REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
Sección Adolescente
Macuto, 23 de Abril de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2008-000160
ASUNTO : WP01-D-2008-000160
AUTO DE SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL
Visto el escrito presentado por la Abg. NINI YOHANNA CONTRERAS, en su carácter de Fiscal Séptima encargada del Ministerio Publico, de fecha 22 de Abril de 2009, mediante el cual solicita EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL de la presente causa seguida al joven Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, nacido en Macuto estado Vargas en fecha 20-03-1992, de 16 años de edad, de profesión u oficio estudiante, titular de la cédula de identidad No 19.797.528; Hijo de Julieta Sojo (v) y Agustín Camacho (v), residenciado en Calle 5 de Julio, La Sabana, cerca de la licorería, casa sin numero, teléfono 0412-5754538. Imputado en la presente causa, en virtud que resulta insuficiente lo actuado y no existe la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la Acción, de conformidad con lo establecido en los artículos 561 literal E de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y adolescente, y bajo las garantías del artículo 40 de la Ley aprobatoria de la Convención sobre los derechos del Niño, por las siguientes consideraciones:
La representante del ministerio público Abg. Niní Yohanna Contreras, señalo: La causa se inicio cuando en fecha 29-05-2008 por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del estado Vargas, momentos cuando dichos funcionarios se encontraban de servicio de patrullaje, siendo aproximadamente las 6:30 de la tarde fueron abordados por una ciudadana de nombre ALVARADO DE ROMERO BELKIS MILAGROS quien les manifestó que momentos antes había tenido problemas con un muchacho debido a que el mismo agredió a su sobrino y al momento de ella reclamarle este opto por agredirle físicamente propinándole un golpe en el labio, causándole según constancia medica la cual cursa anexa a las presentes actuaciones “Aumento de volumen del labio superior”. Seguidamente se presento a la comisaría el adolescente presente en esta Sala manifestando que la referida ciudadana la había agredido físicamente en la cabeza con una botella, cuya constancia medica cursa igualmente en las presentes actuaciones, donde se deja constancia que él mismo presenta un “traumatismo contuso”, motivo por el cual practicaron la retención de ambos. Visto los hechos narrados esta representante fiscal considera que hasta los momentos la conducta desplegada por el adolescente se precalifican los hechos dentro del delito de LESIONES EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 413 en relación con el articulo 425 ambos del Código Penal.
En fecha 22 de Abril de 2009, la ciudadana Fiscal Séptimo del Ministerio Publico presentó escrito mediante el cual solicita SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL de la presente causa, a favor al joven adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo pautado en el artículo 561 literal E de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, dado que las diligencias hasta ahora practicadas, no surgen suficientes y necesarios elementos de convicción dado que lo actuado hasta ahora es insuficiente para ejercer la acción y solicitar fundadamente el enjuiciamiento del Imputado.
Por todo lo antes expuesto este Juzgador considera que no existen la posibilidad inmediata de incorporar nuevos datos a la investigación que permitan el ejercicio de la acción penal, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por lo que considera quien aquí decide que lo más prudente y ajustado a derecho es decretar el sobreseimiento Provisional de la presente causa, seguida al adolescente antes mencionado, de conformidad con lo previsto en el articulo 318 numeral 4ª del Código Orgánico procesal penal aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Y ASI SE DECIDE
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Se DECLARA con lugar la solicitud de la representación Fiscal y se decreta el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL DE LA CAUSA, a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, nacido en Macuto estado Vargas en fecha 20-03-1992, de 16 años de edad, de profesión u oficio estudiante, titular de la cédula de identidad No 19.797.528; Hijo de Julieta Sojo (v) y Agustín Camacho (v), residenciado en Calle 5 de Julio, La Sabana, cerca de la licorería, casa sin numero, teléfono 0412-5754538. Por no existir la posibilidad inmediata de incorporar nuevos datos a la investigación, y no hay base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de dicho imputado, de conformidad con lo previsto en el articulo 318 numeral 4ª del Código Orgánico procesal penal aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Publíquese. Notifíquese. Diarisese. Déjese copia de la presente decisión. En Macuto, a los Veintitrés (23) días del mes de Abril de Dos Mil Nueve (2009).
La Juez de Control,
ABG JESÙS ALBERTO BLANCO
El Secretario
ABG. RAMON MARTINEZ.
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