REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
198º y 150º
PARTE DEMANDANTE: ciudadano VICTOR MANUEL RUEDA AGELVIS, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-3.309.538, de éste domicilio, actuando en defensa de sus propios derechos de propiedad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 114.010.
PARTE DEMANDADA: ciudadano FREDDY JOSÉ CHACÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.650.863.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: abogados JOSÉ GREGORIO MORENO ARIAS, PEDRO MANUEL RAMÍREZ MANRIQUE Y HUMBERTO SÁNCHEZ, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 34.000, 26.126 y 31.131, en su orden, inserto en el folio 59.
MOTIVO: DESALOJO.
EXPEDIENTE NÚMERO: 4781-2008
PARTE NARRATIVA
Se inicia la presente causa por demanda de Desalojo, presentada ante el Juzgado Distribuidor en fecha 10 de noviembre de 2008, por el ciudadano VICTOR MANUEL RUEDA AGELVIS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.309.538; manifiesta que es propietario y arrendador de un (1) inmueble constituido por un galpón distinguido con el N° 44-44, ubicado en la Avenida Principal de la Popita, Calle Ciega, Los Carreros, frente al Edificio Residencial Las Pilas Jurisdicción de la Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, y celebró un contrato de arrendamiento de forma escrita y a tiempo determinado, con el ciudadano FREDDY JOSÉ CHACÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.650.863, de conformidad con el documento autenticado ante la Notaria Publica Primera de San Cristóbal, anotado bajo el N° 48, Tomo 100, de fecha 06-09-2000, el cual anexo marcado con la letra “A”, y en fecha 25-09-2003, se celebró el último contrato de arrendamiento, autenticado ante la Notaria Segunda, anotado bajo el N° 40, Tomo 120, con una duración de un (1) año, el cual anexó marcado con la letra “B”, el cual venció el 25-10-2004, debiendo entregar el inmueble; alego que le notificó de forma verbal y escrita al arrendatario, que no se le iba a firmar mas contratos de arrendamientos; asimismo alego que el contrato se convirtió a tiempo indeterminado, ya que hace mas de siete años que el ciudadano demandado vive en el inmueble anteriormente descrito, siendo el ultimo canon de arrendamiento la cantidad de Doscientos Noventa y Ocho Mil Trescientos Setenta y Ocho Bolívares con Ochenta y Cuatro Céntimos (Bs.298.378,84), mensuales; presentándose el caso que el ciudadano Freddy José Chacón, ya identificado, a pesar de que como arrendador le notificó por escrito el desahucio, el día veintisiete (27) de julio del dos mil seis, contenido en la solicitud N° 3213, recibido por el ciudadano demandado de la presente causa, de manos el Juez Temporal Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el cual se negó a firmar como recibido, en la cual se le notificó su decisión de no continuar con la relación arrendaticia del inmueble, negándose a realizar la entrega del inmueble, anexó copia de la notificación marcada con la letra “C”; de igual forma anexó marcada con la letra “D”, una certificación notariada, donde certifica que su único trabajo es a destajo; de igual forma manifestó que a pesar de haber procedido de la manera más legal posible, el demandado se niega a desalojar el inmueble en cuestión, anexó copia del documento de propiedad marcada con la letra “E”, protocolizado ante el Registro bajo el N° 128, folios 244-245, Tomo 2, Protocolo I, de fecha 16 de junio de 1975; solicitó que en virtud de su alegato de no poseer suficientes recursos económicos, la cual realizó ante la Oficina Publica Notarial Cuarta de la Ciudad de San Cristóbal en día (07) de noviembre de 2008, quedando anotado bajo el N° 02, Tomo 198, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, la cual anexó en original marcada con la letra “D”; fundamentó la acción de acuerdo a lo previsto en el literal “b” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1133, 1134, 1159 y 1585 literal 1 del Código Civil; manifestó que por los fundamentos expuestos, demandó al ciudadano Freddy José Chacón, ya identificado, para que desaloje el inmueble de su propiedad constituido por un galpón distinguido con el N° 44-44, ubicado en la Avenida Principal de la Popita, calle ciega, Los Carreros, frente al edificio Residencial Las Pilas, Jurisdicción Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira; Pagar los honorarios profesionales; los costos y costas; estimó la demanda en la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.1.500,00); señaló domicilio procesal. (folios 01 al 27).
Por auto de fecha diecinueve (19) de noviembre de 2008, este Juzgado admitió la demanda por Desalojo, acordando la citación de la parte demandada para que diera contestación a la misma al segundo día de despacho siguiente a que constase en autos su citación, asimismo se fijó oportunidad para la celebración de un acto conciliatorio (folios 28 y 35).
