REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
Sección Adolescente
Macuto, 6 de Abril de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2009-000099
ASUNTO : WP01-D-2009-000099
AUTO DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD
Corresponde a este Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Control Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente |de este Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar, conforme lo prevé el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día 04 de Abril del presente año, en la audiencia para oír al imputado adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Quién se encuentra debidamente asistido por los Defensora Pública, Abg. Yamileth Contreras, en la cual, la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. Blanca Guevara, solicito se acuerde la medida cautelar privativa de libertad previsto en el artículo 559, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, a los fines de garantizar la presencia del imputado a los demás actos del proceso y dado que resta diligencias importantes que practicar para esclarecer los hechos, que el presente proceso sea llevado por la vía del procedimiento ordinario conforme lo establece los artículos 280 y 373 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, atribuyendo una calificación provisional a los hechos imputado como ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2, 3 y 5, de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo.
La Representante del Ministerio Público, manifestó entre otras cosas, lo siguiente: “presento en este acto al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien fuera aprehendido en fecha 03 de abril del año en curso, siendo aproximadamente las 9:30 horas de la noche, por funcionarios adscritos al destacamento de seguridad Urbana del Estado Vargas, en las circunstancias de tiempo modo y lugar que a continuación expongo: Cuando los funcionarios adscritos al comando de seguridad urbana se encontraban de recorrido por las inmediaciones del sector mare abajo, avistan a un vehículo que se desplazaba a exceso de velocidad y al percatarse de la presencia de la comisión apagaron las luces y se fueron en retroceso, realizándose enseguida la persecución y logrando detenerlos, indicándoles a lo tripulantes que se bajaran del vehículo en cuestión, siendo objetos de una revisión corporal no incautando ninguna evidencia de interés criminalístico, posteriormente al realizarle la revisión al vehículo se logra incautar en el forro del asiento un arma de fuego tipo pistola, pavón negro, que al apreciarla se evidencia que es un facsímil con la inscripciones de ambos lados de la empuñadura HFV Especial forcé Made in Taiwán, e inscripciones en la corredera de dicha arma en el lado izquierdo M190 Especial Forcé, calibre 6 mm 2003 y del lado derecho AIR MODEL FIRE ARMAS READ CONSTRUCCION BEFORE USE, contentiva de un cargador de aire que aprovisiona balines, en ese momento se acercan unos funcionarios de la policía del Estado Vargas quienes me indican que dicho vehículo estaba incurso en un delito de presunto secuestro de un compañero de ellos y que dicho vehículo es propiedad de su compañero que los ocupantes lo dejaron abandonado por el sector de playa verde, siendo trasladados los mismos a la sede de Camurí Chico. Cursan anexo a las presentes actuaciones acta de entrevista tomada a la víctima, así como a un testigo presencial de los hechos. El Ministerio Publico considera que la conducta del adolescente se encuentra desplegada dentro de las previsiones legales del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el articulo 5 de la ley de Hurto y robo de vehículos automotores con las agravante prevista en el articulo 6 ordinales 1, 2, 3 y 5 Ejusdem, es por lo que esta representación fiscal solicita que la presente causa se siga por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, asimismo solicito la aplicación de una medida privativa de libertad de las previstas en el artículo 559, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente a los fines de asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, y por último solicito copia de la presente acta, es todo”.
Por su parte, la Defensa en ese mismo acto indicó, lo siguiente: “Oída la exposición del Ministerio Público, esta defensa considera y entrevista sostenida con el joven adolescente se evidencia de las actas policiales que no existen testigos presenciales al momento de la aprehensión de la revisión corporal de ellos y de el vehículo, solo existe el dicho policial por otro lado me manifestó el joven que el desconocía que ese vehículo fuere robado, es por ello que discrepo a todo evento de la calificación jurídica dad por el ministerio Publico, toda vez que las circunstancias de modo tiempo y lugar en que se dio la aprehensión en dado caso estaríamos en un delito de Aprovechamiento de vehículo previsto en el articulo 9 de la ley sobre el hurto y robo de vehículos automotores, toda vez que el acta policial de la aprehensión no indica que justamente en ese momento detienen a los supuestos imputados entre esos el menor en el hecho flagrante del robo de vehículo, son dos hechos diferentes, por cuanto los detiene con un vehículo, pero proveniente del delito, no existiendo por tanto la flagrancia en cuanto al hecho denunciado en fecha 02-04-09, es por ello que la defensa discrepa de la precalificación jurídica dad por el Ministerio Publico, victo que faltan diligencias por practicar solicito que se siga por la vía ordinaria y que se le aplique una medida cautelar de las previstas en el articulo 582 de la ley especial, es todo.” Ceso.
