REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
SALA DE JUICIO.
JUZGADO UNIPERSONAL NRO. 5
198º y 150º



En escrito presentado por ante la Sala de Juicio de este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por los ciudadanos MISAEL CARDENAS BUITRAGO y CARMEN LOLITA TOVAR RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros. V-5.126.774 y V-11.507.731 en su orden, asistidos por el Abogado SERGIO IVAN BALLESTEROS OMAÑA, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros. 28.338, solicitaron el DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMUN, alegando tener mas de cinco años separados de hecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
Admitida la solicitud por auto de fecha 26 de Marzo de 2009, se acordó la notificación de la Fiscal Especializada de Protección del Niño y del Adolescente; Y compareciendo el Fiscal XIV del Ministerio Público, manifestó no tener nada que objetar a la solicitud de divorcio por Ruptura Prolongada, por cuanto constató que se cumplieron con todos los requerimientos establecidos en el artículo 185-A del Código Civil.
En consecuencia de lo expuesto anteriormente, esta Jueza Unipersonal Nº 05 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA, formulada por los ciudadanos: MISAEL CARDENAS BUITRAGO y CARMEN LOLITA TOVAR RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros. V-5.126.774 y V-11.507.731 en su orden, asistidos por el Abogado SERGIO IVAN BALLESTEROS OMAÑA, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros. 28.338. En consecuencia, queda disuelto el vínculo conyugal contraído por ellos, según consta en Acta de Matrimonio Nº 100 levantada en fecha 29 de Agosto de 2003 por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Guasimos del Estado Táchira.
En relación a su hija: PRIMERO: La Patria Potestad será ejercida por ambos padres. SEGUNDO: Responsabilidad de Crianza será ejercida por la madre. TERCERO: En cuanto al derecho de la Obligación de Manutención, el padre tendra la responsabilidad de depositarle dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes , a su hija en la cuenta de ahorros que a tal efecto le indicará la madre la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (500,00 Bs).mensuales y consecutivos, y dos cuotas especiales cada una de QUINIENTOS BOLIVARES (500,00 Bs) en los meses de septiembre y diciembre de cada año, en lo referente a gastos médicos, gastos por útiles escolares convienen que los mismos serán de por mitad.. CUARTO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar el padre tendrá derecho a visitar a su hija, las veces que desee y a compartir vacaciones anuales con ella, para lo cual acordamos convenir un Régimen amplió siempre y cuando no interrumpa las actividades escolares y el tiempo de descanso de la adolescente.


En consecuencia se acuerda oficiar al Registrador Civil del Municipio Guasimos y Registrador Civil Principal del Estado Táchira, a los fines de remitirle copia certificada de la presente sentencia y se estampe la nota marginal correspondiente.


Liquídese la comunidad conyugal si hubiere lugar a ello.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Juicio del Tribunal de
Protección del Niño y del Adolescente de ésta Circunscripción Judicial, a los veinte días del mes de Abril de 2009.


Abg. MILAGROS DEL VALLE ROJAS DE DURAN
Jueza Unipersonal Nro. 5


Abg. SANDRA MARQUEZ BOHORQUEZ
Secretaria


En la misma fecha se dictó y publico la anterior sentencia siendo la(s) (8:59 a.m.), dejándose copia para el archivo del Tribunal.




La Secretaria



EXP. Nº 61762“Ruptura Prolongada”
AQC