En fecha dieciséis (16) de diciembre de 2008, el ciudadano Alguacil de este Tribunal, informó que no pudo localizar al ciudadano Freddy José Chacón, razón por la cual le fue imposible practicar la Citación Personal. (folio 36).
En fecha dieciséis (16) de diciembre de 2008, la parte demandante, solicitó se fije Cartel de Citación. (folio 37).
Por auto de fecha ocho (08) de enero de 2009, este Juzgado acordó librar Cartel de Citación al ciudadano Freddy José Chacón. (folios 38 y 39).
En fecha dieciséis (16) de diciembre de 2008, la parte demandante, solicitó la entrega del Cartel de Citación a fin de realizar la publicación en un Diario Regional. (folio 40).
En fecha diecinueve (19) de enero de 2009, la parte demandante, consignó las publicaciones del Cartel de Citación en el Diario La Nación y en el Diario Los Andes. (folios 41 al 43)
Por auto de fecha veintitrés (23) de enero de 2009, este Juzgado agregó los Diarios en los cuales se publicaron los Carteles de Citación. (folio 44).
En fecha tres (03) de febrero de 2009, la Secretaria Temporal de este Tribunal, informó que se trasladó a la calle principal de La Popita, vereda Los Carreros, Frente al edificio Residencial las Pilas, N° 44-44, de esta ciudad de San Cristóbal, en el cual fijó el cartel de Citación al ciudadano Freddy José Chacón. (folio 45)
En fecha diez (10) de febrero de 2009, la parte demandante, solicitó se le nombre Defensor Ad-Litem al ciudadano demandado Freddy José Chacón. (folio 46)
Por auto de fecha trece (13) de febrero de 2009, este Juzgado designó como Defensor Ad-Litem del ciudadano demandado Freddy José Chacón, a la abogada Marilia Almari Guerrero Rivas, a quien se acordó notificar por medio de Boleta. (folios 47 y 48).
En fecha diecinueve (19) de febrero de 2009, el ciudadano Alguacil de este Tribunal, informó que la Boleta de Notificación le fue firmada por la abogada Marilia Almari Guerrero Rivas. (folios 49 y 50).
En fecha veintiséis (26) de febrero de 2009, la Abogada Marilia Almari Guerrero Rivas, presentó juramento como Defensora Ad-Litem del ciudadano Freddy José Chacón. (folio 51).
En fecha tres (03) de marzo de 2009, la parte demandante, solicitó se practique una segunda citación al demandado Freddy José Chacón. (folio 52)
Por auto de fecha diez (10) de marzo de 2009, este Juzgado ordenó citar a la Abogada Marilia Almari Guerrero Rivas, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 98.732, en su condición de Defensora Ad-Litem del ciudadano demandado Freddy José Chacón. (folios 53 y 54)
En fecha dieciséis (16) de marzo de 2009, el ciudadano Alguacil de este Tribunal, informó que la Boleta de Citación le fue firmada por la abogada Marilia Almari Guerrero Rivas. (folios 55 y 56).
En fecha dieciocho (18) de marzo de 2009, la abogada MARILIA ALMARI GUERRERO RIVAS, con el carácter de Defensora Ad-Litem de la parte demandada, dio contestación a la demanda en los siguientes términos: manifestó que le fue imposible localizar al ciudadano demandado en la presente causa; rechazó, negó y contradijo todos y cada uno de los alegatos expresados en el libelo, así como la acción de Desalojo; señaló domicilio procesal. (folios 57 al 58).
En fecha dieciocho (18) de marzo de 2009, el ciudadano Freddy José Chacón, ya identificado, otorgó Poder Apud Acta a los Abogados José Gregorio Moreno Arias, Pedro Manuel Ramírez Manrique y Humberto Sánchez, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 34.000, 26.126 y 31.131, en su orden. (folio 59).
