REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Control Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
Sección Adolescente
Macuto, 7 de Abril de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2009-000095
ASUNTO : WP01-D-2009-000095


SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO POR PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL

Visto el escrito presentado por la Fiscal séptima del Ministerio Público Abg. BLANCA GUEVARA, de fecha 31/03/2009, en la presente causa seguida a los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, ambos de 17 años de edad, Venezolanos, se desconocen datos filiatorios, a quien se le sigue investigó por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, tipificado en el artículo 418 del Código Penal, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de la presente causa, por cuanto Desde la fecha en que el adolescente de autos fue denunciado ha trascurrido mas Tres (03) años, tiempo prudencial exigido por el legislador para que se produzca la EXTINCION DE LA ACCION PENAL, en el delito in-comento el cual prevé tres ( 03) años, lapso prudencial exigido por el legislador para que opere lo dispuesto el articulo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, en concordancia con el ordinal 3º del articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en su primer supuesto, en relación con el articulo 108 ordinal 7º ejusdem y ordinal 8º del articulo 48 ibídem, en concordancia con el articulo 561 literal D, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, toda vez que el delito por el cual fue imputado prescribe a los Tres (03) años, por lo que solicito se sirva a decretar el sobreseimiento definitivo de la presente causa.

Del Análisis que conforman las actas procesales de la presente causa, se puede observar que los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, fue denunciado por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, tipificado en el artículo 418 del Código Penal, asimismo se puede observar que desde la fecha en que los adolescentes de autos fueron denunciados ha trascurrido mas Tres (03) años, y cuatro (04) meses, sin que la representación fiscal hubiere presentado acto conclusivo en la presente causa. Ahora bien, el artículo 48 del Código Orgánico procesal penal, en su artículo 48 establece: Son causa de extinción de la acción penal. 8. La prescripción, salvo que el Imputado renuncie a ella.

El articulo 318. El sobreseimiento procede cuando: 3. La acción penal sea extinguido o resulta acreditada cosa juzgada.
El artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña Y Adolescente establece: Prescripción de la acción.
….a los Tres cuando se trate de otro hecho punible de acción Pública….

Por todo lo antes expuesto considera quien aquí decide que lo más prudente y ajustado a derecho es decretar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de la presente causa, a favor de los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, por extinción de la acción Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 48 numeral 8vo y 318 numeral 3ro, ambos del Código Orgánico procesal penal, en relación con el articulo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley DECRETA el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA a favor de los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, ambos de 17 años de edad, Venezolanos, se desconocen datos filiatorios, por extinción de la acción Penal, a quien se le sigue causa por el presunto delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto en el articulo 418 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 48 numeral 8vo y 318 numeral 3ro, ambos del Código Orgánico procesal penal, en relación con el articulo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente. Diarisese. Regístrese. Publíquese. Notifíquese. Envíese a los archivos judiciales.
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

JESUS ALBERTO BLANCO


EL SECRETARIO

Abg. RAMON MARTINEZ.