REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
SALA DE JUICIO.
JUZGADO UNIPERSONAL NRO. 5
198º y 150º
En escrito presentado por ante la Sala de Juicio de este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por los ciudadanos RAMON ALEXIS DUQUE ZAMBRANO y YOVANA CAROLINA PEREZ SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros. V-10.745.972 y V-12.889.136 en su orden, asistidos por el Abogado ELADIO ROBERTO ROSALES MORA, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros. 72.136, solicitaron el DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMUN, alegando tener mas de cinco años separados de hecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
Admitida la solicitud por auto de fecha 03 de Abril de 2009, se acordó la notificación de la Fiscal Especializada de Protección del Niño y del Adolescente; Y compareciendo el Fiscal XV del Ministerio Público, manifestó no tener nada que objetar a la solicitud de divorcio por Ruptura Prolongada, por cuanto constató que se cumplieron con todos los requerimientos establecidos en el artículo 185-A del Código Civil.
En consecuencia de lo expuesto anteriormente, esta Jueza Unipersonal Nº 05 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA, formulada por los ciudadanos: RAMON ALEXIS DUQUE ZAMBRANO y YOVANA CAROLINA PEREZ SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros. V-10.745.972 y V-12.889.136 en su orden, asistidos por el Abogado ELADIO ROBERTO ROSALES MORA, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros. 72.136. En consecuencia, queda disuelto el vínculo conyugal contraído por ellos, según consta en Acta de Matrimonio Nº 61 levantada en fecha 07 de Agosto de 1998 por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Distrito Jáuregui, Estado Táchira.
En relación a sus hijos:PRIMERO: La Patria Potestad será ejercida por ambos padres. SEGUNDO: Responsabilidad de Crianza será ejercida por la madre. TERCERO: En cuanto al derecho de la Obligación de Manutención, será compartida por ambos cónyuges en proporción de cincuenta por ciento cada uno de todos los gastos, es decir por concepto alimentos, vestuario, medicina, útiles escolares, educación y cualquier otro emolumento que requieran nuestros hijos, pero adicionalmente el padre aportará la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (400,00 Bs).mensuales. CUARTO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar el padre tendrá un régimen comprendido un fin de semana cada quince días, pudiéndolos llevar consigo desde el mediodía del viernes hasta la tarde del domingo siguiente, debiendo respetar las horas de estudio y de descanso de sus hijos y en periodos vacacionales el padre compartirá la mitad de las vacaciones con los niños
En consecuencia se acuerda oficiar al Registrador Civil del Municipio Jáuregui y Registrador Civil Principal del Estado Táchira, a los fines de remitirle copia certificada de la presente sentencia y se estampe la nota marginal correspondiente.
Liquídese la comunidad conyugal si hubiere lugar a ello.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Juicio del Tribunal de
Protección del Niño y del Adolescente de ésta Circunscripción Judicial, a los veintinueve días del mes de Abril de 2009.
Abg. MILAGROS DEL VALLE ROJAS DE DURAN
Jueza Unipersonal Nro. 5
Abg. SANDRA MARQUEZ BOHORQUEZ
Secretaria
En la misma fecha se dictó y publico la anterior sentencia siendo la(s) (9:00 a.m.), dejándose copia para el archivo del Tribunal.
La Secretaria
EXP. Nº 61902“Ruptura Prolongada”
AQC
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