REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÒN DEL N IÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
JUEZ UNIPERSONAL Nº 03


EXPEDIENTE: 3.704.

DEMANDANTE: RAMÍREZ OMAÑA LILIANA MARIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V.-12.630.693, domiciliada en San Cristóbal, Estado Táchira.
DEMANDADO: FIDIAS HERSAU GONZÁLEZ MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 9.224.006, domiciliado en Pirineos I, Bloque 24, Apto 00-02, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira.

En fecha 30 de octubre de 2000, se recibió por distribución solicitud de Fijación de Obligación de Manutención, formulada por la ciudadana RAMÍREZ OMAÑA LILIANA MARIA, en contra del ciudadano FIDIAS HERSAU GONZÁLEZ MARQUEZ, en beneficio de la niña (NOMBRE OMITIDO POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA), solicitando sea fijada la suma de OCHENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 80,00), mensuales. Anexo a la solicitud copia de la cedula de identidad de la demandante; copia simple de la partida de nacimiento Nº 963, expedida por la Prefectura de Parroquia San Juan Bautista del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.
En fecha 01 de noviembre de 2000, se admitió la solicitud acordando citar al ciudadano FIDIAS HERSAU GONZÁLEZ MARQUEZ, a los fines de celebrar reunión conciliatoria de obligación de manutención; notificar al Fiscal del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 09 de noviembre de 2000, el alguacil adscrito a esta Sala de Juicio, consigno boleta de notificación debidamente firmada por el Fiscal del Ministerio Publico.
En fecha 09 de noviembre de 2000, el alguacil adscrito a esta Sala de Juicio, consigno boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano FIDIAS HERSAU GONZÁLEZ MARQUEZ.
En fecha 14 de noviembre de 2000, el ciudadano FIDIAS HERSAU GONZÁLEZ MARQUEZ, ejerció el derecho a la contestación, promoción y evacuación de pruebas, consignando facturas de gastos realizados, dichas pruebas fueron admitidas mediante auto de fecha 20 de noviembre 2000.
En fecha 04 de julio de 2005, la ciudadana Juez Abog. HIRIAN MONTOYA RODRIGUEZ, se aboco al conocimiento de la causa y acordándose la notificacion de la partes.
En fecha 12 de agosto de 2005, el alguacil adscrito a esta Sala de Juicio, consigno boleta de notificación debidamente firmada por los ciudadanos LILIANA RODRIGUEZ OMAÑA Y FIDIAS GONZÁLEZ MARQUEZ.
Por auto de fecha 21 DE SEPTIEMBRE DE 2006, se acordo la practica de un infome socio-económico en la residencia del ciudadano FIDIAS HERSAU GONZÁLEZ MARQUEZ.
En fechas 31 de julio, 21 de septiembre de 2007, 19 de septiembre de 2008 y 02 de abril de 2009, mediante auto, se acordó requerir al equipo multidisciplinario de este Tribunal, las resultas del Informe socio económico.
En fecha 22 de abril de 2009, la ciudadana RUTH CONTRERAS DE ROA, Trabajadora Social (suplente) de este Tribunal, mediante diligencia manifestó:
“…Me dirigí a Pirineos , boque 24, apto 00-02, Mcipio San Cristóbal, al hogar del ciudadano Fidias Hersau González Márquez, para el momentote la visita fui atendida por la señora Rosa Márquez, madre del señor Fidias González, quien manifestó que el hijo ya no vivía en su hogar, que se había mudado para otra dirección, la cual ella desconocía; vista la circunstancias, me traslade al hogar de la ciudadana LILIANA MARIA RAMÍREZ OMAÑA (progenitora, domiciliada en Pirineos I, vereda 42, lote D, calle 2, casa N° 13, al llegar fui atendida por la progenitora quien manifestó que no quiero continuar con la presente solicitud, por cuanto el progenitor nunca quiso llegar a un acuerdo, desconoce la dirección de habitación, y ella (madre) se canso de esa situación; agrego la entrevistada que formo nuevamente un hogar y la pareja con quien convive le cubre todas los gastos a la adolescente Jessica Liliana González Ramírez……”

Cumplido el procedimiento correspondiente esta juzgadora pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:

La ciudadana ELILIANA MARIA RAMÍREZ OMAÑA, demanda por obligación de manutención al ciudadano FIDIAS HERSAU GONZÁLEZ MARQUEZ, a favor de la niña(NOMBRE OMITIDO POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA), manifestando que el padre tiene mas de cinco años que no colabora para los gastos de alimentación, desde la separación, pide se fije una pensión de (OCHENTA BOLIVARES FUERTES) mensuales.
En el lapso probatorio, ambas partes hicieron uso de ese derecho, presentando escrito de pruebas, en la cual figuran constancia de matrimonio, copia de partida de nacimiento y facturas varias, las cuales por no haber sido impugnada por el adversario se tiene como fidedigna tal y como lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y se le da pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1.359 de Código Civil.

Ahora bien, el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece

“el juez debe tomar en cuenta para la determinación de la obligación alimentaría, la necesidad y interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado”

En el caso que nos ocupa, la ciudadana LILIANA MARIA RAMÍREZ OMAÑA, demandante de autos no demostró las necesidades de la niña, aunado al hecho de que ha la presente fecha, no ha impulsado la causa, siendo su última actuación, el día 22 de noviembre de 2000, mostrando así su poco interés a la causa y si bien es cierto que este Tribunal debe velar por los derechos de la adolescente (NOMBRE OMITIDO POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA), no es menos cierto que los jueces deben sentenciar conforme a lo alegado y demostrado en autos.
Por otra parte, la demandante de autos, en entrevista realizada por la Trabajadora Social, adscrita a este Tribunal, le manifestó: que no quiero continuar con la presente solicitud, aunado al hecho de que no consta en autos los ingresos del demandado; es por lo que a criterio de esta Juzgadora, lo procedente es declarar Sin Lugar la fijación de la Obligación de Manutención, Y ASI SE DECIDE.

Por lo anteriormente expuesto, esta Jueza Unipersonal No.3 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, DECLARA SIN LUGAR, la demanda de FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN incoada por la ciudadana LILIANA MARIA RAMÍREZ OMAÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.630.693, en contra del ciudadano FIDIAS HERSAU GONZÁLEZ MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No .V- 9.224.006. Resaltado que, aun y cuando la obligación de manutención es un derecho inherente a los niños y/o adolescentes, no es menos cierto que la progenitora cuando lo considere necesario, podrá solicitarla nuevamente.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los veintiocho días del mes de abril, de dos mil nueve. Años 199 de la Independencia y 150 de la Federación.



ABG. HIRIAN MERCEDES MONTOYA RODRIGUEZ
JUEZ TITULAR UNIPERSONAL No.3
ABG. GEORGE LASTRA POZO
SECRETARIO

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las diez de la mañana, dejándose copia de la misma para el archivo del Tribunal.


El Secretario


Exp.3.704*Obligación de Manutención.-
Dmb.-