REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

198º y 150º

PARTE DEMANDANTE: ciudadana ANA MARÍA DUGARTE, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-3.550.523, domiciliada en Caracas y civilmente hábil.

PARTE DEMANDADA: ciudadano FREDDY JOSÉ PARRA VALERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.239.405, domiciliado en El Llanito, Aldea Sucre, Calle Primero de Mayo, casa sin número, Municipio Independencia, Estado Táchira.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: abogado ERNESTO ARCADIO ARAQUE VELÁZQUEZ, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el número 19.363, inserto en el folio 06.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: CARLOS ALBERTO GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 111.102.

MOTIVO: DESALOJO.

EXPEDIENTE NÚMERO: 4810-2009




DE LA NARRATIVA

Se inicia la presente causa por demanda de Desalojo, presentada ante el Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 17 de septiembre de 2008, por el ciudadano ERNESTO ARCADIO ARAQUE VELÁZQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.398.399, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 19.363, obrando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana ANA MARÍA GUGARTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.550.523, domiciliada en Caracas, según se evidencia de Instrumento Poder, conferido por ante la Notaría Pública Cuarta de San Cristóbal, en fecha 09 de julio del año 2008, bajo el número 78, Tomo 110, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, el cual anexó marcado con la letra “A”; manifiesta que en fecha 22 de septiembre del año 2005, su representada ANA MARÍA DUGARTE, ya identificada, celebró un Contrato Arrendamiento, con el ciudadano FREDDY JOSÉ PARRA VALERA, ya identificado, el cual fue autenticado ante la Notaría Publica Primera de San Cristóbal, Estado Táchira, quedo inserto bajo el N° 39, Tomo 169, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, la cual anexo marcado con la letra “B”; el cual se celebró sobre un inmueble propiedad de su representada, consistente en una casa para habitación, ubicada en El Llanito, Aldea Sucre, Calle Primero de Mayo, casa sin número, Municipio Independencia, Estado Táchira, la cual consta de tres (3) habitaciones, un baño, recibo, sala, comedor, cocina y demás anexidades y pertenencias; alegó que han pasado tres (3) años y el arrendatario como poseedor precario del inmueble, jamás ha tenido una relación normal para con su representada, quien es la propietaria del inmueble; manifestó que su representada reside en Caracas y esporádicamente viene a visitar a sus familiares, trata de hablar con el arrendatario y jamás lo ha logrado, así como también ha tratado de inspeccionar el inmueble, no obteniendo ningún resultado, ya que no la han dejado entrar, como la casa tiene zona verde muy amplia, ha querido sembrar unos árboles frutales y el arrendatario no admite que lo haga, adueñándose del inmueble, no pudiendo por vía amistosa le entregue el inmueble a su representada, ya que ella lo necesita por haber decidido hace dos (2) años dejar su domicilio en Caracas; expuso de igual forma que el arrendatario no es consiente en lo que debe pagar por canon de arrendamiento, ya que lo que paga es Cien Bolívares (Bs.100,00) mensuales, sin pagar los servicios públicos, como lo son: el agua, aseo urbano, energía eléctrica; asimismo alego que el arrendatario es propietario de un inmueble en construcción que esta muy cerca de la casa propiedad de su representada; fundamentó la acción de acuerdo a lo previsto en el literal “a” y “b” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; señaló domicilio procesal; pidió al Tribunal que el escrito sea admitido y sustanciado conforme a derecho y declarado con lugar en la definitiva. (folios 01 al 07)

Por auto de fecha veintidós (22) de septiembre de 2008, el Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, admitió la demanda por Desalojo, acordando la citación de la parte demandada para que diera contestación a la misma al segundo día de despacho siguiente a que constase en autos su citación. (folios 08 y 09).

En fecha ocho (08) de noviembre de 2008, el ciudadano Alguacil del Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, informó que citó al ciudadano Freddy José Parra Varela. (folios 10 y 11).

