REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

198º y 150º

PARTE DEMANDANTE: ciudadano JOSE INOSENCIO NOGUERA SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.021.563 y con domicilio en el Municipio Cárdenas.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: abogados MARIA ALEJANDRA CHOURIO SANCHEZ y FRANQUIL VICENTE GUERRERO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 77.572 y 35.338, en su orden, según Poder Apud-Acta que riela al folio 60 y vuelto.

PARTE DEMANDADA: ciudadanos EDGAR ALFONSO USECHE y CRISTINA ABATE DE URDANETA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-9.206.512 y V-5.667.995, en su orden y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA CODEMANDADA CRISTINA ABATE DE URDANETA: abogado RAUL ANTONIO ESTRADA CAMACHO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 7.835, según Poder Apud-Acta que riela al folio 73.

DEFENSOR AD-LITEM DEL CODEMANDADO EDGAR ALFONSO USECHE: abogado PILAR ANTONIO RINCON SANCHEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 59.120.

MOTIVO: TERCERIA.

EXPEDIENTE NÚMERO: 0471-2006

PARTE NARRATIVA

Se inicia la presente demanda de tercería, presentada ante este Juzgado en fecha 06 de julio de 2006, por el ciudadano JOSE INOSENCIO NOGUERA SANCHEZ, asistido de la abogada ELIANA TRUJILLO CARRERO, en la que expone: que acude ante este Tribunal a imponer tercería conforme a los establecido en el artículo 370, numeral 1° y 371 del Código de Procedimiento Civil; manifiesta que en fecha 01 de febrero de 1995 el ciudadano EDGAR ALFONSO USECHE le vendió ante la Notaría Publica Segunda de San Cristóbal, un lote de terreno propio con casa para habitación, conformada por 03 habitaciones, sala, comedor, 01 baño, garaje, patio y lavadero, ubicado en la Aldea Roscio, Municipio Independencia, Distrito Capacho, Estado Táchira, el cual se encuentra alinderado de la siguiente manera: NORTE: carretera pública; SUR: terrenos que son o fueron de Luis Bonilla; ESTE: terrenos de Ilde María Bonilla; OESTE: terrenos de María Esperanza Niño de Zabala; asimismo manifestó que el identificado inmueble mide 10 metros de frente por 20 metros de fondo, dicha venta quedó anotada bajo el N° 85, tomo 40 de los libros llevados por esa Notaría, la cual anexó marcada con la letra “B”; también manifiesto que el inmueble en referencia lo adquirió el ciudadano EDGAR ALFONSO USECHE, por venta que le hiciera la ciudadana LEITMAN GUADALUPE GIL DE DELGADO, ante la Notaría Publica Primera de San Cristóbal, bajo el N° 118, tomo 224, de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, el cual anexo marcado con la letra “C”; de igual forma alego que en fecha 24 de septiembre de 2004, el Servicio Autónomo de Vivienda Rural Región XVI Táchira, le hizo entrega de Constancia de Cancelación, la cual anexo marcada con la letra “D”; en la que consta que canceló en su totalidad el crédito que le fuera otorgado, para la construcción de la vivienda tipo 75.01.01, en fecha 30 de diciembre de 1991; manifiesto que esta constancia tenía carácter provisional en virtud de que el Departamento de Asesoría Legal del Servicio Autónomo de Vivienda Rural (SAVIR) le faltaba tramitar diligencias para darle la plena propiedad y posesión del inmueble; añade que en la referida constancia se hizo saber que el préstamo fue cancelado el 07 de agosto de 1996 y que no dieron la constancia en esa oportunidad por cuanto le hacían falta algunos recaudos; dice que en fecha 11 de octubre de 2004 acudió a la oficina del Servicio Autónomo de Vivienda Rural (SAVIR) con el fin de solicitar la liberación de venta, la cual anexo marcada con la letra “E”; que ésta le fue expedida ese mismo día; añade que transcurrieron ocho años desde el momento en que canceló el crédito, es decir, que hasta el 06 de octubre de 2004, mediante documento anotado bajo el N° 27, tomo 279, ante la Notaría Pública Quinta de Maracay, Estado Aragua, es que el Servicio Autónomo de Vivienda Rural (SAVIR) le otorga la cancelación total del crédito y le traspasa la plena propiedad y posesión del inmueble, la cual anexo marcad con la letra “F”; y por todas esas razones es que le fue imposible protocolizar ante la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Independencia el referido documento; manifiesto que el ciudadano EDGAR ALFONSO USECHE, incurrió en falta grave al protocolizar en fecha 04 de marzo 1998, bajo el N° 50, tomo 5, Protocolo Primero, Primer Trimestre, ante la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Independencia de la ciudad de Capacho, Estado Táchira, la propiedad del inmueble adquirido por éste el 21 de enero de 1994, el cual anexo marcado con la letra “G”; fundamentó la demanda en lo previsto en los artículos 370 y 371 del Código de Procedimiento Civil; solicitó que la demanda fuese admitida, sustanciada, declarada con lugar y sentenciada conforme a derecho; de igual forma solicitó le fuera levantada la medida de prohibición de enajenar y gravar, así como la medida ejecutiva de embargo que pesan sobre el identificado inmueble; que se hiciera valer su derecho, por constar que él es el verdadero propietario del inmueble y por último señaló domicilio procesal. (folios 01 al 06)

