REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Control Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
Sección Adolescente
Macuto, 3 de Abril de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2009-000097
ASUNTO : WP01-D-2009-000097


AUTO DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR DE LIBERTAD

Corresponde a este Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Control Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar, conforme lo prevé el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día 01 de Abril del año 2009, para oír al imputado adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de nacionalidad Venezolana, natural de la guaira, donde nació el 19/10/1993, de 15 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.784.939, de ocupación u oficio Estudiante, hijo de PADRE DESCONOCIDO y MARLENE GONZALEZ (v), residenciado en: Canaima, Callejón pepe arena, Monte rey, parte alta, casa s/n estado Vargas. Quien se encuentra debidamente asistido por el Defensora Pública, Abg. Yamilet Contreras, en la cual, la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. BLANCA GUEVARA, solicito se acuerde la medida cautelar Sustitutiva de libertad previsto en el artículo 582 literales C, y F, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, a los fines de garantizar la presencia del imputado a los demás actos del proceso y dado que resta diligencias importantes que practicar para esclarecer los hechos, que el presente proceso sea llevado por la vía del procedimiento ordinario conforme lo establece los artículos 280 y 373 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, atribuyendo una calificación provisional a los hechos imputado como lo es el delito de imputado en la presente causa por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto en el artículo 42 de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Como fundamento de su petición, el Representante del Ministerio Público, manifestó entre otras cosas, lo siguiente: “Presento en este acto al adolescente YOLVIN IDENTIDAD OMITIDA, quien fuera aprehendido en fecha 31-03-09, por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, ello en virtud de que en esa misma fecha se presento ante el referido cuerpo policial la ciudadana GRETTY JOSEFINA SUAREZ GONZALEZ, en la cual manifestó que el día de ayer a eso de las nueve y media de la noche sus hermanos CRUZ DANIEL MONASTERIOS, ELVYS BLANCO GONZALEZ y su sobrino YORBIN IDENTIDAD OMITIDA, quien es el adolescente presente en la sala la agredieron físicamente. En virtud de ello los Funcionarios se trasladaron conjuntamente con la ciudadana antes referida hacia el barrio Monterrey, parte alta, casa s/n, Parroquia Carlos Soublette, estado Vargas, con la finalidad de ubicar e identificar a los ciudadanos mencionados por la denunciante una vez en el lugar la ciudadana victima procedió a señalar a dos individuos quienes se encontraban sentado en el camino de dicho sector siendo uno de ellos en adolescente que hoy presento motivo por el cual practicaron su detención. Visto que en este acto el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, quien también fue aprehendido por estos hechos por los funcionarios actuantes señalando en las actas que el mismo tenia 17 años y una vez verificado en este mismo acto la cédula de identidad laminada del referido ciudadano en la cual se evidencia que el mismo nació en fecha 09-06-1990, teniendo por lo tanto dieciocho 18 años de edad, solicito a este Tribunal decline el conocimiento de la presente causa al Tribunal Competente en cuanto a este Ciudadano. En vista de lo anteriormente narrado precalifico el hecho como VIOLENCIA FISICA, previsto en el artículo 42 de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, solicito en primer lugar sea escuchado el adolescente imputado de conformidad con lo establecido en el artículo 342 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, asimismo por cuanto esta presente la victima solicito se le conceda el derecho de palabra, en segundo lugar solicito que la presente causa se siga por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, asimismo solicito la aplicación de una medida de Protección de las establecidas en el articulo 87literales 5 y 6 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, solicito que el procedimiento se ventile por la vía del procedimiento ordinario y por último solicito Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contempladas en el articulo 582 literal C de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en sus literales “C”, presentaciones periódicas ante el Tribunal. Es todo, cesó”.

Por su parte, la Defensa en ese mismo acto indicó, lo siguiente: Esta defensa oída la exposición del Ministerio Público y en entrevista sostenida con los jóvenes adolescente observa que el presente procedimiento se inicia a través de denuncia efectuada en fecha 31 de marzo de 2009, por hechos ocurridos en fecha 30-03-09, siendo un delito no flagrante, por cuanto fue denunciado fuera del lapso de las veinticuatro horas que establece el articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, violentándose así lo previsto en el articulo 44 ordinal 1º de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que solicito la nulidad de la aprehensión toda vez que no existe una orden de captura por lo que solicito la nulidad absoluta de la aprehensión por violación del debido proceso previsto en el articulo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, en el presente procedimiento debió agotarse la vía administrativa que contempla la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en sus artículos 72, 73, 74 y 75 escuchada a las partes solicita que la presente causa sea ventilada por la vía del procedimiento Ordinario, así mismo solicito la libertad sin restricciones y en caso de no acordarse se acuerde la aplicación de medidas cautelares de conformidad con los literales “ C ” del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y el Adolescente , así mismo va a solicitar copia de las actas de entrevistas y policial que rielan en la presente causa. Es todo”.

