REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
198º y 150º
PARTE DEMANDANTE: ciudadana MARIA NERIA VIVAS DE GUERRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.794.560 y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados YANETH DEL CARMEN ACOSTA y ALEXIS CACERES PAZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 129.432 y 48.322 en su orden, según poder Apud-Acta que rielan a los folios 27 y 34.
PARTE DEMANDADA: ciudadana FRANCY DAYANA SANCHEZ AGELVIS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.690.067 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogado EFRAIN JOSE RODRIGUEZ GOMEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 28.204, según poder Apud-Acta que riela al folio inserto 19.
MOTIVO: DESALOJO.
EXPEDIENTE NÚMERO: 4817-2009
PARTE NARRATIVA
Se inicia la presente causa por demanda de Desalojo, presentada ante el Juzgado Distribuidor en fecha 09 de enero de 2009, por la ciudadana MARIA NERIA VIVAS DE GUERRERO, identificada ampliamente en autos, asistida de los abogados YANETH DEL CARMEN ACOSTA y ALEXIS CACERES PAZ, antes identificados, en la que expone: que desde hace 03 años celebró un contrato de arrendamiento verbal con la ciudadana FRANCYS DAYANA SANCHEZ, anteriormente identificada, sobre un inmueble consistente por un apartamento construido en la segunda planta de una casa para habitación, construida sobre un lote de terreno propio, el cual posee todos los servicios y demás anexidades, ubicado en San Cristóbal, Estado Táchira, en la Urbanización Pirineos I, lote “D”, vereda 48, N° 04, propiedad que consta en planilla sucesoral N° 0642-M, de fecha 12 de septiembre de l989 y certificado de liberación N° 1641-A; que acordaron como cuota mensual la cantidad CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs.400,00), suma que no ha sido modificada; que la arrendataria no cuidado el inmueble y le ha causado deterioros y mantiene en una de las habitaciones del identificado inmueble a una persona en subarrendamiento; asimismo, dice que la demandada ha dejado de pagar la respectiva cuota desde el mes de noviembre de 2008; fundamentó la acción de acuerdo a lo previsto en el artículo y 34 literales “a” y “e” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y es por ello que acude a demandar a la ciudadana FRANCYS DAYANA SANCHEZ, para que convenga o a ello sea condenada por el Tribunal: solicitó que de conformidad con el artículo 599 ordinal 7° del Código de Procedimiento Civil, se decrete medida de secuestro sobre el referido inmueble; de igual forma solicitó se practicara la citación de la parte demandada; estimó la demanda en la cantidad OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs.800,00); indicó domicilio procesal y por último solicitó que la demanda fuese admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva. (folios 01 al 02).
Conjuntamente con el libelo de la demanda presentó anexo: copia de la cédula de identidad; original de la certificado de liberación N° 1.641-A y original de la planilla Sucesoral N° 0642-M. (folios 03 al 13).
Por auto de fecha diecisiete (17) de febrero de 2009, este Juzgado admitió la demanda por Desalojo, acordando la citación de la parte demandada para que diera contestación a la misma al segundo día de despacho siguiente a que constase en autos su citación, asimismo se fijó oportunidad para la celebración de un acto conciliatorio (folios 15 y 16).
En fecha dos (02) de marzo de 2009, el ciudadano Alguacil de este Tribunal, informó que haber localizado a la ciudadana FRNCY SANCHEZ A., y que la misma le firmó recibo de citación el cual consignó. (folios 17 y 18).
En fecha cuatro (04) de marzo de 2009, siendo el día y la hora fijados para la celebración del acto conciliatorio entre las partes, se declaró desierto el acto por la no comparecencia de las partes. (folio 21).
