REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
Sección Adolescente
Macuto, 2 de Abril de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2009-000096
ASUNTO : WP01-D-2009-000096
AUTO DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR DE LIBERTAD
Corresponde a este Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Control Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar, conforme lo prevé el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día 01 de Abril del presente año, para oír a la imputada adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de nacionalidad Venezolana, natural de la guaira, donde nació el 23/08/1991, de 17 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.559.988, de ocupación u oficio Estudiante, hijo de JHONNY LEON (v) y LINDA CORDERO (v), residenciado en: Avenida Soublette, casco colonial, la guaira, casa Nº 02-02, cerca de la pompa fúnebre, Estado Vargas, teléfono 0414-286-0380. Quién se encuentra debidamente asistido por los Defensora Pública, Abg. Yamileth Contreras, en la cual, el Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. Blanca Guevara, solicito se acuerde la medida cautelar Sustitutiva de libertad previsto en el artículo 582 literales C y F de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de garantizar la presencia del imputado a los demás actos del proceso y dado que resta diligencias importantes que practicar para esclarecer los hechos, que el presente proceso sea llevado por la vía del procedimiento ordinario conforme lo establece los artículos 280 y 373 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, atribuyendo una calificación provisional a los hechos imputado como LESIONES GENERICAS EN RIÑA, previstos y sancionados en los artículos 413 y 425 ambos del Código Penal Vigente.
Como fundamento de su petición, el Representante del Ministerio Público, manifestó entre otras cosas, lo siguiente: “Presento en este acto al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien fuera aprehendido en fecha 31-03-09, por Funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal del Estado Vargas, ello en virtud de que en esta misma fecha siendo aproximadamente las 12:10 horas de la tarde cuando funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal del Estado Vargas, realizaban censo a establecimientos comerciales, recibieron llamada de la central de comunicaciones, indicándoles que se trasladaran a las adyacencias de la Plaza vargas donde presuntamente se efectuaba una alteración del orden público, una vez en el sitio lograron avistar en la calle lateral derecha de la plaza que se encontraba dos ciudadanas agrediéndose mutuamente le dieron la voz de alto quedando las mismas identificadas como CARABALLO PADILLA MARILUZ DEL VALLE Y LEON CORDERO YHOLIMAR ARVELIS, las mismas presentaban excoriaciones a nivel del rostro y el cuello, trasladado los funcionarios a las mismas hasta el centro asistencial de Camurí Chico. En vista de lo anteriormente narrado precalifico el hecho como LESIONES GENERICAS EN RIÑA, previsto en el artículo 413 en relación con el articulo 425 del Código Penal Vigente, solicito en primer lugar solicito que la presente causa se siga por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, asimismo solicito la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las establecidas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en sus literales “ C y F”, presentaciones periódicas, y la prohibición de acercarse a la victima de cualquier forma, fundamentado en el articulo 23 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la protección de la victima y por último solicito copias de la presente acta. Es todo.
Por su parte, la Defensa en ese mismo acto indicó, lo siguiente: “oída la exposición del Ministerio público así como la de la joven adolescente esta defensa solicita que se le practique un examen médico forense a la imputada toda vez que la misma presenta lesiones en el labio superior, en el cuello y en el dedo medio de la mano izquierda evidenciándose que la misma lo que hizo fue defenderse del ataque de la supuesta victima por lo que solicito que se le aplique una medida cautelar sustitutiva de libertad de las prevista en el articulo 582 literal C de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y el Adolescente, vista que faltan diligencias por practicar solicito que el procedimiento se ventile por la vía ordinaria así mismo solicito copias de la presente acta”. Es todo
Ahora bien, considera quien aquí decide, que en el caso de marras, se encuentran llenos los supuestos que establecen de los artículos 413 y 425 ambos del Código penal, así como el artículo 582 literales C y F, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, que hicieron procedente el decreto de la medida cautelar para asegurar la comparecencia a las demás etapas del proceso de la adolescente, IDENTIDAD OMITIDA, toda vez que de actas procesales que conforman la presente causa, se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que no merece sanción privación de libertad, atribuida provisionalmente a la conducta desplegada por la prenombrado adolescente, evidencia que la misma sostuvo una riña con la señora MARILUX DEL VALLE CARABALLO PADILLA, y la misma presenta excoriaciones en el rostro y cuello y consta en las actas procesales de la presente causa informe medico que evidencia lo expuesto por la representación fiscal, esto evidencia que la adolescente puede estar incursa en el delito que se le imputa .
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, al no encontrase llenos los extremos legales previstos en los artículos 628, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, lo procedente y ajustado a derecho es decretar, como así se hizo en audiencia para Oír al Imputada las medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad para asegurar la comparecencia a las demás etapas del proceso de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literales C y F, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, las cuales consisten en: C- obligación de presentarse cada Treinta (30) días, por ante la sede de este Tribunal y F – Prohibición Expresa de acercarse a la victima de la presente causa. Asimismo se ordena los exámenes medico forense a la adolescente imputada, de conformidad con lo previsto en el articulo 587 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Y ASI SE DECIDE.
Por otra parte, con respecto al requerimiento de la Defensa, en el sentido que se le haga a la adolescente imputada examen medico forense y se le otorgue medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad. SE DECLARA CON LUGAR, por considerar quien aquí decide, con base a los argumentos arriba expuestos, que la medida cautelar es necesario para asegurar la comparecencia del adolescente a las demás etapas del proceso. ASÍ SE DECLARA.
En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y dada la solicitud por parte del Ministerio Público de llevarlo por la vía ordinaria, considera que lo procedente es decretar la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 280 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y ASI TAMBIÉN SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control de Responsabilidad Penal de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, acuerda PRIMERO: Se declara Con Lugar la precalificación Jurídica dada por el Ministerio Publico, por la presunta comisión de los delito LESIONES GENERICAS EN RIÑA, previsto en el artículo 413 en relación con el articulo 425 ambos del Código Penal. SEGUNDO Se ordena seguir la presente causa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. TERCERO Se declara Con Lugar la solicitud de las partes, por lo que se acuerda imponer al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de nacionalidad Venezolana, natural de la guaira, donde nació el 23/08/1991, de 17 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.559.988, de ocupación u oficio Estudiante, hijo de JHONNY LEON (v) y LINDA CORDERO (v), residenciado en: Avenida Soublette, casco colonial, la guaira, casa Nº 02-02, cerca de la pompa fúnebre, Estado Vargas, teléfono 0414-286-0380; las medidas cautelares menos Gravosas previstas en el artículo 582 de la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente, consistente en C) La Obligación de presentarse cada Treinta (30 ) días, ante la Oficina de Atención Ambulatoria del Adolescente no Privado de Libertad; debiendo consignar copia fotostática de la Cédula de Identidad y una foto tamaño carnet, y F) Prohibición expresa de acercarse a la victima de la presente causa. El fundamento de las medidas menos gravosas impuestas en este acto además de la norma ut supra invocada está contenido en la Convención de los Derechos de los derechos del Niño, en el artículo 37 inciso b). Así como lo consagrado en el Instrumento Internacional de las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas Para la Administración de Justicia de Menores (Reglas de Beijing), en su disposición 13.2. CUARTO: Se acuerda la practica de los exámenes medico legal a la joven adolescente imputada de conformidad con lo establecido en el art. 587 de la Ley Especial. QUINTO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
En Macuto, a los Dos (02) días del mes de Abril del año Dos Mil Nueve (2009).
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
JESUS ALBERTO BLANCO
LA SECRETARIA
ABG. MARVIC VELASQUEZ
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