En fecha doce (12) de noviembre de 2008, el ciudadano demandado Freddy José Parra Valera, asistido por el abogado en ejercicio Carlos Alberto Gómez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 111.102, dio contestación a la demanda en los siguientes términos: negó, rechazó y contradijo la presente demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como el en derecho, alegando que es infundada, temeraria y maliciosa por las siguientes razones: en el año 1997, celebró contrato de arrendamiento de manera verbal con la ciudadana demandante, cuyo pago se realizó a través de una cuenta bancaria a nombre de la demandante; posteriormente a ese contrato de arrendamiento verbal celebraron contrato de arrendamiento por escrito, debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Tercera de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 22 de enero de 1999, anotado bajo el N° 42, Tomo 8 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, en cuyo contrato se señalo en su Cláusula Segunda que el mismo comenzó a partir del primero de enero de 1999; negó, rechazó y contradijo que la relación arrendaticia se haya iniciado el 22 de septiembre del año 2005; asimismo alego que es falso el hecho en que no le permita inspeccionar el inmueble y sembrar árboles frutales, presentándose la situación de que la ciudadana demandante ha ofrecido en venta el inmueble que ocupa como arrendatario, ya que varias ocasiones se han presentado en la vivienda mas de una persona con el objeto de mirarla, porque se encuentra en venta, permitiéndoles de manera muy formal el acceso, observándose que el inmueble objeto de la presente controversia se encuentra en venta, manifestando que es falso que la propietaria arrendadora lo solicite para ocuparlo; en cuanto al canon de arrendamiento alegó que la ciudadana demandante en ningún momento ha manifestado la intención de aumentar su precio, agregando que los servicios públicos se encuentran en funcionamiento ya que están al día; alega que el inmueble que señala el demandante se encuentra en construcción y por ende inhabitable y a su vez dicho terreno no es de su propiedad, toda vez que dicho terreno fue otorgado en partición a la ciudadana Laura Parada Pérez; asimismo alego que es falso que la parte demandante este en la necesidad de habitar el inmueble objeto de la presente controversia, ya que el mismo se encuentra en venta; alegó que es falso todo el contenido de la presente demanda y señaló el artículo 7 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1354 del Código Civil; solicitó que la demanda sea declarada sin lugar y que la contestación sea tramitada conforme a la Ley. (folios 12 al 16)

En fecha diecinueve (19) de noviembre de 2008, el Abogado Ernesto Arcadio Araque Velazquez, actuando con el carácter de apoderado de la parte demandante, presentó escrito de pruebas en los siguientes términos: Las testimoniales de los ciudadanos José Antonio Contreras, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.250.475, domiciliado en El Llanito, Aldea Sucre, Municipio Independencia; Ana Lucia Figueredo Orozco, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.741.987, domiciliada en El Llanito, Aldea Sucre, Municipio Independencia; consigno un cintillo que le otorgó la Compañía Anónima de Electricidad de Los Andes (CADELA), signado con el número 000599, de fecha 02 de julio del 2008, para reinstalarle el servicio de energía eléctrica que fue cortado y por lo que tenia que pagar Mil Treinta y Dos Bolívares (Bs.1.032,00), diligencia que no ha podido hacer porque se encuentra en Caracas; solicitó que las pruebas sean admitidas, sustanciada y declaradas con lugar. (folios 17 al 19)

En fecha diecinueve (19) de noviembre de 2008, el Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira dictó auto ordenando agregar y admitir las pruebas presentadas por el Abogado Ernesto Arcadio Araque Velazquez y fijó día y hora para oír la testimonial de los ciudadanos José Antonio Contreras y Ana Lucia Figueredo Orozco. (folio 20).

En fecha veintiséis (26) de noviembre de 2008, siendo el día y la hora fijados para oír la testimonial del ciudadano José Antonio Contreras, se declaró desierto y se dejó constancia que las partes no comparecieron ni por sí, ni por medio de apoderados. (folio 21)

En fecha veintiséis (26) de noviembre de 2008, siendo el día y la hora fijados para oír la testimonial de la ciudadana Ana Lucia Figueredo Orozco, se declaró desierto y se dejó constancia que las partes no comparecieron ni por sí, ni por medio de apoderados. (folio 22)