Conjuntamente con el libelo de la demanda presentó anexo: copia de su cédula de identidad; copia del documento de propiedad; copia de documento autenticado ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, Estado Táchira; copia de Constancia de Cancelación; copia de comunicación de fecha 11 de octubre de 2004; copia del documento expedido por la Notaría Pública Quinta de Maracay, Estado Aragua; copia de documento de cancelación de deuda; copia de documento expedida por la Notaría Pública Primera de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira; y copia de documento expedido por la Registradora Inmobiliaria de los Municipios Independencia y Libertad del Estado Táchira. (folios del 07 al 26).

Por auto de fecha once (11) de julio de 2006, este Juzgado admitió la demanda de tercería, acordando la citación de la parte demandada para que diera contestación a la misma dentro de los 20 días de despacho siguientes a que constase en autos su citación. (folios 27 al 29).

En fecha treinta y uno (31) de julio de 2006, el ciudadano Alguacil de este Tribunal, mediante diligencia informó no haber localizado al ciudadano EDGAR ALFONSO USECHE. (folios 30 al 48).

En fecha veintiocho (28) de septiembre de 2006, el ciudadano Alguacil de este Tribunal, mediante diligencia informó no haber localizado a la abogada CRISTINA ABATE DE URDANETA. (folios 49 y 50).

En fecha cinco (05) de octubre de 2006, la parte demandante confirió poder apud-Acta a la abogada ELIANA TRUJILLO CARRERO. (folio 51 y vuelto).

En fecha diecisiete (17) de octubre de 2006, la abogada ELIANA TRUJILLO CARRERO, con el carácter de apoderada de la parte demandante, mediante diligencia solicitó se citara a la parte demandante por medio de carteles, lo cual fue acordado por auto de fecha 24 de octubre de 2006. (folios 52 al 54).

En fecha veintiséis (26) de octubre de 2006, la abogada ELIANA TRUJILLO CARRERO, con el carácter de apoderada de la parte demandante, mediante diligencia informó haber recibido los carteles de citación librados para la parte demandada. (folios 55).

En fecha ocho (08) de noviembre de 2006, la abogada ELIANA TRUJILLO CARRERO, con el carácter de apoderada de la parte demandante, mediante diligencia consignó las publicaciones de los Diarios La Nación y Diario Los Andes de los carteles librados a parte demandada, los cuales fueron agregados al expediente por auto de fecha 13 de noviembre de 2006. (folios 56 al 59).

