-
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
SALA DE JUICIO.
JUZGADO UNIPERSONAL NRO. 5
198º y 150º
En escrito presentado por ante la Sala de Juicio de este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por los ciudadanos AMADO ARGENIS VARELA LABRADOR y MIRIAM JOSEFINA LABRADOR DE VARELA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros. V-10.742.560 y V-10.742.601 en su orden, asistidos por el Abogado EDUARDO BENJAMIN PEREZ RIVAS, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros. 48.306, solicitaron el DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMUN, alegando tener mas de cinco años separados de hecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
Admitida la solicitud por auto de fecha 19 de Marzo de 2009, se acordó la notificación de la Fiscal Especializada de Protección del Niño y del Adolescente; Y compareciendo el Fiscal XIV del Ministerio Público, manifestó no tener nada que objetar a la solicitud de divorcio por Ruptura Prolongada, por cuanto constató que se cumplieron con todos los requerimientos establecidos en el artículo 185-A del Código Civil.
En consecuencia de lo expuesto anteriormente, esta Jueza Unipersonal Nº 05 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA, formulada por los ciudadanos: AMADO ARGENIS VARELA LABRADOR y MIRIAM JOSEFINA LABRADOR DE VARELA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros. V-10.742.560 y V-10.742.601 en su orden, asistidos por el Abogado EDUARDO BENJAMIN PEREZ RIVAS, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros. 48.306. En consecuencia, queda disuelto el vínculo conyugal contraído por ellos, según consta en Acta de Matrimonio Nº 66 levantada en fecha 13 de Julio de 1989 por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio La Grita, Distrito Jáuregui, Estado Táchira.
En relación a sus hijos: PRIMERO: La Patria Potestad será ejercida por ambos padres. SEGUNDO: Responsabilidad de Crianza será ejercida por la madre. TERCERO: En cuanto al derecho de la Obligación de Manutención, el padre se compromete a suministrarle la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (400,00 Bs).mensuales, debiendo duplicarla en los meses de septiembre y diciembre por motivo de apertura del año escolar y navidades respectivamente; de igual forma ayudara en los gastos de los hijos, en todo lo que este a su alcance y acorde con su situación económica en cuanto a medicinas, recreación, hospitalizaciones, entre otros. CUARTO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar le corresponde al padre, el mismo lo hará cuando lo desee siempre y cuando no interrumpa sus horas de sueño y estudio, fines de semana, a su vez que serán compartidas las vacaciones de mutuo acuerdo tales como carnaval, semana santa, navidad y año nuevo, y las vacaciones escolares. El día del padre lo pasaran con él y el día de la madre con ella.
En consecuencia se acuerda oficiar al Registrador Civil del Municipio Jáuregui y Registrador Civil Principal del Estado Táchira, a los fines de remitirle copia certificada de la presente sentencia y se estampe la nota marginal correspondiente.
Liquídese la comunidad conyugal si hubiere lugar a ello.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Juicio del Tribunal de
Protección del Niño y del Adolescente de ésta Circunscripción Judicial, a los veintiún días del mes de Abril de 2009.
Abg. MILAGROS DEL VALLE ROJAS DE DURAN
Jueza Unipersonal Nro. 5
Abg. SANDRA MARQUEZ BOHORQUEZ
Secretaria
En la misma fecha se dictó y publico la anterior sentencia siendo la(s) (9:59 a.m.), dejándose copia para el archivo del Tribunal.
La Secretaria
EXP. Nº 61622“Ruptura Prolongada”
AQC
|