En fecha dieciocho (18) de marzo de 2009, el ciudadano Freddy José Chacón, ya identificado, asistido por el abogado José Gregorio Moreno Arias, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 34.000, dio contestación a la demanda en los siguientes términos: que conviene en que el contrato de arrendamiento se suscribió teniendo como objeto un inmueble, conformado por un galpón, signado bajo el N° 44-44, ubicado en la Avenida principal de la Popita, Calle Ciega Los Carreros, frente al edificio Residencial Las Pilas, Jurisdicción de la Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal del estado Táchira; conviene en que suscribieron varios contratos de arrendamientos escritos; convino en que la relación arrendaticia se convirtió a tiempo determinado; convino en que el canon de arrendamiento es de Doscientos Noventa y Ocho mil Trescientos Setenta y Ocho con Ochenta y Cuatro Céntimos (Bs.298.378,84) mensuales; rechazó, negó y contradijo que se le haya notificado por escrito el desahucio en fecha 27 de julio de 2006; rechazó, negó y contradijo lo sostenido por el demandante en cuanto a que el demandante pasa actualmente por una situación crítica económicamente; rechazó y negó que el ciudadano demandante, tenga necesidad de ocupar el inmueble objeto de la presente acción; rechazó que el demandante le haya hecho la petición de hacerle entrega del inmueble; rechazó y negó la estimación establecida por el demandante en la cantidad de Un millón Quinientos Mil Bolívares (Bs.1.500.000,00), por lo que estimó de conformidad con el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, en la cantidad de Tres Mil Quinientos Ochenta con Cincuenta y dos Céntimos (Bs.3.580,52). (folios 60 al 61).
En fecha veinticuatro (24) de marzo de 2009, la abogada MARILIA ALMARI GUERRERO RIVAS, con el carácter de Defensora Ad-Litem de la parte demandada, presentó escrito de pruebas en los siguientes términos: Promovió el Mérito y valor favorable de los autos y actas procesales que conforman el presente proceso, en aquello que favorezca a su representado. (folio 62).
En fecha veintiséis (26) de marzo de 2009, el abogado José Gregorio Moreno Arias, con el carácter de Co-apoderado Judicial de la parte demandada, presentó escrito de pruebas en los siguientes términos: Documento presentado por el actor, el cual riela a los folios nueve (9) al veintidós (22), marcado con la letra “C”; documento presentado por el actor, que llamó “certificación notariada”, la cual riela a los folios veintitrés (23) al veinticinco (25), marcada con la letra “D”; documento presentado por el actor, referido al titulo de propiedad del inmueble objeto de la presente acción, la cual riela a los folios veintiséis (26) a la veintisiete (27), marcada con la letra “E”; documento público que reposa en el Registro Público del primer Circuito del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, inscrito en fecha 23 de diciembre de 2004, inscrito en la matrícula 2004-LRI-T60-04; solicitó se oficie a la Oficina Subalterna de Registro Público del primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, a fin de que informe los siguiente: 1) si el ciudadano Víctor Manuel Rueda Agelvis, ya identificado, aparece en los archivos de dicha oficina, como propietario de algún bien inmueble, derecho o acción sobre inmuebles, 2) Señalar los datos del inmueble del cual sea propietario, 3) si dicho ciudadano aparece en los archivos de la Oficina como vendedor de algún bien inmueble, 4) en caso de parecer, señalar los datos registrales; la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, a fin de que informe: 1) Si el ciudadano Víctor Manuel Rueda Agelvis, ya identificado, aparece como propietario de algún bien inmueble, 2) señalar los datos del inmueble de aparecer registrado, 3) si dicho ciudadano, aparece en los archivos de dicha Alcaldía, 4) en caso de aparecer en los registros como arrendatario, señalar los datos del contrato de arrendamiento, ubicación e identificación del inmueble, lapso de vigencia y precio del canon de arrendamiento; solicitó se realice una Inspección Judicial en el inmueble signado bajo el N° 13-18, calle 15, entre carreras 13 y 14, Parroquia Pedro maría Morantes, San Cristóbal Estado Táchira; promovió la posición jurada del ciudadano Víctor Manuel Rueda Agelvis. (folios 63 al 69).
En fecha veintisiete (27) de marzo de 2009, el abogado Víctor Manuel Rueda Agelvis, demandante, presentó escrito de pruebas en los siguientes términos: que la contestación de la demanda realizada por el co-apoderado de la parte demandada es extemporánea; solicitó no se tome en cuenta la contestación de la demanda realizada por el ciudadano Freddy José Chacón; solicitó se ordene al ciudadano Freddy José Chacón, ya identificado, entregue el inmueble objeto de la presente causa, de conformidad por lo realizado por ante el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, solicitud N° 3213, de fecha 27 de julio de 2006, en la cual se le participó al ciudadano demandado la no disposición de prorrogar el contrato de arrendamiento. (folios 63 al 105).
En fecha treinta (30) de marzo de 2009, este Tribunal dictó auto ordenando agregar y admitir las pruebas presentadas por el Abogado Víctor Manuel Rueda Galvis. (folio 106).
