REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÒN DEL N IÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
JUEZ UNIPERSONAL Nº 03


EXPEDIENTE: 23.291.

DEMANDANTE: ZAIDA CAROLINA BARRIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V.-13.549.684
DEMANDADO: RAMON EDUARDO MALDONADO MENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-9.232.700.

En fecha 02 de junio de 2003, se recibió por distribución solicitud de Fijación de Obligación de Manutención, formulada por la ciudadana ZAIDA CAROLINA BARRIOS, en contra del ciudadano RAMON EDUARDO MALDONADO MENDEZ, en beneficio del niño (NOMBRE OMITIDO POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA), solicitando sea fijada la suma de CIENTO VEINTE BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 120,00), mensuales y el doble de dicha cantidad para los meses de Julio y Diciembre. Anexo a la solicitud copia del comprobante de identidad de la demandante; copia simple de la partida de nacimiento Nº 31, expedida por la Prefectura de Parroquia San Sebastián del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.
En fecha 03 de junio de 2003, se admitió la solicitud acordando citar al ciudadano JOSE ACOSTA MONTES, a los fines de celebrar reunión conciliatoria de obligación de manutención; notificar al Fiscal del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 03 de julio de 2003, la ciudadana Zaida Barrios, informa la nueva dirección del demandado de autos.
En fecha 07 de julio de 2003, el alguacil adscrito a esta Sala de Juicio, consigno boleta de notificación debidamente firmada por el Fiscal del Ministerio Publico.
Por auto de fecha 15 de julio de 2003, se acordó librar nueva boleta de citación al demandado.
En fecha 22 de julio de 2003, el alguacil adscrito a esta Sala de Juicio, consigno boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano RAMON EDUARDO MALDONADO MENDEZ.
En fecha 04 de agosto de 2003, se hicieron presentes los ciudadanos ZAIDA CAROLINA BARRIOS Y RAMON EDUARDO MALDONADO MENDEZ, a fines de celebrar acto conciliatorio, no llegando a ningún acuerdo.
En fecha 12 de agosto de 2003, la ciudadana Zaida Carolina Barrios, consigna escrito de pruebas, promoviendo testimoniales.
Por auto de fecha 13 de agosto de 2003, se admiten las pruebas presentadas por la demandante, fijándose oportunidad para oír testimoniales.
En fecha 14 de agosto de 2003, se evacuo testimoniales promovidas por la demandante de autos.
Por auto de fecha 20 de agosto de 2003, se acordó la práctica de un informe social, en el núcleo familiar conformado por los ciudadanos Zaida Carolina Barrios y Ramón Eduardo Maldonado Méndez.
En fecha 23 de marzo de 2004, la trabajadora social adscrita a este Tribunal, mediante diligencia, informa:
“Dando cumplimiento a lo ordenado en el expediente N° 23291, se realizo visita social en la dirección indicada en el expediente y se constato que no existe el numero de casa, ante tal imposibilidad se procedió a visitar a la ciudadana Delida Marina Sierra de Ramírez (testigo), el día 22-03-04, en Pirineos II, bloque 14, apartamento 02-01,San Cristóbal, con el fin de obtener información sobre el paradero de las partes, pero resulto infructuosa tal investigación, ya que para el momento de la visita solo en el inmueble habían niños que no supieron dar información al respecto…..”

Por auto de fecha 28 de septiembre de 2007, se acordó oficiar al CNE, a fines de que informen la dirección actual de la ciudadana ZAIDA CAROLINA BARRIOS, quien en fecha 17 de octubre de 2007, dio respuesta a lo solicitado.
Por auto de fecha 16 de noviembre de 2007, se acordó, citar mediante telegrama a la ciudadana ZAIDA CAROLINA BARRIOS, a fines de que informe si desea continuar con la presente causa.
En fecha 20 de octubre de 2007, compareció la ciudadana ZAIDA BARRIOS, quien mediante diligencia, manifestó que desiste del presente procedimiento.
Por auto de esta misma fecha, se le observa a la diligenciante que la obligación de manutención es un procedimiento especial que rige la materia, por lo cual no se puede homologar dicho desistimiento y pasa a dictar sentencia con las pruebas que corren insertas en el expediente.

Cumplido el procedimiento correspondiente esta juzgadora pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:

La ciudadana ZAIDA CAROLINA BARRIOS, demanda por obligación de manutención al ciudadano RAMON EDUARDO MALDONADO MENDEZ, a favor del niño y/o adolescente (NOMBRE OMITIDO POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA), manifestando que el mismo no le ayuda y se le hace difícil localizarlo, pide se fije una pensión de (CIENTO VEINTE BOLIVARES FUERTES) mensuales y el doble de dicha cantidad en los meses de Julio y Diciembre.
En el lapso probatorio la parte demandada presentó escrito de pruebas, promoviendo testigos, lo cuales fueron evacuados en su debida oportunidad, mas no consigna facturas, que prueben las necesidades de su hijo.

Ahora bien, el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece

“el juez debe tomar en cuenta para la determinación de la obligación alimentaría, la necesidad y interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado”

En el caso que nos ocupa, la ciudadana ZAIDA CAROLINA BARRIOS, demandante de autos no demostró las necesidades del niño, aunado al hecho de que ha la presente fecha, no ha impulsado la causa, mostrando así su poco interés a la causa, aunado al hecho de que la misma mediante diligencia desiste del procedimiento, Ahora bien, observa esta juzgadora, que si bien es cierto que este Tribunal debe velar por los derechos del adolescente (NOMBRE OMITIDO POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA), no es menos cierto que los jueces deben sentenciar conforme a lo alegado y demostrado en autos.

Por otra parte no consta en autos los ingresos del demandado; es por lo que a criterio de esta Juzgadora, lo procedente es declarar Sin Lugar la fijación de la Obligación de Manutención Y ASI SE DECIDE.

Por lo anteriormente expuesto, esta Jueza Unipersonal No.3 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, DECLARA SIN LUGAR, la demanda de FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN incoada por la ciudadana ZAIDA CAROLINA BARRIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.549.684, en contra del ciudadano RAMON EDUARDO MALDONADO MENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-9.232.700.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los veintidós días del mes de abril de dos mil nueve. Años 199 de la Independencia y 150 de la Federación.


ABG. HIRIAN MERCEDES MONTOYA RODRIGUEZ
JUEZ TITULAR No.3 DE LA SALA DE JUICIO
ABG. GEORGE LASTRA POZO
SECRETARIO

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, dejándose copia de la misma para el archivo del Tribunal.


El Secretario


Exp. 23.291*Obligación de Manutención.-
Dmb.-