REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
Sección Adolescente
Macuto, 6 de Abril de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2009-000100
ASUNTO : WP01-D-2009-000100


AUTO DECRETANDO LIBERTAD SIN RESTRINCIONES

Corresponde a este Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Control Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente |de este Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar, conforme lo prevé el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día 04 de Abril, del presente año en curso, para oír al imputado adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien es de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, nacido en fecha 03-03-1993, de 16 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 22.336.179, hijo de JUAN ARIAS (V) y MARLENE SIERRA, Estudiante residenciado en: Anare, playa el punto, casa S-N, cerca del boulevard del punto, por los kioscos. Quien se encuentra debidamente asistido por el Defensora Pública de responsabilidad Penal de esta Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Abg. YAMILETH CONTRERAS, en la cual, la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. BLANCA GUEVARA, solicito se acuerde la Libertad sin Restricciones, y dado que resta diligencias importantes que practicar para esclarecer los hechos, que el presente proceso sea llevado por la vía del procedimiento ordinario conforme lo establece el 373 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, atribuyendo una calificación provisional a los hechos imputados como PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código penal vigente.

Como fundamento de su petición, el Representante del Ministerio Público, manifestó, entre otras cosas, lo siguiente: “En mi condición de Fiscal Séptimo del Ministerio Público presento en este acto al adolescente ARIAS SIERRA JUAN CARLOS, quien fuere aprehendido en fecha 03 de Abril del presente año, siendo aproximadamente las 4:10 horas de la tarde, cuando funcionarios adscritos a la policía del Estado recibieron una llamada radiofónica donde les informaron que dos sujetos presuntamente portaban armas de fuego, inmediatamente observaron a dos sujetos con similares características a quien se le dio la voz de alto y al practicarle la revisión corporal le incautaron al adolescente presentado en sala en la pretina del pantalón un arma de fuego tipo pistola marca Jening FIREARMS, modelo 48, calibre 380, sin cargador y sin cartuchos en la recamara, motivo por el cual practicaron su aprehensión.- Ahora bien el Ministerio Público considera que los hechos aquí narrados se subsumen en el artículo 277 del Código Penal que sanciona el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, en virtud de esto solicito respetuosamente al Tribunal Segundo sea escuchado el adolescente de conformidad con el articulo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, se acuerde la libertad sin restricciones por cuanto de las actas procesales no emergen suficientes elementos de convicción para presumir que el adolescente que hoy presento sea autor de delito y por ultimo solicito se ventile el procedimiento por la vía ordinaria aplicado conforme al ultimo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal por aplicación del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, finalmente solicito copia de la presente acta.

Por su parte, la Defensa en ese mismo acto indicó, lo siguiente: “Oída la exposición que hace el Ministerio Público, y en entrevista sostenida con el adolescente, esta defensa esta de acuerdo con el Ministerio Publico, en que no existen elementos de convicción suficientes para estimar que el joven es autor o participe del presente hecho, por lo que solicito libertad sin ningún tipo de restricciones a mi representado, asimismo solicito copias de la presente acta.

Ahora bien, considera quien aquí decide, que en el caso de marras, que no se encuentran llenos los supuestos que establece el artículo 628, Parágrafo Primero y Segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes y se debe dictar medida de Libertad sin Restricciones solicitadas por las partes, por cuanto no existen testigos que corroboren la veracidad de lo dicho por los funcionarios en las actas de actuación policial, aunado a ello la corte de apelaciones de este circuito judicial en reiteradas decisiones a manifestado que la sola acta de actuación policial no es evidencia suficiente para imponer medidas de coacción personal a los personas imputadas, así como las respectivas experticias de Ley, por lo que la medida de Libertad sin restricciones es procedente, no se encuentra acreditada la existencia de ningún hecho punible acreditada a la conducta desplegada por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por los hechos suscitados en fecha 03 de Abril de 2009,de conformidad con lo previsto en el numeral 1º de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela . Y ASI SE DECIDE.

En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y dada la solicitud por parte del Ministerio Público de llevarlo por la vía ordinaria, considera que lo procedente es decretar la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 280 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente igualmente la precalificación fiscal por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, establecido en el artículo 277 del Código Penal. Y ASI TAMBIÉN SE DECIDE.


DISPOSITIVA


En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control de Responsabilidad Penal de adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, PRIMERO: Este Tribunal una vez escuchadas las parte considera procedente acoger la precalificación fiscal por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, establecido en el artículo 277 del Código Penal. SEGUNDO: La presente causa se ventilará por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículo 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el 537 de la ley orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, toda vez que este Tribunal considera que faltan diligencias por practicar tendentes al esclarecimiento de los hechos. TERCERO: Se declara con lugar la solicitud de las partes y se decreta la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien es de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, nacido en fecha 03-03-1993, de 16 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 22.336.179, hijo de JUAN ARIAS (V) y MARLENE SIERRA, Estudiante residenciado en: Anare, playa el punto, casa S-N, cerca del boulevard del punto, por los kioscos de conformidad con lo previsto en el articulo 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público y Líbrense los respectivos Oficios. Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
En Macuto, a los Seis (06) días del mes de Abril del año Dos Mil Nueve (2009).
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,

JESUS ALBERTO BLANCO

EL SECRETARIO,

ABG. RAMON MARTINEZ.