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REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
SALA DE JUICIO.
JUZGADO UNIPERSONAL NRO. 5
198º y 150º
En escrito presentado por ante la Sala de Juicio de este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por los ciudadanos YAMILET DEL CARMEN MALDONADO DE CHACON y LUIS GERARDO CHACON VERGEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros. V-11.494.891 y V-10.156.254 en su orden, asistidos por la Abogada SUSANA YACKELINE GAMBOA SANDOVAL, inscrita en el Inpreabogado bajo los Nros. 101.267, solicitaron el DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMUN, alegando tener mas de cinco años separados de hecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
Admitida la solicitud por auto de fecha 13 de Noviembre de 2007, se acordó la notificación de la Fiscal Especializada de Protección del Niño y del Adolescente; Y compareciendo el Fiscal XIII del Ministerio Público, manifestó no tener nada que objetar a la solicitud de divorcio por Ruptura Prolongada, por cuanto constató que se cumplieron con todos los requerimientos establecidos en el artículo 185-A del Código Civil.
En consecuencia de lo expuesto anteriormente, esta Jueza Unipersonal Nº 05 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA, formulada por los ciudadanos: YAMILET DEL CARMEN MALDONADO DE CHACON y LUIS GERARDO CHACON VERGEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros. V-11.494.891 y V-10.156.254 en su orden, asistidos por la Abogada SUSANA YACKELINE GAMBOA SANDOVAL, inscrita en el Inpreabogado bajo los Nros. 101.267. En consecuencia, queda disuelto el vínculo conyugal contraído por ellos, según consta en Acta de Matrimonio Nº 40 levantada en fecha 14 de Mayo de 1988 por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Monseñor Alejandro Fernández Feo, Estado Táchira.
En relación a sus hijos: PRIMERO: La Patria Potestad será ejercida por ambos padres. SEGUNDO: Responsabilidad de Crianza será ejercida por la madre. TERCERO: En cuanto al derecho de la Obligación de Manutención, el padre ya identificado se compromete con la cantidad quincenal de CIEN BOLIOVARES (100,00 Bs), DOSCIENTOS BOLIVARES (200,00 Bs).mensuales, para sus hijos. CUARTO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar el padre podrá buscar a sus hijos o ellos podrán buscarlo en el lugar de su residencia para el régimen, los días sábados y domingos pero siempre durmiendo en casa de la madre en caso de que vayan de paseo o sea necesario dormir fuera de la casa con el padre deberán notificar respectivamente a la madre en cuanto a las vacaciones de carnaval, semana santa, navidad con la madre, año nuevo con el padre serán alternados empezando el primer año con la madre, primeramente, las vacaciones escolares con ambos padres la primera mitad con la madre la segunda con el padre.
En consecuencia se acuerda oficiar al Registrador Civil del Municipio Libertador y Registrador Civil Principal del Estado Táchira, a los fines de remitirle copia certificada de la presente sentencia y se estampe la nota marginal correspondiente.
Liquídese la comunidad conyugal si hubiere lugar a ello.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Juicio del Tribunal de
Protección del Niño y del Adolescente de ésta Circunscripción Judicial, a los veintinueve días del mes de Abril de 2009.
Abg. MILAGROS DEL VALLE ROJAS DE DURAN
Jueza Unipersonal Nro. 5
Abg. SANDRA MARQUEZ BOHORQUEZ
Secretaria
En la misma fecha se dictó y publico la anterior sentencia siendo la(s) (9:45 a.m.), dejándose copia para el archivo del Tribunal.
La Secretaria
EXP. Nº 53590“Ruptura Prolongada”
AQC
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