JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
VISTO CON PRUEBAS.

DATOS DE IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana MARISOL GUERRERO REDONDO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 9.226.578.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado JORGE ORLANDO CHACÓN CHAVEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 3.997.488 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 12.917, según consta en poder autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, en fecha 16 de enero de 2009, bajo el N° 29, Tomo 07, folios 59 y 60, de los libros respectivos, inserto a los folios 6 y 7, marcado con la letra “A”.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano WUENDER JOSÉ PATIÑO BARRIOS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 12.229.801.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados ARMANDO RAMÓN CARRERO RAMÍREZ y ABELARDO RAMÍREZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 11.501.128 y V- 12.229.658, en su orden, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 115.787 y 74.441, respectivamente; según consta en Poder Apud Acta conferido en fecha 10 de marzo de 2009, inserto al folio 48.
MOTIVO: DESALOJO (causal “a” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios).
EXPEDIENTE: Nº 11.609-09.
I
PARTE NARRATIVA:

Se inicia este proceso mediante escrito libelar recibido por distribución presentado por el abogado en ejercicio JORGE ORLANDO CHACÓN CHAVEZ, ya identificado, quien actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARISOL GUERRERO REDONDO, ya identificada, expresa:
* Que según documento privado, en fecha 01 de noviembre de 1999, su representada dio en arrendamiento al ciudadano WUENDER JOSÉ PATIÑO BARRIOS, ya identificado, un inmueble del cual es co-propietaria, consistente en un local para uso comercial, signado con el N° Y-115, situado en la calle 9 con el Pasaje Colón, Puente Real, sector de la zona industrial, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira.
* Prosigue su exposición alegando, que en el contrato de arrendamiento antes referido se fijo su duración por seis (6) meses, contados a partir del día 01 de noviembre de 1999 al día 01 de mayo de 2000, convirtiéndose posteriormente en un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado; estableciéndose de igual manera en la Cláusula Segunda, que el arrendatario se obligó a utilizar el inmueble única y exclusivamente para uso comercial, no pudiendo cambiar el destino sin la autorización de la arrendadora; estipulándose asimismo en la Cláusula Tercera el canon de arrendamiento en la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000,00) mensuales, que el arrendatario se obligó a pagar, a decir suyo, los días primero de cada mes, siendo el canon actual de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400,00),
Prosigue su exposición arguyendo que, en fecha 11 de abril de 2008, fue notificado el arrendatario, ciudadano WUENDER JOSÉ PATIÑO BARRIOS, ya identificado, por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, para que hiciera entrega del inmueble, porque su poderdante no quería continuar prorrogando el arrendamiento, y que por ello lo daba por terminado a partir del día 01 de mayo de 2008, comenzando por ende la prórroga legal de dos (2) años el día 02 de mayo de 2008.
Alega también que su mandante discutió el monto del canon de alquiler con el arrendatario, WUENDER JOSÉ PATIÑO BARRIOS, ya identificado, fijándolo en la suma de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400,00); y que al no haber sido aceptado por el arrendatario, dicho ciudadano procedió a presentar consignación de alquileres por el monto de alquiler anterior, correspondiente a los meses de junio y julio de 2008, el cual era de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200,00) ante este Juzgado de Municipios, en fecha 22 de julio de 2008, y que desde esa fecha hasta la presente, no volvió a consignar ninguna suma de dinero ni con el canon anterior ni con el actual, tal y como a su decir, se evidencia de la copia certificada del Expediente de Consignaciones N° 668, que cursa por ante este Juzgado; adeudando por ende el alquiler correspondiente a los meses comprendidos desde agosto de 2008 hasta febrero de 2009, cada uno por la suma de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400,00) para un total de DOS MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.800,00), en razón de lo cual procede a demandar al arrendatario, ciudadano WUENDER JOSÉ PATIÑO BARRIOS, ya identificado, para que convenga o en su defecto sea condenado en lo siguiente: 1. Entregar el inmueble arrendado por su situación y linderos, libre de personas y cosas, en la forma convenida en el contrato de arrendamiento suscrito entre ellos. 2. Pagar las costas procesales. De igual manera solicitó medida de secuestro sobre el inmueble dado en alquiler.
