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REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
SALA DE JUICIO.
JUZGADO UNIPERSONAL NRO. 5
198º y 150º



En escrito presentado por ante la Sala de Juicio de este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por los ciudadanos MARLEN LOURDES DUQUE RANGEL y CARLOS JULIO ZAMBRANO TORO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros. V-16.788.285 y V-13.762.834 en su orden, asistidos por los Abogados RAMON ELI PERNIA PEREZ y LEONEL YSIDRO RODRIGUEZ PARRA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 48.027 y 44.506, solicitaron el DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMUN, alegando tener mas de cinco años separados de hecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
Admitida la solicitud por auto de fecha 10 de Marzo de 2009, se acordó la notificación de la Fiscal Especializada de Protección del Niño y del Adolescente; Y compareciendo el Fiscal XV del Ministerio Público, manifestó no tener nada que objetar a la solicitud de divorcio por Ruptura Prolongada, por cuanto constató que se cumplieron con todos los requerimientos establecidos en el artículo 185-A del Código Civil.
En consecuencia de lo expuesto anteriormente, esta Jueza Unipersonal Nº 05 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA, formulada por los ciudadanos: MARLEN LOURDES DUQUE RANGEL y CARLOS JULIO ZAMBRANO TORO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros. V-16.788.285 y V-13.762.834 en su orden, asistidos por los Abogados RAMON ELI PERNIA PEREZ y LEONEL YSIDRO RODRIGUEZ PARRA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 48.027 y 44.506. En consecuencia, queda disuelto el vínculo conyugal contraído por ellos, según consta en Acta de Matrimonio Nº 07 levantada en fecha 19 de Junio de 2002 por ante la Primera Autoridad Civil del Concejo del Municipio Jáuregui del Estado Táchira.
En relación a su hija: PRIMERO: La Patria Potestad será ejercida por ambos padres. SEGUNDO: Responsabilidad de Crianza será ejercida por la madre. TERCERO: En cuanto al derecho de la Obligación de Manutención, el padre aportará la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (150,00 Bs).mensuales. CUARTO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar el padre podrá visitar a su hija cuando lo estime conveniente.


En consecuencia se acuerda oficiar al Registrador Civil del Municipio Jáuregui y Registrador Civil Principal del Estado Táchira, a los fines de remitirle copia certificada de la presente sentencia y se estampe la nota marginal correspondiente.


Liquídese la comunidad conyugal si hubiere lugar a ello.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Juicio del Tribunal de
Protección del Niño y del Adolescente de ésta Circunscripción Judicial, a los veinte días del mes de Abril de 2009.


Abg. MILAGROS DEL VALLE ROJAS DE DURAN
Jueza Unipersonal Nro. 5


MAYTE FORERO DAZA
Secretaria Temporal


En la misma fecha se dictó y publico la anterior sentencia siendo la(s) (9:59 a.m.), dejándose copia para el archivo del Tribunal.




La Secretaria



EXP. Nº 61425“Ruptura Prolongada”
AQC