En fecha treinta (30) de marzo de 2009, este Tribunal dictó auto ordenando agregar y admitir las pruebas presentadas por el Abogado José Gregorio Moreno Arias, respecto a las pruebas de informes se ordenó oficiar a la Oficina Subalterna del Registro Público del primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira; asimismo oficiar a la Oficina Subalterna del Registro público segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira; y a la Alcaldía del Municipio san Cristóbal, Estado Táchira; con respecto a la Inspección Judicial se fijó día y hora para el traslado y constitución del Tribunal en el lugar indicado. (folios 107 al 111).
En fecha 01 de abril de 2009, siendo el día fijado para llevar a cabo la Inspección Judicial, en el inmueble signado con el N° 13-18, calle 15, entre carreras 13 y 14, Parroquia Pedro maría Morantes, San Cristóbal Estado Táchira, donde se dejó constancia de que el inmueble se encontró cerrado, motivo por el cual no se pudo practicar la presente Inspección Judicial. (folio 112).
En fecha uno (01) de abril de 2009, el abogado Víctor Manuel Rueda Agelvis, demandante, presentó escrito en el que expresó que la construcción que se está realizando en residencia ubicada calle 15, entre carreras 13 y 14, signado con el N° 13-18, Parroquia Pedro maría Morantes, San Cristóbal Estado Táchira, se encuentra paralizada desde el 08 de septiembre de 2004, por falta de dinero; anexó el contrato de obra, el cual realizó con el ciudadano Luis Eduardo sosa Pineda, titular de la cédula de identidad N° V-9.368.880 y la solicitud hecha a la División de Ingeniería Municipal de San Cristóbal el día 23 de septiembre de 2004. (folios 113 al 115)
A los folios 116 hasta el 129, corre la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 15 de abril de 2009, en la que declaró con lugar la Cuestión previa, en la demanda de Desalojo, interpuesta por VICTOR MANUEL RUEDA AGELVIS, contra el ciudadano FREDDY JOSÉ CHACÓN y en consecuencia decidió suspender el proceso y se ordenó notificar a las partes. (folios 116 al 129)
En fecha dieciséis (16) de abril de 2009, el abogado Víctor Manuel Rueda Agelvis, demandante, presentó escrito en el que expresó que no es cierto que exista un plazo pendiente, ya que en fecha 07 de julio del año 2006 a través del Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, se le notificó al señor Freddy José Chacon, que al terminar la prórroga realizara la entrega del inmueble. (folios 130 y 131)
En fecha dieciséis (16) de abril de 2009, el ciudadano Alguacil de este Tribunal, informó que el ciudadano José Gregorio Moreno Arias. (folios 132 y 133).
DE LA MOTIVA
Se inicia la presente decisión por desalojo mediante escrito liberar, fundamentado en el artículo 34 literal “b” del Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en concordancia con el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil; en donde la parte demandante alega: que es propietario-arrendador de un bien inmueble, consistente en un galpón, siglado catastralmente con el N° 44-44, ubicado en la Av. Principal La Popita, Calle Ciega, Los Carreros, frente al Edificio Residencial Las Pilas, Jurisdicción de la Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira; tal como consta en documento debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Público del Distrito San Cristóbal, del Estado Táchira; de fecha 17 de junio de 1975, bajo el N° 128, folios 244-245, Tomo Segundo, Protocolo Primero; el cual riela al folio 25 frente y vuelto del expediente, con los siguientes linderos: Por el Norte, propiedades de Ana Ortiz; Sur, propiedades de la vendedora; Este, propiedad que es o fue de Vicencino Márquez y Oeste en línea quebrada, calle “Los Carrero” en proyecto; celebró un contrato de arrendamiento de forma escrita a tiempo determinado en fecha 06 de septiembre de 2000 y el 25 de septiembre de 2003, con el ciudadano Freddy Chacón y Freddy Antonio Méndez Ramírez, titulares de la cédula de identidad N° V-3309538, como arrendador y N° V-5650863 y V-9706358, respectivamente, como arrendatarios; y el segundo con el ciudadano Freddy Chacón, ya identificado; por un canon de arrendamiento mensual de Ciento Cincuenta Bolívares (Bs.150,00) en el primer contrato de arrendamiento y Ciento Setenta y Cinco Bolívares (Bs.175,00) en el segundo contrato de arrendamiento, ambos notariados, el primero por ante la Notaría Pública Primera y el Segundo por ante la Notaria Pública Segunda de San Cristóbal, Estado Táchira; por un plazo de un año contado a partir de la fecha antes indicadas; pudiendo ser prorrogado automáticamente por voluntad de las partes, siempre y cuando el arrendatario haya cumplido a cabalidad con las obligaciones contraídas; la relación arrendaticia transcurrió sin problema hasta el momento en que el demandante le notifico al demandado el desalojo del inmueble; así como también la necesidad de no poseer recursos económicos y por ende necesita dicho inmueble; fijó domicilio procesal y por ultimo solicitó que la demanda fuese admitida y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva, con todos los pronunciamientos de Ley y con la correspondiente condenatoria en costas.