Fundamentó la demanda en los artículos: 34 literal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; 1159, 1160 y 1592 del Código Civil. (Folios 1 al 5).
Acompañó el libelo con: Poder autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, en fecha 16 de enero de 2009, bajo el N° 29, Tomo 07, folios 59 y 60, de los libros respectivos, inserto a los folios 6 y 7, marcado con la letra “A; copia certificada del expediente de consignaciones N° 668 que cursa por ante este Tribunal, marcada con la letra “B”; y solicitud de Notificación N° 4422, evacuada por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, marcada con la letra “C”. (Folios 6 al 44).
En fecha 20 de febrero de 2009, se admitió la demanda ordenándose la citación del demandado, ciudadano WUENDER JOSÉ PATIÑO BARRIOS, ya identificado, para su comparecencia por ante este Juzgado al segundo (2do) día de despacho siguiente a aquél en que constase en autos su citación, a los fines de la contestación de la demanda. (Folio 45).
En fecha 09 de marzo de 2009, el Alguacil del Tribunal informó que el día 06 de marzo de 2009, le fue firmado el recibo de citación por la parte demandada. (Folio 47).
En fecha 11 de marzo de 2009, mediante escrito la representación de la parte demandada, dio contestación a la demanda en los siguientes términos:
* Opuso la cuestión previa del ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la inadmisibilidad de la acción propuesta, arguyendo al respecto que entre su representado y la demandante existe un contrato a tiempo determinado, encontrándose su mandante disfrutando de la prorroga legal desde el día 02 de mayo de 2008, y que por lo tanto, en ejercicio de la prórroga legal solo se puede ser objeto de acciones de cumplimiento o de resolución de contrato previstas en el artículo 41 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y no por desalojo que es una acción exclusiva para los contratos a tiempo indeterminado.
* Como contestación al fondo procedió a negar, rechazar y contradecir:
- Que entre las partes exista un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, pues a su parecer es un contrato a tiempo determinado, donde el demandado se encuentra en ejercicio de la prorroga legal.
- Que su representado después de la prorroga legal haya acordado de manera verbal con la arrendadora demandante un canon de arrendamiento mensual por la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400,00), pues lo cierto, a decir suyo, es que el canon mensual de arrendamiento es por la suma de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200,00) como consta en el expediente de consignación arrendaticia N° 668 que cursa por ante este Tribunal.
- Que su poderdante se encuentre insolvente en el pago del canon de alquiler de los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2008; y enero y febrero de 2009. De igual manera rechazó que su mandante deba la suma de DOS MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.800,00) por esos meses de alquiler, dado que el monto del alquiler es de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200,00).
* Finalmente de conformidad con lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, procedió a impugnar la cuantía de la demanda por considerarla exagerada en la suma de DOS MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.600,00), ya que el monto de alquiler mensual es por la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200,00) y por los meses supuestamente debidos la demandante debió establecer la cuantía de la demanda en MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.400,00). (Folios 50 y 51).
En fecha 12 de marzo de 2009, la representación de la parte demandante presentó escrito de contradicción a las cuestiones previas, en tres (3) folios útiles. (Folios 52, 53 y 54).
En fecha 18 de marzo de 2009, la representación de la parte demandante promovió mediante escrito las siguientes pruebas: Primero: Copia fotostática certificada del Expediente de Consignaciones N° 668, que cursa por ante este Tribunal. Segundo: Expediente de Notificación Judicial N° 4422-2008, realizada a través del Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. (Folios 55 y 56). Siendo agregadas y admitidas en fecha 19 de marzo de 2009. (Folio 57).
En fecha 25 de marzo de 2009, la representación judicial de la parte demandada mediante escrito promovió como pruebas: 1. Notificación de prórroga legal inserta del folio 33 al 43. 2. Copia fotostática certificada del Expediente de Consignaciones N° 668, que cursa por ante este Tribunal, inserta del folio 11 al 32. Siendo agregadas y admitidas en esa misma fecha. (Folio 59).
Encontrándose esta Juzgadora dentro del lapso para emitir Sentencia, observa:
II
PARTE MOTIVA

