REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
SALA DE JUICIO.
JUZGADO UNIPERSONAL NRO. 5
198º y 150º
En escrito presentado por ante la Sala de Juicio de este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por los ciudadanos MOISES DARIO SANCHEZ SANCHEZ y SUSANA RIASCOS AGUIRRE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros. V-9.663.007 y V-21.299.100 en su orden, asistidos por el Abogado PEDRO ALCIDES COLMENARES COLMENARES, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros. 58.771, solicitaron el DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMUN, alegando tener mas de cinco años separados de hecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
Admitida la solicitud por auto de fecha 25 de Febrero de 2009, se acordó la notificación de la Fiscal Especializada de Protección del Niño y del Adolescente; Y compareciendo el Fiscal XIII del Ministerio Público, manifestó no tener nada que objetar a la solicitud de divorcio por Ruptura Prolongada, por cuanto constató que se cumplieron con todos los requerimientos establecidos en el artículo 185-A del Código Civil.
En consecuencia de lo expuesto anteriormente, esta Jueza Unipersonal Nº 05 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA, formulada por los ciudadanos: MOISES DARIO SANCHEZ SANCHEZ y SUSANA RIASCOS AGUIRRE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros. V-9.663.007 y V-21.299.100 en su orden, asistidos por el Abogado PEDRO ALCIDES COLMENARES COLMENARES, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros. 58.771. En consecuencia, queda disuelto el vínculo conyugal contraído por ellos, según consta en Acta de Matrimonio Nº 154 levantada en fecha 12 de Noviembre de 1996 por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Carmen del Municipio Barinas Estado Barinas.
En relación a sus hijos: PRIMERO: La Patria Potestad será ejercida por ambos padres. SEGUNDO: Responsabilidad de Crianza será ejercida por la madre. TERCERO: En cuanto al derecho de la Obligación de Manutención, el padre aportará la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (200,00 Bs) y para los meses de Septiembre ( gastos escolares) y Diciembre ( gastos de navidad), se estipula el doble del monto señalado. En caso de enfermedad los gastos ocasionados serán compartidos en igualdad de condiciones. CUARTO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar para el padre será abierto y de mutuo acuerdo, los periodos de vacaciones serán compartidos en proporción equitativa, así como también comunicarse con ellos en cualquier forma siempre y cuando no interfiera con las horas de estudio y descanso.
En consecuencia se acuerda oficiar al Registrador Civil del Municipio Barinas y Registrador Civil Principal del Estado Barinas, a los fines de remitirle copia certificada de la presente sentencia y se estampe la nota marginal correspondiente.
Liquídese la comunidad conyugal si hubiere lugar a ello.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Juicio del Tribunal de
Protección del Niño y del Adolescente de ésta Circunscripción Judicial, a los veinte días del mes de Abril de 2009.
Abg. MILAGROS DEL VALLE ROJAS DE DURAN
Jueza Unipersonal Nro. 5
MAYTE FORERO DAZA
Secretaria Temporal
En la misma fecha se dictó y publico la anterior sentencia siendo la(s) (10:55 a.m.), dejándose copia para el archivo del Tribunal.
La Secretaria
EXP. Nº 61194“Ruptura Prolongada”
AQC
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