En fecha primero (01) de marzo de 2007, la parte demandada revocó el poder apud-acta conferido a la abogada ELIANA TRUJILLO CARRERO y concedió poder apud-acta a los abogados MARIA ALEJANDRA CHOURIO SANCHEZ y FRANQUIL VICENTE GUERRERO. (folio 60 y vuelto).

En fecha catorce (14) de marzo de 2007, la abogada MARIA ALEJANDRA CHOURIO SANCHEZ, con el carácter de coapoderada judicial de la parte demandante, mediante diligencia solicitó se le nombrara Defensor Ad-Litem a la parte demandada, lo cual fue negado por auto de fecha 16 de marzo de 2006. (folios 61 y 62).

En fecha veintinueve (29) de marzo de 2007, la Secretaria de este Juzgado mediante diligencia informó haber fijado el cartel de citación librado para los ciudadanos EDGAR ALFONSO USECHE y CRISTINA ABATE DE URDANETA. (folio 63).

En fecha treinta (30) de abril de 2007, la abogada MARIA ALEJANDRA CHOURIO SANCHEZ, con el carácter de coapoderada judicial de la parte demandante, mediante diligencia solicitó se le nombrara Defensor Ad-Litem a la parte demandada, lo cual fue acordado por auto de fecha 08 de mayo de 2006. (folios 64 al 66).

En fecha veintitrés (23) de mayo de 2007, la codemandada abogada CRISTINA ABATE DE URDANETA, mediante diligencia se dio por citada, consignó anticipadamente escrito de apelación que hace contra la sentencia interlocutoria e impugnó las fotocopias presentada por la parte actora marcadas “A”, “B”, “C”, “D”, “E”, “F” y “G”. (folio 67 y vuelto al 69).

En fecha treinta y uno (31) de mayo de 2007, este Tribunal dictó auto revocando por contrario imperio el auto de fecha 08 de mayo de 2005 y anula la boleta de citación librada para el abogado PILAR ANTONIO RINCON SANCHEZ en esa misma fecha. (folio 70).

En fecha treinta y uno (31) de mayo de 2007, este Tribunal dictó auto designando como Defensor Ad-Litem de la parte demandada al abogado PILAR ANTONIO RINCON SANCHEZ. (folios 71 y 72).

En fecha treinta y uno (31) de mayo de 2007, la codemandada CRISTINA ABATE DE URDANETA, confirió poder Apud-Acta al abogado RAUL ANTONIO ESTRADA CAMACHO. (folio 73).

En fecha ocho (08) de junio de 2007, el ciudadano Alguacil de este Juzgado mediante diligencia informó que le fue firmada la boleta de notificación librada para el abogado PILAR ANTONIO RINCON SANCHEZ. (folios 74 y 75).

En fecha doce (12) de junio de 2007, siendo el día y la hora fijas para que tuviera lugar la comparecencia del abogado PILAR ANTONIO RINCON SANCHEZ, compareció el mismo y prestó juramento de Ley. (folio 76).

En fecha catorce (14) de junio de 2007, la abogada MARIA ALEJANDRA CHOURIO SANCHEZ, con el carácter de coapoderada judicial de la parte demandante, mediante diligencia solicitó se citara al Defensor Ad-Litem de la parte demandada, lo cual fue acordado por auto de fecha 20 de junio de 2007. (folios 77 al 79).

En fecha veintinueve (29) de junio de 2007, el ciudadano Alguacil de este Juzgado mediante diligencia informó que le fue firmada la boleta de citación librada para el abogado PILAR ANTONIO RINCON SANCHEZ. (folios 80 y 81).

En fecha cuatro (04) de julio de 2007, el abogado PILAR ANTONIO RINCON SANCHEZ, con el carácter de Defensor Ad-Litem del codemandado EDGAR ALFONSO USECHE, dio contestación a la demanda, la cual hizo en los siguientes términos: rechazó, negó y contradijo la demanda tanto en los hechos, como en el derecho en nombre de su representado. (folios 82 y 83).

En fecha diez (10) de julio de 2007, este Tribunal dictó auto negando oír la apelación interpuesta por la codemandada CRISTINA ABATE DE URDANETA. (folio 84).