En fecha cuatro (04) de marzo de 2009, el apoderado judicial de la parte demandada, dio contestación a la demanda en los siguientes términos: como punto previo propuso la cuestión previa prevista en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en su ordinal 6°, por defecto de forma de la demanda, por no haber llenado el libelo los requisitos que indica el artículo 340 eiusdem, la inepta acumulación de acciones o sea la acumulación prohibida, toda vez que la parte demandante acumuló dos pretensiones excluyentes entre sí, como es la demanda de desocupación y el pago de pensiones de arrendamiento adeudadas; solicitó se declare inadmisible la demanda; rechazó, negó y contradijo que al momento de celebrarse el contrato de arrendamiento no se ha cancelado depósito alguno; rechazó, negó y contradijo en nombre de su representada, que existan daños en el inmueble; de igual forma en nombre de su mandante, rechazó, negó y contradijo, que la misma mantenga en el inmueble una persona bajo la figura de subarrendamiento; asimismo, rechazó, negó y contradijo que poderdante adeude la suma de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs.800,00); rechazó, negó y contradijo y por último solicitó la admisión del escrito, así como la agregación del mismo a los autos y declarado con lugar, con todos los pronunciamientos de Ley y sean tomados en consideración los argumentos esgrimidos, motivo y causa suficiente para que se desestime la demanda, declarándola sin lugar y con la expresa condenatoria en costas. (folios 22 al 25).
En fecha seis (06) de marzo de 2009, la parte demandada, asistida de la abogada YANETH DEL CARMEN ACOSTA CEGARRA, subsanó las cuestiones previas opuesta por el demandado en los siguientes términos: procedió a identificar plenamente al inmueble con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante, presentó escrito de pruebas en las que promovió lo siguiente: el valor probatorio y mérito favorable del escrito que contiene el libelo de demanda, especialmente la fundamentación jurídica invocada en la acción de desalojo; el valor probatorio de la notificación formulada a la arrendataria para la celebración de un nuevo contrato de arrendamiento; la identificación del inmueble que ocupa la arrendataria el cual es el señalado e identificado en el petitorio del libelo de demanda, ubicado en la Avenida Principal de Las Pilas del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, N° M-32; el poder conferido por el ciudadano TOMÁS ALEJANDRO CARRERO a NASLY XIOMARA CARRERO RAMÍREZ; el monto del canon de arrendamiento el cual es DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs.250,00); solicitó que la demandada exhiba o presente como medio de prueba los pagos realizados correspondiente a los meses demandados; Inspección Judicial sobre el inmueble dado en arrendamiento a BEATRIZ MELENDEZ, ubicado en la Avenida Principal de las Pilas, N° M-32, de conformidad con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.428 del Código Civil; testimoniales de los ciudadanos: NANCY MARIELA CASTILLO RAMIREZ, titular de la cédula de identidad N° V-5.683.227, NELLIS JOSEFINA AVILA ABREU, titular de la cédula de identidad N° V-9.472.896 y DANIEL URIEL PAEZ RIVERA, titular de la cédula de identidad N° V-18.393.094; finalmente impugnó la estimación de honorarios profesionales por parte del apoderado de la demandada BEATRIZ MELENDEZ. (folios 17 al 26).
En fecha doce (12) de marzo de 2009, este Tribunal dictó auto ordenando agregar y admitir las pruebas presentadas por la apoderada judicial de la parte demandante; se fijó día y hora para la Inspección Judicial y con respecto a la prueba testimonial promovida se fijó el día y hora para la presentación de los ciudadanos NANCY MARIELA CASTILLO RAMIREZ, NELLIS JOSEFINA AVILA ABREU y DANIEL URIEL PAEZ RIVERA. (folios 27).
En fecha 16 de marzo de 2009, siendo las 09:00 a.m., oportunidad fijada para que tuviera lugar la comparecencia de la ciudadana NANCY MARIELA CASTILLO RAMIREZ, compareció la misma y rindió declaración testimonial (folio 28).
En fecha 16 de marzo de 2009, siendo las 10:00 a.m., oportunidad fijada para que tuviera lugar la comparecencia de la ciudadana NELLIS JOSEFINA AVILA ABREU, compareció la misma y rindió declaración testimonial (folio 29).
En fecha 16 de marzo de 2009, siendo las 11:00 a.m., oportunidad fijada para que tuviera lugar la comparecencia del ciudadano DANIEL URIEL PAEZ RIVERA, no compareció el mismo y se declaró desierto. (folio 30).
