REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
SALA DE JUICIO.
JUZGADO UNIPERSONAL NRO. 5
198º y 150º



En escrito presentado por ante la Sala de Juicio de este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por los ciudadanos GIOVANNY EVELIO DAVILA DAVILA y ROSALBA RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros. V-8.039.273 y V-6.688.833 en su orden, asistidos por el Abogado GREGORIO ANTONIO ALARCON CASANOVA, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros. 111.007, solicitaron el DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMUN, alegando tener mas de cinco años separados de hecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
Admitida la solicitud por auto de fecha 04 de marzo de 2009, se acordó la notificación de la Fiscal Especializada de Protección del Niño y del Adolescente; Y compareciendo el Fiscal XIV del Ministerio Público, manifestó no tener nada que objetar a la solicitud de divorcio por Ruptura Prolongada, por cuanto constató que se cumplieron con todos los requerimientos establecidos en el artículo 185-A del Código Civil.
En consecuencia de lo expuesto anteriormente, esta Jueza Unipersonal Nº 05 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA, formulada por los ciudadanos: GIOVANNY EVELIO DAVILA DAVILA y ROSALBA RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros. V-8.039.273 y V-6.688.833 en su orden, asistidos por el Abogado GREGORIO ANTONIO ALARCON CASANOVA, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros. 111.007. En consecuencia, queda disuelto el vínculo conyugal contraído por ellos, según consta en Acta de Matrimonio Nº 9 levantada en fecha 16 de Agosto de 1985 por ante la Primera Autoridad Civil del Distrito Michelena, Estado Táchira.
En relación a su hija: PRIMERO: La Patria Potestad será ejercida por ambos padres. SEGUNDO: Responsabilidad de Crianza será de la siguiente manera: La adolescente a cargo de su padre. TERCERO: En cuanto al derecho de la Obligación de Manutención, la madre se obliga a pasar a su hija la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (250,00 Bs).mensuales, en dinero efectivo al padre, precedentemente identificado, dicho monto, no será nunca monto fijo, sino que se irá prorrateando de acuerdo al índice inflacionario. La manutención no incluye gastos como: Ropa, útiles escolares, consultas medicas, hospitalización, medicinas y otros gastos extraordinarios que se puedan presentar, los cuales serán cubiertos de por mitad por ambos padres. CUARTO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar se acuerda que el mismo sea amplió, la madre podrá visitar a su hija y llevarla consigo, cuando ella lo desee, siempre que la referidas visitas y salidas, no interfieran con sus clases escolares. En cuanto a los días de vacaciones, estás se convendrán consintiendo los deseos de nuestra hija.


En consecuencia se acuerda oficiar al Registrador Civil del Municipio Michelena y Registrador Civil Principal del Estado Táchira, a los fines de remitirle copia certificada de la presente sentencia y se estampe la nota marginal correspondiente.


Liquídese la comunidad conyugal si hubiere lugar a ello.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Juicio del Tribunal de
Protección del Niño y del Adolescente de ésta Circunscripción Judicial, a los quince días del mes de Abril de 2009.


Abg. MILAGROS DEL VALLE ROJAS DE DURAN
Jueza Unipersonal Nro. 5


Abg. SANDRA MARQUEZ BOHORQUEZ
Secretaria


En la misma fecha se dictó y publico la anterior sentencia siendo la(s) (8:595 a.m.), dejándose copia para el archivo del Tribunal.




La Secretaria



EXP. Nº 61312“Ruptura Prolongada”
AQC