REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control Sección Adolescentes del Estado Vargas
Macuto, 6 de Abril de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-S-2004-024879
ASUNTO : WP01-S-2004-024879

SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO

JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
Abg. JESUS A. BLANCO
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO.
Abg. BLANCA GUEVARA
IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA
DEFENSOR PÚBLICO. Abg. WILMER GARCIA
DELITO: HURTO CALIFICADO.
SECRETARIO:
ABG. RAMON MARTINEZ

Visto el escrito presentado por el Abg. BLANCA GUEVARA, en su carácter de Fiscal Séptima del Ministerio Público, en fecha 31 de Marzo de 2009, mediante el cual solicita el sobreseimiento definitivo de la presente causa seguida al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, titular de la cedula de identidad Nº V-20.191.491, de 22 años de edad, obrero moto taxi, residenciado en mesuca la Figueroa, calle ciega, casa azul, con blanco frente de la cancha, caracas, Petare, hijo de Rafael Silva y María Rodríguez, soltero, nacido en fecha 01/09/1987, natural de caracas, de conformidad con lo establecido en los artículos 561 literal D de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, y bajo las garantías del artículo 40 de la Ley aprobatoria de la Convención sobre los derechos del Niño, en concordancia con los artículos 318 ordinal 4ª del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, a quien le fue imputado en los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 ordinal 5º del Código penal, por las siguientes consideraciones:

La representante del ministerio público Abg. Blanca Guevara, señalo: La presente causa se inicio en fecha 25/03/2004 un ciudadano Rea Medina Ángel formulo denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en la cual indicó que unos ciudadanos desconocidos ingresaron a su vivienda ubicada en el sector la Soublette, Barrios los Olivos, calle libertador, primera calle ciega , casa sin numero, y le hurtaron un arma de fuego con su cacerina, cincuenta balas, trescientos mil bolívares y un teléfono celular, indicando en la entrevista efectuada por los funcionarios que tenía sospechas que su hijastro y el adolescente de autos podían haber sido quienes efectuaron el mencionado delito, es por lo que esta fiscalía precalifica los hechos por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 5º del Código Penal

En fecha 31 de Marzo del presente año en curso la ciudadana Fiscal séptima del Ministerio Publico, presento escrito de sobreseimiento definitivo de la presente causa, contentivo de cuatro (04) folios Útiles, mediante el cual explico las razones de hecho y de derecho que conllevan su solicitud, aduciendo que no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, siendo en consecuencia evidente la falta de una condición necesaria para imponer una sanción al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, Razón por la cual esa representación fiscal estima procedente solicitar se DECRETE EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA, seguida en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 4ª del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del artículo 537, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en concordancia con lo dispuesto en el literal D del articulo 561 de la ya mencionada Ley Especial.

Por todo lo antes expuesto, este Juzgador considera que no existen elementos de convicción suficientes en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, que permitiesen imponer una sanción, por lo que lo más prudente y ajustado a derecho es decretar el sobreseimiento Definitivo de la presente causa seguida al adolescente antes mencionado, de conformidad con lo previsto en el articulo 318 numeral 4ª del Código Orgánico procesal penal aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Y ASI SE DECIDE


DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Se DECLARA con lugar la solicitud de la representación Fiscal y se decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA, a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, titular de la cedula de identidad Nº V-20.191.491, de 22 años de edad, obrero moto taxi, residenciado en mesuca la Figueroa, calle ciega, casa azul, con blanco frente de la cancha, caracas, Petare, hijo de Rafael Silva y María Rodríguez, soltero, nacido en fecha 01/09/1987, natural de caracas, en virtud de no existir en la presente causa, suficientes elementos de convicción que permitan acreditar al adolescente ut- supra algún tipo de autoría o Participación en los presentes hechos, lo cual imposibilita la posibilidad de incorporar nuevos datos a la Investigación, para solicitar fundadamente una sanción, en la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 ordinal 5º del Código penal, de conformidad con lo previsto en el articulo 318 numeral 4ª del Código Orgánico procesal penal aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Publíquese. Notifíquese. Diarisese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase en su oportunidad legal a los archivos judiciales. En Macuto, a los Seis (06) días del mes de Abril de Dos Mil Nueve (2009).
La Juez Segundo de Control,

ABG JESÙS ALBERTO BLANCO
EL Secretario
ABG. RAMON MARTINEZ.