En fecha dieciséis (16) de marzo de 2009, el abogado JOSÉ RAMÓN BARRERA CARDOZO, con el carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de pruebas en las que promovió lo siguiente: promovió doce (12) folios útiles, que acompañó marcado con la letra “A”, en los cuales consta treinta y ocho (38) recibos originales sin numeración, que acreditan la cancelación de los cánones de arrendamientos generados en ocasión del local N° 32; original de comunicación fechada el 30 de septiembre de 2008, dirigida a su representada, la cual anexó marcada con la letra “B”; comunicación fechada 27 de agosto de 2003, emanada de Inmobiliaria Alvenca, C.A., la cual anexó marcada con la letra “C”; solicitó la posición jurada del arrendador señor TOMÁS ALEJANDRO CARRERO. (folios 31 al 46).
En fecha diecisiete (17) de marzo de 2009, este Tribunal dictó auto ordenando agregar y admitir las pruebas presentadas por el co-apoderado judicial de la parte demandada. (folio 47).
En fecha diecisiete (17) de marzo de 2009, este Juzgado siendo la hora y fecha fijada para el traslado y constitución del tribunal en el sitio indicado, a fin de realizar la Inspección Judicial, se dejó constancia de que no se pudo llevar a cabo la misma, por cuanto que la parte demandante promovente no se hizo presente en la sede del tribunal. (folio 48).
En fecha diecinueve (19) de marzo de 2009, la abogada NASLY XIOMARA CARRERO RAMÍREZ, con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante, presentó escrito de alegatos en el que expuso que presenta escrito de oposición a los argumentos expuestos por el apoderado de la demandada BEATRIZ MELENDEZ, por ser falsos, maliciosos y mal intencionados; se opuso, rechazó y contradijo los argumentos expuestos por el apoderado de la demanda, por ser falsos, maliciosos y mal intencionados, en su escrito de promoción de pruebas, en relación al pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de noviembre, diciembre y enero, ya que jamás se efectuaron esos pagos al señor TOMÁS ALEJANDRO CARRERO, cosa que no fue probada. (folios 49 y 50)
En fecha veinte (20) de marzo de 2009, el abogado JOSÉ RAMÓN BARRERA CARDOZO, con el carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito en el cual solicitó al ciudadano Juez, desestime en derecho, las declaraciones testimoniales, cursante a los autos, por ineficaces, ya que la abogada actuante no tiene representación alguna que la acredite para sustanciar la prueba; ratificó los doce (12) folios útiles, que acompañó marcado con la letra “A”, en los cuales consta treinta y ocho (38) recibos originales sin numeración, que acreditan la cancelación de los cánones de arrendamientos generados en ocasión del local N° 32; original de comunicación fechada el 30 de septiembre de 2008, dirigida a su representada, la cual anexó marcada con la letra “B”; comunicación fechada 27 de agosto de 2003, emanada de Inmobiliaria Alvenca, C.A., la cual anexó marcada con la letra “C”. (folios 51 y 52)
DE LA MOTIVA
SISTESIS DE LA CONTROVERSIA
La presente acción se origina por desalojo de un inmueble, consistente en un apartamento, construido en la segunda planta de una casa para habitación, en terreno propio, con todos los servicios y demás anexidades, ubicado en San Cristóbal, Estado Táchira, en la Urbanización Pirineos I, lote “D”, vereda 48, N° 04, de la Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira; tal como consta en planilla sucesoral N° 0642-M, del 12 de septiembre de 1989, y certificado de liberación N° 1641-A, de la misma fecha; alinderado, por el NORTE con la vereda 48 Pirineos I, mide 9.90 metros; por el SUR: con la casa N° 3, vereda 52, con igual medida que la anterior; por el ESTE con la casa N° 6, de la vereda 48, mide 12.33 metros; y por el OESTE con la casa N° 02 de la vereda 48 en igual medida que la anterior, en perfectas condiciones de habitabilidad según contrato verbal celebrado, entre la actora MARIA NERIA VIVAS DE GUERRERO, venezolana, mayor de dad, titular de la cédula de identidad N° V-1.794.560, civilmente hábil y de este domicilio, en su carácter de arrendadora; con la demandada en autos, FRANCIS DAYANA SANCHEZ, titular de la cédula de identidad N° V-17.690.067, venezolana, mayor de edad y del mismo domicilio que la anterior, en su carácter de arrendataria, tal como así lo plasma en el escrito libelar de la presente acción. Asimismo, opuesta