Ahora bien, considera quien aquí decide, que en el caso de marras, se encuentran llenos los supuestos que establece el artículo 42 de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así como el artículo 582 literales C y F, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, y que hicieron procedente el decreto de la medida cautelar para asegurar la comparecencia a las demás etapas del proceso en contra del adolescente, IDENTIDAD OMITIDA, toda vez que de actas de entrevistas y las deposición de la señora Gretta josefina Suarez, (tía) del adolescente imputado que señala “la cual manifestó que el día de ayer a eso de las nueve y media de la noche sus hermanos CRUZ DANIEL MONASTERIOS, ELVYS BLANCO GONZALEZ y su sobrino IDENTIDAD OMITIDA, quien es el adolescente presente en la sala la agredieron físicamente”, así como de las exposiciones de las partes, se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que no merece sanción privación de libertad, atribuida provisionalmente a la conducta desplegada por el prenombrado adolescente, hecho suscitado en fecha 31 de Marzo de 2009, y que deriva en la certeza que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.

Por otra parte, el análisis de las actas que sustentan el procedimiento y que detallan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, soportan la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que IDENTIDAD OMITIDA, es presunto autor o participe del delito que le es atribuido por el Ministerio Público, como lo es el de VIOLENCIA FISICA, previsto en el artículo 42 de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, al encontrase llenos los extremos legales previstos en del artículo 42 de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, lo procedente y ajustado a derecho es decretar, como así se hizo en audiencia para Oír a los Imputados las medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad para asegurar la comparecencia a las demás etapas del proceso al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literales C y F, las cuales consisten en : presentaciones por ante este Despacho cada Ocho (08) DIAS; prohibición de acercarse a las victima o tener comunicación con la misma. Y ASI SE DECIDE.

En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y dada la solicitud por parte del Ministerio Público de llevarlo por la vía ordinaria, considera que lo procedente es decretar la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 280 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se declara SIN LUGAR, la solicitud de la defensa en cuanto a la Nulidad del procedimiento y a la libertad sin restricciones de conformidad con lo establecido en el articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se acuerda Declinar la competencia a un Tribunal de Control Ordinario a los fines de que sea escuchado el Joven Adulto IDENTIDAD OMITIDA, quien también fue aprehendido por estos hechos por los funcionarios actuantes señalando en las actas que el mismo tenia 17 años y una vez verificado en este mismo acto la cédula de identidad laminada del referido ciudadano en la cual se evidencia que el mismo nació en fecha 09-06-1990, teniendo por lo tanto dieciocho 18 años de edad. Y ASI TAMBIÉN SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, acuerda PRIMERO: Se Acoge la Precalificación Jurídica dada por el Ministerio Público con relación al delito VIOLENCIA FISICA, previsto en el artículo 42 de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Se ordena seguir la presente causa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 280, 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección el Niño y del Adolescente. TERCERO: Se Acuerda la solicitud realizada por las partes en cuanto a que se le decrete de la Medida Cautelar Menos Gravosas a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de nacionalidad Venezolana, natural de la guaira, donde nació el 19/10/1993, de 15 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.784.939, de ocupación u oficio Estudiante, hijo de PADRE desconocido y Marlene Gonzalez (v), residenciado en: Canaima, Callejón pepe arena, Monte rey, parte alta, casa s/n estado Vargas, previstas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en sus literales “C y F”, que se traducen en C- Obligación de presentarse periódicamente ante este Tribunal cada 08 días, F- Prohibición de acercarse a la victima o mantener comunicación con la misma. CUARTO: Se declara SIN LUGAR, la solicitud de la defensa en cuanto a la Nulidad del procedimiento y a la libertad sin restricciones de conformidad con lo establecido en el articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. QUINTO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. SEXTO: Se acuerda Declinar la competencia a un Tribunal de Control Ordinario a los fines de que sea escuchado el Joven Adulto IDENTIDAD OMITIDA, quien también fue aprehendido por estos hechos por los funcionarios actuantes señalando en las actas que el mismo tenia 17 años y una vez verificado en este mismo acto la cédula de identidad laminada del referido ciudadano en la cual se evidencia que el mismo nació en fecha 09-06-1990, teniendo por lo tanto dieciocho 18 años de edad. Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
En Macuto, a los Tres (03) días del mes de Abril del año Dos Mil Nueve (2009).
EL JUEZ DE CONTROL

ABG. JESUS ALBERTO BLANCO



LA SECRETARIA,

ABG. MARVIC VELASQUEZ.