En fecha treinta y uno (31) de julio de 2007, la codemandada CRISTINA ABATE DE URDANETA, asistida de abogado dio contestación a la demanda, la cual hizo en los siguientes términos: negó, rechazó y contradijo tanto en el derecho como en los hechos la demanda de tercería incoada por el ciudadano JOSE INOSENCIO NOGUERA SANCHEZ, por alegar que es de su propiedad el inmueble sobre el que recayó la medida de embargo; negó, rechazó y contradijo tanto en el derecho como en los hechos, la veracidad del supuesto documento autenticado que presenta de un supuesto préstamo recibido para construir la casa; negó, rechazó y contradijo tanto en el derecho como en los hechos, el hecho de que algo o alguien le impidiera al ciudadano JOSE INOSENCIO NOGUERA SANCHEZ, registrar el documento notariado, y si no lo hizo fue por negligencia de él mismo; solicitó se declare sin lugar la tercería; que el tercero sea condenado en costas; se reservó las acciones de daños contra el tercero y por último solicitó la continuación de la ejecución del juicio principal y se levante la suspensión de la ejecución. (folios 85 al 88).

En fecha veintiuno (21) de septiembre de 2007, el abogado apoderado de la codemandada CRISTINA ABATE DE URDANETA, presentó escrito de pruebas, en el que promovió: el pleno valor probatorio del documento autenticado ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, el 02 de febrero de 1995; el pleno valor probatorio de la constancia dada a la contraparte; el pleno valor probatorio del documento donde consta que el codemandado EDGAR ALFONSO USECHE adquirió la casa. (folios 89 y 90).

En fecha veintiuno (21) de septiembre de 2007, los abogados apoderados de la parte demandante, presentaron escrito de pruebas, en el que promovieron: el valor y mérito del documento autenticado ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, el 01 de febrero de 1995, bajo el N° 85; el valor y mérito del documento autenticado ante el Notario Público Quinto de Maracay del Municipio Girardot del Estado Aragua, bajo el N° 27, en fecha 06 de octubre de 2004; el valor y mérito a la constancia de cancelación el crédito obtenido por su poderdante; el valor y mérito del documento autenticado ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, el 21 de enero de 1994, bajo el N° 118; por último solicitaron que las pruebas promovidas fuesen admitidas, sustanciadas y valoradas conforme a las normas jurídicas vigentes. (folios 91 y 92).

Conjuntamente con el escrito de pruebas presentó anexo: original de documento autenticado ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, el 01 de febrero de 1995, bajo el N° 85, Tomo 40; original de documento autenticado ante la Notaria Pública Quinta de Maracay del Municipio Girardot del Estado Aragua, bajo el N° 27, en fecha 06 de octubre de 2004 y original de constancia de cancelación. (folios 93 al 97).

En fecha veinticinco (25) de septiembre de 2007, este Tribunal mediante auto ordenó agregar al expediente las pruebas presentadas por el apoderado de la codemandada CRISTINA ABATE DE URDANETA, así como las presentadas por los apoderados de la parte demandante. (folio 98).

En fecha tres (03) de octubre de 2007, este Tribunal mediante auto admitió las pruebas presentadas por el apoderado de la codemandada CRISTINA ABATE DE URDANETA, así como las presentadas por los apoderados de la parte demandante. (folio 99).

En fecha veintiocho (28) de mayo del 2008, el coapoderado judicial de la parte demandante diligenció solicitando sentencia en la presente causa. (folio 100).

En fecha seis (06) de agosto del 2008, la codemandada CRISTINA ABATE DE URDANETA, diligenció solicitando sentencia en la presente causa. (101).

En fecha cuatro (04) de marzo del 2009, la codemandada CRISTINA ABATE DE URDANETA, diligenció solicitando se realice computo en la presente Tercería y se oficie a la depositaría judicial. (102).