la cuestión previa ordinal 6 del artículo 346 en concordancia con el artículo 35 del Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; habiendo subsanado la parte demandante la cuestión previa opuesta por la parte demandada; este sentenciador pasa a resolver y sentenciar la presente controversia. En consecuencia, de la revisión del presente expediente del escrito libelar se observa que la parte actora identificó el inmueble objeto del presente litigio de la siguiente manera; un apartamento construido en la segunda planta de una casa para habitación, consistente en un lote de terreno propio con todos sus servicios y demás anexidades, ubicado en San Cristóbal, Estado Táchira, Urbanización Pirineos I, Lote “D”, vereda 48, N° 4 del Municipio Pedro María Morantes, hoy Parroquia del mismo nombre del Estado Táchira, tal como se demuestra la propiedad en la planilla sucesoral anteriormente indicada y descrita de fecha 12 de septiembre de 1989 y certificado de liberación también ya indicado de la misma fecha; observándose que aunque no fueron indicados los linderos del inmueble, éste se encuentra plenamente descrito e identificado. Por lo que, en razón de todo lo expuesto y del criterio jurisprudencial antes descrito, quedó subsanada la cuestión previa opuesta por la parte demandada y así se decide.
Ahora bien, una vez esbozada la síntesis de la controversia y resuelta la cuestión previa procede este sentenciador a valorar las pruebas presentadas conforme a los principios de la comunidad, unidad y adquisición de la pruebas, según los cuales el Juez debe adminicularlas entre sí con independencia de la parte que las aportó al proceso.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
-Planilla sucesoral N° 0642-M y Certificado de liberación N° 1641-A, de fecha 12 de septiembre de 1989, las cuales se valoran de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
-De la prueba de inspección judicial promovida por la parte demandante y debidamente admitida la misma, no se valora por no haberse evacuado en la oportunidad fijada por el Tribunal, tal como así corre inserto al folio 41 del expediente.
-Prueba testimonial, la misma se valora conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.387 del Código Civil.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
La parte demandada no promovió ninguna clase de pruebas, no obstante habiéndose admitido el escrito presentado de las mismas de fecha 17 de marzo de 2009.
Ahora bien, de las pruebas anteriormente descritas y valoradas, quedó demostrado la relación arrendaticia entre las partes de una forma verbal; así como también al no constar en autos ningún tipo de comunicación referente a la misma, en lo concerniente a la renovación o no del contrato de arrendamiento, por lo que este Juzgado, considera que efectivamente la situación planteada podía haber sido aclarada dentro del acto conciliatorio acordado por el Tribunal en fecha 04 de marzo de 2009, a tenor de lo establecido en el único aparte del artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, el cual no se llevó a efecto por el incumplimiento a la comparecencia de la partes personalmente al mismo, habiéndose declarado desierto al folio 21 del expediente. Por lo antes expuesto esta acción no es procedente y así se decide.
DE LA DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA INADMISIBLE la demanda de desalojo, intentada por la MARIA NERIA VIVAS DE GUERRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.794.560 y de este domicilio, contra la ciudadana FRANCY DAYANA SANCHEZ AGELVIS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.690.067 y de este domicilio, de conformidad con el artículo 254 del Código de Procedimiento y en atención a los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en lo referente a las garantías constitucionales, al derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela efectiva.
De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante por haber resultado vencida.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los veinte (20) días del mes de abril del año dos mil nueve. Años 198º de la Independencia y 150º de la Federación.
ABG. GREGORIO EDECIO PÉREZ AGUILAR
Juez Temporal
ABG. MARÍA E. VILLAMIZAR DE GALVIS
Secretaria
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, si
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