Comienza este juicio por demanda de DESALOJO, fundamentada en los artículos 34 literal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; 1159, 1160 y 1592 del Código Civil, donde la ciudadana MARISOL GUERRERO REDONDO, en su condición de arrendadora a través de Apoderado Judicial demanda al ciudadano WUENDER JOSÉ PATIÑO BARRIOS, en su carácter de arrendatario, en virtud de no haber cumplido con el Contrato de Arrendamiento privado celebrado entre ellos en fecha 01 de noviembre de 1999, sobre un inmueble, consistente en un (1) local comercial, signado con el N° Y-115, situado en la calle 9 con el Pasaje Colón, Puente Real, Sector de la Zona industrial, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, al dejar de pagar el canon de alquiler desde el mes de agosto de 2008 hasta el mes de febrero de 2009, equivalentes a siete (7) meses, cada uno a razón de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400,00), adeudando por tal concepto la suma de DOS MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.800,00); en razón de lo cual solicitó que sea condenado en lo siguiente: 1. Entregar el inmueble arrendado por su situación y linderos, libre de personas y cosas, en la forma convenida en el contrato de arrendamiento suscrito entre ellos. 2. Pagar las costas procesales. De igual manera solicitó medida de secuestro sobre el inmueble dado en alquiler.
Por su parte el demandado a través de co-apoderado judicial dio contestación a la demanda en la oportunidad procesal correspondiente con base en las siguientes defensas:
Opuso la cuestión previa del ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, alegando al respecto que, entre su representado y la demandante existe un contrato a tiempo determinado, del cual se encuentra, a su decir, su mandante disfrutando de la prorroga legal desde el día 02 de mayo de 2008, y que por lo tanto, en ejercicio de la misma solo se puede ser objeto de acciones de cumplimiento o de resolución de contrato previstas en el artículo 41 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y no por desalojo que es una acción exclusiva para los contratos a tiempo indeterminado.
De seguidas pasa esta operadora de justicia a dilucidar la procedencia o no de dicha cuestión previa, pues de resultar con lugar traería como consecuencia la inadmisibilidad de la demanda, en tal sentido tenemos:
Aporta a las actas procesales la parte actora como documento fundamental de la acción un contrato de arrendamiento privado de fecha 01 de noviembre de 1999, inserto al folio 37, observando esta operadora de justicia que el mismo se encuentra suscrito únicamente por la arrendadora demandante, razón por la cual, esta Juzgadora no le da valor probatorio alguno, dado que el demandado esta impedido de desconocer o impugnar un documento donde no aparezca su firma autógrafa, y así se considera.
Sin embargo, esta administradora de justicia de las actas procesales, puede verificar sin lugar a dudas la existencia de la relación contractual entre la parte demandante, ciudadana MARISOL GUERRERO REDONDO, como arrendadora y el ciudadano WUENDER JOSÉ PATIÑO BARRIOS, en su condición de arrendatario, pues ambas partes afirman la existencia de la misma sobre el inmueble descrito en el libelo de demanda, y se reconocen como arrendadora y arrendatario, difiriendo esta Juzgadora en lo que respecta a la clase de contrato pues evidentemente se trata de un contrato de arrendamiento verbal y no de un contrato de arrendamiento privado, dado que no aparece suscrito por el arrendatario demandado, y así se considera.
En este orden de ideas, esta Sentenciadora considera que al encontrarse unidas las partes intervinientes en esta causa por un contrato de arrendamiento verbal, queda claro que la temporalidad del contrato es a tiempo indeterminado, siendo por ende la vía idónea para demandar el DESALOJO establecido en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por lo que, al haber sido propuesta la presente demanda por dicha vía y con fundamento en la causal “a” del artículo antes referido, se considera que la parte demandante activó este órgano jurisdiccional acertadamente, y así se decide.
En razón de lo anteriormente dicho, esta Sentenciadora declara Sin Lugar la cuestión previa propuesta por la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 346 ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
De igual manera la representación de la parte demandada procedió a impugnar de conformidad con lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, procedió a impugnar la cuantía de la demanda por considerarla exagerada en la suma de DOS MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.600,00), ya que el monto de alquiler mensual es por la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200,00) y por los meses supuestamente debidos la demandante debió establecer la cuantía de la demanda en MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.400,00).
Al respecto esta Sentenciadora luego de revisadas las actas procesales no encontró documento alguno que demuestre que el canon de arrendamiento es por la suma de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200,00) y no por el monto de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400,00) como lo alegó la parte demandante en su escrito libelar, lo cual debió demostrar la parte demandada si quería que esta operadora de justicia considerara dicho valor como el canon de arrendamiento actual del inmueble que ocupa como arrendatario, no siendo por ende procedente la impugnación propuesta por el demandado de conformidad con lo establecido en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y así se decide.
Como defensas de fondo la representación de la parte demandada negó, rechazó y contradijo: Que entre las partes exista un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, pues a su parecer es un contrato a tiempo determinado, donde el demandado se encuentra en ejercicio de la prorroga legal. Que después de la prorroga legal haya acordado de manera verbal con la arrendadora demandante un canon de arrendamiento mensual por la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400,00), pues lo cierto, a decir suyo, es que el canon mensual de arrendamiento es por la suma de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200,00) como consta en el expediente de consignación arrendaticia N° 668 que cursa por ante este Tribunal.