Consta en autos, que a la parte demandada, se le nombró su Defensor Ad-Litem y posteriormente se hizo representar por apoderados judiciales, tal como consta en poder Apud-Acta de fecha 18 de marzo de 2009, el cual riela al folio 59 de expediente, dando contestación a la demanda en su debida oportunidad legal, en los siguientes términos: conviene en los contratos de arrendamiento que se suscribieron, en atención al inmueble objeto de la controversia, rechazo y negó, que se le haya notificado por escrito; así como también, negó que el demandante tenga necesidad de ocupar el inmueble, antes descrito; rechazó la estimación de la demanda de conformidad con el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil y la estimó en Tres Mil Quinientos Ochenta bolívares con Cincuenta y Dos (Bs.3.580,52). (folio 60 y 61)
Ahora bien, una vez esbozada la síntesis de la controversia, procede este sentenciador a valorar las pruebas presentadas conforme a los principios de la comunidad, unidad y adquisición de la prueba, según los cuales el Juez debe adminicularlas entre si con independencia de la parte que las aportó al proceso.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Abierta la causa a pruebas, el Coapoderado Judicial de la parte demandada, presentó escrito de pruebas, en el que promovió lo siguiente:
- Copia Fotostática Simple de Solicitud N° 3213, emanado del Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, la cual riela a los folios 09 al 22 del expediente, se valora en atención al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido impugnado en su oportunidad.
- Copia Fotostática Simple de documento autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de San Cristóbal Estado Táchira, la cual riela a los folios 23 al 26 del expediente, se valora en atención al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido impugnado en su oportunidad.
- Copia fotostática simple de documento de propiedad el cual fue registrado ante el Registro Público del Distrito San Cristóbal, en fecha diecisiete (17) de junio de 1975, el cual quedó registrado bajo el N° 128, folios 244-245, Tomo 2, Protocolo 1, la cual riela al folio 27 del expediente, y por ser documento público puede ser agregado en copia fotostática simple, conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y al no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil Venezolano.
- Copia fotostática simple de documento debidamente registrado en el Registro Público del primer Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, inscrito en fecha veintitrés (23) de diciembre de 2004, inscrito bajo la matrícula 2004-LRI-T60-04, la cual riela a los folios 65 al 68 del expediente, y por ser documento público puede ser agregado en copia fotostática simple, conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y al no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal, la misma se tiene como fidedigna y por tanto se le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil Venezolano, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales por un funcionario competente, donde se demuestra que el demandante es propietario y posee otro bien inmueble.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
- Copia fotostática simple de Inspección Ocular practicada por la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 18 de octubre de 2005, la cual quedó inserta bajo el N° 10, Tomo 2, del libro de Inspecciones, Sorteos, Notificaciones y Celebración de Asambleas, Reuniones o Manifestaciones, llevados por esa Notaría, la cual riela a los folios 15 al 18 del expediente, no se aprecia ni se valora, pues de la misma no emana algún elemento probatorio que contribuya en forma directa e inmediata a dilucidar lo que son los hechos controvertidos en este proceso, de conformidad con el artículo 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil.
- Copia fotostática simple emanada de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, la cual riela al folio 21 del expediente, se valora, de conformidad con los artículos 429 y 1357 del Código Civil.
Ahora bien, con las pruebas anteriormente descritas y valoradas por este juzgador, quedó demostrado que el ciudadano VICTOR MANUEL RUEDA AGELVIS, ya identificado, no probó lo alegado en el artículo 34 literal “b” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en la cual fundamentó la presente demanda, y así se decide.
DE LA DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos y en virtud de las probanzas en el presente juicio, este Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR la demanda interpuesta por VICTOR MANUEL RUEDA AGELVIS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.309.538, contra el ciudadano FREDDY JOSÉ CHACÓN, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad N° V-5.650.863. En consecuencia:
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costa a la parte demandante, por haber resultado totalmente vencida
Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las partes, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los veinticuatro (24) días del mes de abril del año dos mil nueve. Años 198º de la Independencia y 150º de la Federación.
GREGORIO EDECIO PÉREZ AGUILAR
Juez Temporal
MARÍA E. VILLAMIZAR DE GALVIS
Secretaria
|