REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
Sección Adolescente
Macuto, 28 de Abril de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2009-000057
ASUNTO : WP01-D-2009-000057
AUTO DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR DE LIBERTAD
Corresponde a este Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Control Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar, conforme lo prevé el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la decisión dictada en el diferimiento de la audiencia preliminar pautada para el día 27 de Abril del presente año, donde aparece como imputado el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, Titular de la cédula de identidad Nº V- 24.178.296, plenamente identificado en autos. Quién se encuentra debidamente asistido por los Defensora Privada, Abg. María Lara, en la cual, el Fiscal Séptimo encargada del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. Niní Contreras, solicito el diferimiento de la audiencia preliminar en virtud que la misma se encuentra atendiendo otros actos procesales en este circuito judicial penal, y solicito se ponga otra fecha que disponga este tribunal. Igualmente la defensa tomo la palabra y expuso que en vista que dicha audiencia se ha diferido en varias oportunidades solicito que se acuerde para su representado una medida cautelar menos gravosa de las contenida en el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
Como fundamento de su petición, el Representante del Ministerio Público, manifestó entre otras cosas, lo siguiente: “Solicito el diferimiento de la audiencia preliminar por cuanto me encuentro realizando otros actos procesales en este Circuito Judicial Penal, en consecuencia solicito se fije dicho acto procesal para otra fecha que disponga el Tribunal. Es todo”.
Por su parte, la Defensa en ese mismo acto indicó, lo siguiente: “En vista de los múltiples diferimientos de la audiencia preliminar, esta defensa solicita muy respetuosamente, una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, considera quien aquí decide, que en el caso de marras, que en virtud de los diferentes diferimientos de la audiencia preliminar, que el adolescente imputado se encuentra privado de su libertad y que dicha medida privativa es la excepción y la Libertad es la regla, aunado a ello toda persona debe ser juzgado en libertad y en esta materia especial el interés superior del adolescente es fundamental para determinar la privación de libertad de un adolescente mas si el mismo tiene deseos de integrarse al grupo familiar, por todo lo antes expuesto este juzgado considera que lo mas prudente y ajustado a derecho es ratificar las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad impuestas en la audiencia de diferimiento de la audiencia preliminar, establecidas en el artículo 582 literales B, C, F y G de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, y que hicieron procedente el decreto de la medida cautelar para asegurar la comparecencia a las demás etapas del proceso en contra del adolescente, IDENTIDAD OMITIDA, toda vez que de actas, así como de las exposiciones de las partes, se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que merece sanción privación de libertad, atribuida provisionalmente a la conducta desplegada por el prenombrado adolescente, hecho suscitado en fecha 03 Marzo de 2009, y que deriva en la certeza que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, al no encontrase llenos los extremos legales previstos en los artículos 628, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo procedente y ajustado a derecho es decretar, como así se hizo en audiencia para Oír al Imputado las medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad para asegurar la comparecencia a las demás etapas del proceso al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literales B, C, F y G, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las cuales consisten en: B.- Que el menor deber permanecer al cuidado y vigilancia de su representante legal; C.- Presentarse el adolescente cada ocho (08) días por ante la Unidad de Atención al adolescente no privado de libertad; F.- Prohibición al adolescente de acercarse a las víctimas de la presente causa y G.- La presentación de dos (02) fiadores que devenguen veinticinco (25) unidades tributarias, además deberán consignar dichos fiadores las constancias de trabajo, de conducta y de residencia. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Control de Responsabilidad Penal de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, acuerda PRIMERO: Vista la solicitud del Ministerio Público, SE DECLARA CON LUGAR el diferimiento de la Audiencia Preliminar pautada para el día de hoy y se difiere para el día jueves 07 de Mayo de 2009, a la 1:30pm. SEGUNDO: SE DECLARA CON LUGAR la solicitud de la Defensa, en cuanto a la solicitud de la medida cautelar menos gravosa a favor del adolescente imputado, en consecuencia se acuerda imponer al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, Titular de la cédula de identidad Nº V- 24.178.296, plenamente identificado en autos, las siguientes medidas cautelares previstas en el artículo 582, literales B, C, F y G, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las cuales consisten en: B.- Que el menor deber permanecer al cuidado y vigilancia de su representante legal; C.- Presentarse el adolescente cada ocho (08) días por ante la Unidad de Atención al adolescente no privado de libertad; F.- Prohibición al adolescente de acercarse a las víctimas de la presente causa y G.- La presentación de dos (02) fiadores que devenguen veinticinco (25) unidades tributarias, además deberán consignar dichos fiadores las constancias de trabajo, de conducta y de residencia. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
En Macuto, a los Veintiocho (28) días del mes de Abril del año Dos Mil Nueve (2009).
EL JUEZ,
JESUS ALBERTO BLANCO
EL SECRETARIO,
ABG. RAMON MARTINEZ.
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