REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
JUEZ UNIPERSONAL Nº 03


EXPEDIENTE Nº 61.225

DEMANDANTE: JOSE OLIVIER RAMOS ALZOLAY y
YELITZA DEL ROCIO LOPEZ COLMENARES

MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES


Se recibió escrito en fecha 26 de Febrero del año 2009, mediante el cual los ciudadanos JOSE OLIVIER RAMOS ALZOLAY y YELITZA DEL ROCIO LOPEZ COLMENARES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nºs V- 16.389.737 y V- 15.502.329, asistido por la abogado en ejercicio YESSENIA RODRIGUEZ LAITON, inscrita en el IPSA bajo el Nº 115.945, solicitaron la Separación de Cuerpos y de Bienes, de conformidad a lo establecido en el articulo 189 del Código Civil, al escrito anexo: Copias de las cedulas de identidad; Copia Certificada del Acta de Matrimonio Nº 173 y Copia de la partida de nacimiento de la hija habida en el matrimonio (ODREY ALEXANDER).
En fecha 26 de Febrero del 2009, fue admitida la demandada, Decretando la Separación de Cuerpos y de Bienes por mutuo consentimiento de los cónyuges ciudadanos JOSE OLIVIER RAMOS ALZOLAY y YELITZA DEL ROCIO LOPEZ COLMENARES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nºs V- 16.389.737 y V- 15.502.329; la notificación de la Fiscal de Protección del Niño y del Adolescente.
En fecha 19 de Marzo del 2009, los ciudadanos JOSE OLIVIER RAMOS ALZOLAY y YELITZA DEL ROCIO LOPEZ COLMENARES asistidos de la Abg. YESSENIA RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 115.945 solicitaron se deje sin efecto el Decreto de Separación de Cuerpos y Bienes, por cuanto han retomado la vida en común y se han reconciliado.
En fecha 26 de Marzo del 2009, el alguacil adscrito a esta Sala de Juicio, consigno boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal XV del Ministerio Publico del Estado Táchira
Analizadas cada una de las actas que conforman el presente expediente y por cuanto se observa que los cónyuges llegaron a la resolución de volver a convivir juntos y mantener unida la familia. En consecuencia esta Juez Unipersonal Nº 03 Temporal del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley dando cumplimiento a lo establecido en el articulo 194 del Código Civil el cual reza:

Artículo 194.- La reconciliación quita el derecho de solicitar el divorcio o la separación de cuerpos por toda causa anterior a ella.

Si ocurriere en cualquier estado del juicio, pondrá término a éste; si ocurriere después de la sentencia dictada en la separación de cuerpos, dejará sin efectos la ejecutoria; pero en uno y otro caso, los cónyuges deberán ponerla en conocimiento del Tribunal que conozca o haya conocido de la causa, para los efectos legales. (Subrayado nuestro).

Declara TERMINADA la presente causa y ordena el archivo del expediente. Así mismo se acuerda de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, el desglose de los folios 05 al 07, dejando copia certificada en su lugar. Para los fotostatos se autoriza al Departamento de Alguacilazgo. ASI SE DECIDE.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los tres días del mes de Abril del año dos mil nueve. Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.

ABG. HIRIAN MERCEDES MONTOYA RODRIGUEZ
JUEZ UNIPERSONAL Nº 03.
ABG. GEORGE LASTRA POZO
SECRETARIO

En la misma fecha se cumplió lo ordenado, dejándose copia para el archivo del tribunal.

El Secretario.-


Exp. Nº 61225* Separación de Cuerpos
Crisna.-