONIO BORREGO MORON (v), residenciado en: El sector Los Cardones, al lado de los Bloques del Martín Vegas, Sector Ezequiel Zamora, teléfono: 0414-196.41.89, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual consiste en: comparecer cada ocho (08) días ante la sede de la Unidad de Libertad Asistida con sede en este circuito Judicial Penal. SEGUNDO: Se Acuerda que el presente proceso sea tramitado conforme a las reglas que establece el procedimiento ordinario esto con sujeción a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa en cuanto a su pedimento de someter al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a la práctica de exámenes psiquiátricos como lo establece el artículo 587 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, toda vez que se visualiza por el sistema JURIS 2000 que el Tribunal Primero de Control Sección Adolescente de este Estado, ordenó practicar dicho examen en otra causa que cursa ante ese Juzgado. CUARTO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de la Defensa en cuanto a recluir al adolescente en una casa hogar, en razón de que este Tribunal no es competente para dictar esa decisión. Igualmente se declara sin lugar la solicitud de la defensa de conceder la libertad sin restricciones a su defendido. QUINTO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Fiscal del Ministerio Público de imponer al adolescente de medida cautelar sustitutiva de libertad. SEXTO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.

En Macuto, a los Dieciocho (18) días del mes de Abril del año Dos Mil Nueve (2009).
EL JUEZ,

JESUS ALBERTO BLANCO

EL SECRETARIO,

ABG. RAMON MARTINEZ.