ANALISIS DE LA CONTROVERSIA

Este Juzgador observando los escritos de la parte demandante a lo largo del proceso, y analizando todo lo actuado en el juicio, a los fines de decidir observa:

Se inicia el presente procedimiento de tercería mediante escrito libelar, fundamentado en los artículos 370 y 371 del Código de Procedimiento Civil; en el que la parte demandante alega: que en fecha 01 de febrero de 1995 el ciudadano EDGAR ALFONSO USECHE le vendió por ante la Notaría Publica Segunda de San Cristóbal, un lote de terreno propio con casa para habitación, conformada por 03 habitaciones, sala, comedor, 01 baño, garaje, patio y lavadero, ubicado en la Aldea Roscio, Municipio Independencia, Distrito Capacho, Estado Táchira; asimismo manifiesto que el inmueble en referencia lo adquirió EDGAR ALFONSO USECHE, por venta que le realizó LEITMAN GUADALUPE GIL DE DELGADO, ante la Notaría Publica Primera de San Cristóbal, bajo el N° 118, tomo 224, de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría y solicitó le fuera levantada la medida de prohibición de enajenar y gravar, así como la medida ejecutiva de embargo que pesan sobre el identificado inmueble, que se hiciera valer su derecho, por constar que él es el verdadero propietario del inmueble y por último señaló domicilio procesal.

Consta en autos que el Defensor Ad-Litem de la parte codemandada EDGAR ALFONSO USECHE y la codemandada CRISTINA ABATE DE URDANETA, comparecieron en su oportunidad legal a dar contestación a la demanda.

Ahora bien, una vez esbozada la síntesis de la controversia procede este sentenciador a valorar las pruebas presentadas conforme a los principios de la comunidad, unidad y adquisición de la prueba, según los cuales el Juez, debe adminicularlas entre si con independencia de la parte que las aportó al proceso.



PRUEBAS
PARTE CODEMANDADA:

Abierta la causa a pruebas, la codemandada CRISTINA ABATE DE URDANETA, presentó escrito de pruebas, en el que promovió lo siguiente:
- Documento autenticado ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, el 01 de febrero de 1995, bajo el N° 85, Tomo 40 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, folios 08 y 09 del expediente, se valora conforme lo señala el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y no haber sido impugnado en su oportunidad legal en concordancia con el artículo 1.357 Código Civil.

- Documento autenticado ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, el 21 de enero de 1.994, bajo el 118, Tomo 224 de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, folios 10 y 11 del expediente, el cual por haber sido agregado en original se valora conforme lo señala el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y no haber sido impugnado en su oportunidad legal en concordancia con el artículo 1.357 Código Civil.

DE LA PARTE DEMANDANTE:

- Documento autenticado ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, Estado Táchira, el 01 de febrero de 1995, bajo el N° 85, Tomo 40 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, folios 93 y 94 del expediente, se valora conforme lo señala el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y no haber sido impugnado en su oportunidad legal en concordancia con el artículo 1.357 Código Civil.

- Documento autenticado ante la Notaría Pública Quinta de Maracay, Municipio Girardot del Estado Aragua, el 06 de octubre de 2004, bajo el N° 27, Tomo 279 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, folios 95 y 96 del expediente, se valora conforme lo señala el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por haber sido impugnado en su oportunidad legal en concordancia con el artículo 1.357 Código Civil.

- Documento emanado por en Ministerio de Infraestructura, Viceministerio de Gestión, Servicio Autónomo de Vivienda rural, Región XVI Táchira, Constancia de Cancelación, folio 97 del expediente, este sentenciador les confiere pleno valor probatorio, acogiéndose al criterio de nuestro máximo tribunal que señala:
" ...Para esta Corte los Documentos Administrativos, son aquellos documentos emanados de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus competencias específicas, los cuales constituyen un género de la prueba instrumental, que por referirse a actos administrativos de diversa índole, su contenido tiene el valor de una presunción respecto a su veracidad y legitimidad, en razón del principio de la ejecutividad y ejecutoriedad, que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que por tanto, deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario. Estos instrumentos están dotados de una presunción favorable a la veracidad de lo declarado por el funcionario en el ejercicio de sus funciones, que puede ser destruida por cualquier otro medio legal. En consecuencia, no es posible una asimilación total entre el documento público y administrativo, porque puede desvirtuarse su certeza por otra prueba pertinente e idónea, y no sólo a través de la tacha de falsedad. Igualmente es necesario recalcar que, de no ser destruida la presunción de veracidad, es procedente atribuir al documento administrativo alguno de los efectos plenos del documento público..." (Subrayado de este Tribunal; Sentencia de la Sala Político- Administrativa, del 08 de julio de 1998, Oscar Pierre Tapia N° 7, correspondiente al mes de julio de 1998, página 460 y siguientes).

