REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÒN DEL N IÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
JUEZ UNIPERSONAL Nº 03
EXPEDIENTE: 3.505.
DEMANDANTE: NERIA ELISA ESTRADA PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V.-10.323.469, domiciliada en San Cristóbal, Estado Táchira.
DEMANDADO: JOSE ACOSTA MONTES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-11.497.444, domiciliado en la Avenida Principal de Pueblo Nuevo, Residencias el Bosque, Torre A, Apartamento 9-3, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira.
En fecha 24 de octubre de 2000, se recibió por distribución solicitud de Fijación de Obligación de Manutención, formulada por la ciudadana NERIA ELISA ESTRADA PÉREZ, en contra del ciudadano JOSE ACOSTA MONTES, en beneficio del niño (NOMBRE OMITIDO POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA), solicitando sea fijada la suma de OCHENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 80,00), mensuales. Anexo a la solicitud copia de la cedula de identidad de la demandante; copia simple de la partida de nacimiento Nº 1.225, expedida por la Prefectura de Parroquia Pedro Maria Morantes, del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.
En fecha 23 de noviembre de 2000, se admitió la solicitud acordando citar al ciudadano JOSE ACOSTA MONTES, a los fines de celebrar reunión conciliatoria de obligación de manutención; notificar al Fiscal del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 22 de noviembre de 2000, el alguacil adscrito a esta Sala de Juicio, consigno boleta de notificación debidamente firmada por el Fiscal del Ministerio Publico.
En fecha 14 de diciembre de 2000, el alguacil adscrito a esta Sala de Juicio, consigno boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano JOSE ACOSTA MONTES.
En fecha 30 de diciembre de 2000, el ciudadano JOSE ANTONIO ACOSTA MONTES, debidamente asistido por la Abogado Corallyn Guerrero Díaz, ejerció el derecho a la contestación, promoción y evacuación de pruebas, consignando facturas de los gastos realizados en beneficio de su hijo. Dichas pruebas fueron admitidas mediante auto de fecha esa misma fecha.
En fecha 12 de febrero de 2001, la ciudadana NERIA ELISA ESTRADA PÉREZ, confiere poder apud acta al abogado ORLANDO PRATO GUTIERREZ, acordándole mediante auto tener al prenombrado abogado, como apoderado de la diligenciante.
Por auto de fecha 02 de marzo de 2001, se repone la causa al estado de evacuar las testimoniales, para lo cual se fijo al tercer día de despacho siguiente para la evacuación de los mismos..
En fecha 07 de marzo de 2001, siendo el día y la hora para oír testimoniales, se declaro desierto el mismo por la no comparecencia de los testigos
Cumplido el procedimiento correspondiente esta juzgadora pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:
La ciudadana ESTRADA PÉREZ NERIA ELISA, demanda por obligación de manutención al ciudadano JOSE ACOSTA MONTES, a favor del niño (NOMBRE OMITIDO POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA) manifestando que desde la separación, el padre se comprometió con la cantidad de BS. 30,00 mensuales y hasta la presente fecha no ha recibido nada, pide se fije una pensión de (OCHENTA BOLIVARES FUERTES) mensuales.
En el lapso probatorio la parte demandada presentó escrito de pruebas, en la cual figuran facturas por gastos médicos y escolares ocasionados por su hijo. Las cuales por no haber sido impugnada por el adversario se tiene como fidedigna tal y como lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y se le da pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1.359 de Código Civil; No obstante observa esta juzgadora, que la demandante de autos, no consigno pruebas que demuestren efectivamente las necesidades de su hijo,
Ahora bien, el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece
“el juez debe tomar en cuenta para la determinación de la obligación alimentaría, la necesidad y interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado”
En el caso que nos ocupa, la ciudadana NERIA ELISA ESTRADA PÉREZ, demandante de autos no demostró las necesidades de la niña, aunado al hecho de que ha la presente fecha, no ha impulsado la causa, siendo su última actuación, el día 12 de febrero de 2001, mostrando así su poco interés a la causa y si bien es cierto que este Tribunal debe velar por los derechos del adolescente (NOMBRE OMITIDO POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA), no es menos cierto que los jueces deben sentenciar conforme a lo alegado y demostrado en autos.
Por otra parte no consta en autos los ingresos del demandado; es por lo que a criterio de esta Juzgadora, lo procedente es declarar Sin Lugar la fijación de la Obligación de Manutención Y ASI SE DECIDE.
Por lo anteriormente expuesto, esta Jueza Unipersonal No.3 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, DECLARA SIN LUGAR, la demanda de FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN incoada por la ciudadana NERIA ELISA ESTRADA PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-18.323.469, en contra del ciudadano JOSE ACOSTA MONTES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-11.497.444.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los siete del mes de abril de dos mil nueve. Años 198 de la Independencia y 150 de la Federación.
ABG. HIRIAN MERCEDES MONTOYA RODRIGUEZ
JUEZ TITULAR UNIPERSONAL No.3
ABG. GEORGE LASTRA POZO
SECRETARIO
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las diez de la mañana, dejándose copia de la misma para el archivo del Tribunal.
El Secretario
Exp.3.505*Obligación de Manutención.-
Dmb.-
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