REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
Sección Adolescente
Macuto, 22 de Abril de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2009-000099
ASUNTO : WP01-D-2009-000099
AUTO DE REVISION DE MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD
Corresponde a este Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Control Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, revisar, conforme lo prevé el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día 04 de Abril del presente año, para oír al imputado adolescente IDENTIDAD OMITIDA, Titular de la Cedula de identidad Nº V- 24.663.736, de nacionalidad venezolano, nacido en La Guaira, nacido en fecha 04-06-19903, de 15 años de edad, estado civil Soltero, de oficio Estudiante, hijo de HEIDI DIAZ (v) y ERNESTO RAMIREZ (F), residenciado en: Barrio Aeropuerto, calle la armada, frente a la avenida, casa de color morado con blanco, a tres casa del Cyber Nazaret, parroquia Raúl Leoni, Estado Vargas. Solicitada por el Defensor Privado, Abg. Juan José González Solórzano, en la cual, a los fines de que se dicte una medida cautelar de libertad menos gravosa cualquiera que el tribunal estime para asegurar la comparecencia del mismo a la audiencia preliminar, debido a que toda persona debe ser juzgado en libertad y la excepción es la privación. Así mismo mi defendido se compromete formalmente a presentarse ante este Tribunal las veces que lo considere necesario, no ausentarse de la jurisdicción del Estado Vargas, ni obstaculizar la búsqueda de la verdad.
Ahora bien, considera quien aquí decide, que en el caso de marras, que la defensa en su solicitud trae al proceso elementos de convicción nuevos que demuestran que el adolescente imputado cursa estudios básicos de educación y que la comunidad en firmas consignadas por la defensa señalan al dicho adolescente mantiene conducta intachable en dicha comunidad y respeta las normas y principios de convivencia, aunado a ello la representación fiscal presento su acto conclusivo ( acusación), por lo que tomando en consideración que existe el principio de que toda persona debe ser juzgado en libertad, que la privativa de libertad es la excepción, y que por el interés superior del adolescente imputado objeto de la presente causa, que el presunto delito atribuido provisionalmente a la conducta desplegada por el prenombrado adolescente, por los hechos suscitado en fecha 04 de Abril de 2009, y que fueron precalificado como el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6 numerales 1,2,3 y 5, de la Ley Orgánica Sobre el hurto y robo de vehículo.
Por otra parte, señala la Defensa, que se acercan los exámenes de lapso de los adolescentes que cursan la segundaria y su patrocinado cursa actualmente segundo año de educación básica, y todos sabemos que la educación es un derecho que garantiza el Estado Venezolano a todos sus ciudadanos, en tal sentido, solicita la revisión y por ende la modificación de la medida cautelar privativa de libertad y se le imponga una menos gravosa, considera quien aquí decide que debido a que la dicho adolescente se encuentra estudiando, que la comunidad donde reside consigno unas firmas que señalan que el mismo ha demostrado buena conducta en dicha comunidad, aunado a ello la excepción es la privativa y la regla es la libertad asimismo el principio superior del adolescente conlleva a este juzgador a considerar la medida cautelar antes impuesta debido a que el adolescente imputado cursa estudios básicos de educación y es un derecho que tiene todo adolescente para su formación personal, por lo que considera quien aquí decide que lo mas prudente y ajustado a derecho es revisar la medida cautelar de privación de libertad y sustituirla por una menos gravosa y DECLARAR CON LUGAR, dicha revisión solicitada por la defensa, de conformidad con lo establecido en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley orgánica para la Protección del Niño, Niña y adolescente, por considerar quien aquí decide en base a los argumentos arriba expuestos, que la medida cautelar de libertad es necesaria para asegurar la comparecencia del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a las demás etapas del proceso, contenidas en el articulo 582 literales B, C, F y G, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y adolescente, las cuales consisten en: B- Someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal; C- presentarse por ante este tribunal cada Ocho (08) días F- Prohibición de acercarse a las victimas de la presente causa y G- presentar Tres Fiadores que devenguen un salario equivalente a treinta (30) unidades tributarias. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control de Responsabilidad Penal de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, SE DECLARA CON LUGAR la solicitud de la defensa en cuanto a la REVISION DE LA MEDIDA CAUTELAR, menos gravosa al adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, Titular de la Cedula de identidad Nº V- 24.663.736, de nacionalidad venezolano, nacido en La Guaira, nacido en fecha 04-06-19903, de 15 años de edad, estado civil Soltero, de oficio Estudiante, hijo de HEIDI DIAZ (v) y ERNESTO RAMIREZ (F), residenciado en: Barrio Aeropuerto, calle la armada, frente a la avenida, casa de color morado con blanco, a tres casa del Cyber Nazaret, parroquia Raúl Leoni, Estado Vargas, de conformidad con lo establecido en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley orgánica para la Protección del Niño, Niña y adolescente, al cual se le sigue la presente causa por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6 numerales 1,2,3 y 5, de la Ley Orgánica Sobre el hurto y robo de vehículo, y se sustituye la medida cautelar privativa de Libertad, por la medida cautelar establecida en los literales B, C, F y G del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y adolescente las cuales consisten en: B- Someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal; C- presentarse por ante este tribunal cada Ocho (08) días F- Prohibición de acercarse a las victimas de la presente causa y G- presentar Tres Fiadores que devenguen un salario equivalente a treinta (30) unidades tributarias. Se ordena la Inmediata Libertad del adolescente imputado una vez cumplido los requisitos de la fianza. Notifíquese. Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
En Macuto, a lo Veintidós (22) días del mes de Abril del año Dos Mil Nueve (2009).
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
JESUS ALBERTO BLANCO
EL SECRETARIO,
ABG. RAMON MARTINEZ.
|