- Documento primeramente autenticado ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, Estado Táchira, el 21 de enero de 1994, bajo el N° 118, Tomo 224 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, folios 14 al 26 del expediente, se valora conforme lo señala el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y no haber sido impugnado en su oportunidad legal en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil.

Ahora bien, con las pruebas anteriormente descritas y valoradas por este juzgador, quedó demostrado que el ciudadano José Inosencio Noguera Sánchez, ya identificado, no realizó el debido Registro del documento autenticado ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, el 01 de febrero de 1995, bajo el N° 85, Tomo 40 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, folios 08 y 09 del expediente, el cual lo hace incumplir lo estipulado en el artículo 1924 del Código Civil, el cual establece que los documentos, actos y sentencias que la Ley sujeta a las formalidades del registro y que no hayan sido anteriormente registrados, no tienen ningún efecto contra terceros, que por cualquier título, hayan adquirido y conservando legalmente derechos sobre el inmueble. Cuando la ley exige un titulo registrado para hacer valer un derecho, no puede suplirse aquél con otra clase de prueba, salvo disposiciones especiales y así se decide.

Asimismo, este Administrador de Justicia, observa que de conformidad con el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, los funcionarios ejecutores de medidas, suspenderán el embargo sólo en el caso en que un tercero alegare, en la oportunidad de practicarse la medida, ser poseedor legítimo de los bienes embargados. Al referirse a un poseedor legítimo no se está refiriendo al poseedor que se configura en el artículo 772 del Código Civil; pues se refuerza esta posesión con la presentación de una “prueba fehaciente de la propiedad”, lo que lo constituye en el propietario de la cosa, haciendo esta prueba por sí misma, sin necesidad de adminicularla a ningún otro elemento probatorio y éstas son la pruebas documentales, más específicamente el instrumento público de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil que reza: “Instrumento público o auténtico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado”. (…). (…) a mayor abundamiento “prueba fehaciente es aquélla que se basta a sí misma, que es indubitable, porque se han llenado en ellas los extremos exigidos para que produzca efectos frente a terceros” (Corte Superior Segundo-R y G- sentencia de fecha 13 de marzo de 1961), y así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos y en virtud de las probanzas en el presente juicio, este Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la demanda interpuesta por JOSE INOSENCIO NOGUERA SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.021.563 contra los ciudadanos EDGAR ALFONSO USECHE y CRISTINA ABATE DE URDANETA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-9.206.512 y V-5.667.995, respectivamente. En consecuencia:

UNICO: Se niega el levantamiento de la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, así como también el levantamiento de la Medida Ejecutiva de Embargo, que pesa sobre el bien inmueble ubicado en la Aldea Roscio, Municipio Independencia, Distrito Capacho, Estado Táchira.

De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante, por haber resultado totalmente vencida.

Publíquese, regístrese y Notifíquese a las partes, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los veintidós (22) días del mes de abril del año dos mil nueve (22/04/2009). Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.


GREGORIO EDECIO PÉREZ AGUILAR
Juez Temporal


MARÍA E. VILLAMIZAR DE GALVIS
Secretaria

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), quedando registrada bajo el N° 47 y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.

MARÍA E. VILLAMIZAR DE GALVIS
Secretaria


Exp. N° 0471-2006
GEPA/ María E.