Ahora bien, considera quien aquí decide, que en el caso de marras, se encuentran llenos los supuestos que establecen los artículos 5 y 6, ordinales 1, 2, 3 y 5, de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, así como el artículo 628 parágrafo primero y segundo, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, y que hicieron procedente el decreto de la medida cautelar privativa de Libertad para asegurar la comparecencia a las demás etapas del proceso en contra del adolescente, IDENTIDAD OMITIDA, toda vez que de actas, así como de las exposiciones de la Victima JEAN LUIS DIAZ CALZADILLA, y EL TESTIGO ANDRES JESUS QUIROZ DIAZ, que fueron contestes al señalar que el adolescente imputado junto a dos sujetos mas lo interceptaron en su Vehículo lo pasaron para la parte de atrás y le quitaron su carro, dado los acontecimientos se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que merece sanción privación de libertad, atribuida provisionalmente a la conducta desplegada por el prenombrado adolescente, hecho suscitado en fecha 02 de Abril de 2009, y que deriva en la certeza que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, al encontrase llenos los extremos legales previstos en los artículos 628, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, y de los artículos 5 y 6, ordinales 1, 2, 3 y 5, de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, lo procedente y ajustado a derecho es decretar, como así se hizo en audiencia para Oír al Imputado las medida cautelar privativa de libertad para asegurar la comparecencia a las demás etapas del proceso al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 559, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Y ASI SE DECIDE.
Por otra parte, con respecto al requerimiento de la Defensa, en el sentido que se le otorgue a su defendido medidas cautelares sustitutivas de Libertad y de la calificación jurídica dad por el ministerio Publico, toda vez que las circunstancias de modo tiempo y lugar en que se dio la aprehensión es un delito de Aprovechamiento de vehículo previsto en el articulo 9 de la ley sobre el hurto y robo de vehículos automotores. SE DECLARA SIN LUGAR, por considerar quien aquí decide, con base a los argumentos arriba expuestos, la medida cautelar privativa de libertad es necesaria para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar, en cuanto a la solicitud de la calificación jurídica dada a los hechos, también se declara SIN LUGAR el requerimiento de la Defensa y ASÍ SE DECLARA.
En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y dada la solicitud por parte del Ministerio Público de llevarlo por la vía ordinaria, considera que lo procedente es decretar la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 280 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y ASI TAMBIÉN SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control de Responsabilidad Penal de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, acuerda : PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud del fiscal del Ministerio Público y acuerda al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En consecuencia el joven adolescente quedará detenido en el Retén Policial de Caraballeda. SEGUNDO: Se ACUERDA la tramitación del presente procedimiento conforme a las reglas que para él establece el procedimiento ordinario establecido en los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño y del Adolescente. TERCERO: Se acuerda la precalificación propuesta por el Ministerio Público del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 de la ley de Hurto y robo de vehículos automotores con las agravantes previstas en el artículo 6 ordinales 1, 2, 3 y 5 Ejusdem. CUARTO: Se declara en consecuencia sin lugar la solicitud interpuesta por la defensa Pública en el sentido de que le sea otorgada al adolescente una medida menos gravosa. QUINTO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
En Macuto, a los Seis (06) días del mes de Abril del año Dos Mil Nueve (2009).
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
JESUS ALBERTO BLANCO
EL SECRETARIO,
ABG. RAMON MERTINEZ.