Dentro del lapso probatorio ambas partes promovieron las mismas pruebas las cuales pasa a valorar esta operadora de justicia conforme al principio de comunidad de la prueba, que establece que las pruebas una vez aportadas al juicio no son de la partes que las promovió sino del proceso, en tal sentido, se pasan a valorar, así:
- Copia fotostática certificada del Expediente de Consignaciones N° 668, que cursa por ante este Tribunal, es valorada de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
- Solicitud de Notificación Judicial N° 4422-2008, realizada a través del Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil, sin embargo nada aporta al proceso dado que estamos en presencia de un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado donde no es viable el ejercicio de la prórroga legal establecida en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y así se considera.
Ahora bien, esta operadora de justicia considera que en la presente causa, el arrendatario demandado, ciudadano WUENDER JOSÉ PATIÑO BARRIOS, no logró demostrar su solvencia en el pago de los meses demandados, estos son: agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2008, y enero y febrero de 2009, pues de la copia del expediente de consignaciones N° 668, que cursa por ante este Tribunal, no consta el pago de ninguno de los meses alegados como no pagados, lo cual era su carga; no desplegando por ende, efectivamente su defensa, en tal sentido; las reglas sobre la carga de la prueba se encuentran establecidas en los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil.

Los cuales clara y ciertamente establecen que:
Artículo 1354. “…Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho de que ha producido la extinción de su obligación”

Artículo 506. “…Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el hecho extintivo de la obligación”.

En las disposiciones transcritas se consagra la carga de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.
La carga de la prueba, según los principios generales del derecho, no es una obligación que el Juzgador impone a capricho a las partes. Esa obligación se tiene según la posición del litigante en la litis. Así al demandante le toca la prueba de los hechos que alega, según el aforismo por el cual “incumbi probatio qui dicit, no qui negat”, por lo que corresponde probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niega, más al demandado le toca la prueba de los hechos en que basa su excepción, en virtud de otro aforismo “reus in excipiendo fit actor” al tornarse el demandado en actor de la excepción. Este principio se armoniza con el primero y, en consecuencia, sólo cuando el demandado alega hechos nuevos le corresponde la prueba correspondiente.
De manera pues, que al incumplir el arrendatario-demandado con lo pactado en el Contrato de Arrendamiento Verbal, en lo que respecta al pago de los cánones de arrendamiento, esta Sentenciadora debe adherirse a lo demostrado en este proceso, sucumbiendo por ende la parte demandada ante la parte demandante al no haber dado cabal cumplimiento con las normas contractuales, específicamente cumplir con el pago oportuno de los cánones de arrendamiento, encontrándose incurso en la causal “a” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, invocada por la actora.
En tal sentido, concluye esta Sentenciadora, que la presente acción conforme a lo establecido en los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil, debe ser debe ser declarada Con Lugar, y así se decide.

III
PARTE DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la demanda de DESALOJO intentada por la ciudadana MARISOL GUERRERO REDONDO, a través de su apoderado judicial, abogado JORGE ORLANDO CHAVEZ CHACÓN, contra el ciudadano WUENDER JOSÉ PATIÑO BARRIOS; todos suficientemente identificados en esta Sentencia, en consecuencia, condena al demandado en lo siguiente:
PRIMERO: ENTREGAR EL INMUEBLE ARRENDADO, constituido por un local comercial, signado con el N° Y-115, situado en la calle 9 con el Pasaje Colón, Puente Real, sector de la zona industrial, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, desocupado de personas y cosas.
SEGUNDO: EN COSTAS, por haber resultado totalmente vencido, conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, al primer (1°) día del mes de abril de dos mil nueve. AÑOS: 198º de la Independencia y 150º de la Federación.



Abg. ANA LOLA SIERRA
Juez Temporal



Abg. FRANK ADOLFO VILLAMIZAR RIVERA
Secretario

En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m) se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal, quedando anotada con el N° “842”, en el “Libro de Registro de Sentencias” Llevado en este Despacho en el presente mes y año.


Abg. FRANK ADOLFO VILLAMIZAR RIVERA
Secretario

DarcyS.
Exp N° 11.609-09.