En fecha veintiséis (26) de noviembre de 2008, el ciudadano Freddy José Parra Varela, ya identificado, debidamente asistido por el Abogado Carlos Alberto Gómez, presentó escrito de pruebas en los siguientes términos: Contrato de Arrendamiento debidamente autenticado, suscrito por Ana María Dugarte y Freddy José Parra (demandante y demandado), de fecha 22 de enero de 1999; Planillas de depósitos del Banco Unión y Banesco; Solvencia emanada de CADAFE, de fecha 20 de noviembre de 2008; Solvencia de HIDROSUROESTE; Constancias de Residencia de Prefectura y Consejo Comunal, para probar mas de los 10 años de residencia; Testimoniales de los ciudadanos: Ana Vitelia Ochoa, titular de la cédula de identidad N° V-5.687.121, domiciliada en la calle 1° de mayo, El Llanito, vía Capacho, Estado Táchira y Luis Rodolfo Pérez Quiroz, titular de la cédula de identidad N° V-11.509.532, domiciliado en la calle 1° de mayo, El Llanito, vía Capacho, Estado Táchira. (folios 23 al 72)

En fecha veintiséis (26) de noviembre de 2008, el Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, negó la admisión de la prueba de testigos promovida por el ciudadano Freddy José Parra Varela, debidamente asistido por el Abogado Carlos Alberto Gómez. (folios 73 y 74).


En fecha veintiséis (26) de noviembre de 2008, el abogado Ernesto Arcadio Araque Velazquez, solicitó se fije nueva oportunidad para la evacuación de la prueba de testigos. (folio 75).

En fecha veintiséis (26) de noviembre de 2008, el Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, fijó día y hora para oír las testimoniales de los ciudadanos José Antonio Contreras y Ana Lucia Figueredo. (folio 76).

En fecha primero (01) de diciembre de 2008, siendo el día y la hora fijados para oír la testimonial de los ciudadanos José Antonio Contreras y Ana Lucia Figueredo, se declararon desiertos. (folio 77)

En fecha primero (01) de diciembre de 2008, el abogado Ernesto Arcadio Araque Velazquez, solicitó se fije nueva oportunidad para la evacuación de la prueba de testigos. (folio 78).

En fecha primero (01) de diciembre de 2008, el Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, fijó día y hora para oír las testimoniales de los ciudadanos José Antonio Contreras y Ana Lucia Figueredo. (folio 79).

En fecha dos (02) de diciembre de 2008, siendo el día y la hora fijados para oír la declaración del ciudadano José Antonio Contreras, se hizo presente junto con el apoderado judicial de la parte demandante, abogado Ernesto Araque, ya identificados. (folios 80 y 81)

En fecha dos (02) de diciembre de 2008, siendo el día y la hora fijados para oír la declaración de la ciudadana Ana Lucia Figueredo, se hizo presente junto con el apoderado judicial de la parte demandante, abogado Ernesto Araque, ya identificados. (folios 82 y 83)

A los folios 84 hasta el 88, corre la decisión emanada del Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, como Tribunal de la causa, en fecha 09 de diciembre de 2008, en la que se declaró incompetente por el territorio y declinó la competencia en el Juzgado de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

En fecha dieciocho (18) de diciembre de 2008, el Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, ordenó remitir el presente expediente al Juzgado Distribuidor de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. (folios 89 y 90).

En fecha veintiuno (21) de enero de 2009, este Juzgado, recibió por distribución el expediente N° 1.630/2008, procedente del Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con oficio N° 995, de fecha 18/12/2008, constante de noventa (90) folios útiles, se ordenó darle entrada y el Juez se Aboco a su conocimiento. (folios 91 al 93).

En fecha veintiocho (28) de enero de 2009, el abogado Ernesto Arcadio Araque Velazquez, se dio por notificado en representación de su poderdante Ana Lucia Figueredo a los fines del abocamiento del Juez en la presente causa. (folio 94).

En fecha tres (03) de febrero de 2009, el abogado Ernesto Arcadio Araque Velazquez, solicitó al Tribunal, comisionar al Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, para la notificación al demandado Freddy José Parra Varela, ya identificado. (folio 95).

En fecha once (11) de febrero de 2009, este Juzgado, vista la diligencia de fecha 03/02/2009, suscrita por el abogado Ernesto Arcadio Araque Velazquez, ya identificado, remitió con oficio la boleta al Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a fin de que practique la notificación del ciudadano Freddy José Parra Varela. (folios 96 y 97).

A los folios 98 hasta el 102, corre la Notificación emanada del Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira y se ordenó devolverlo al Tribunal comitente. (folios 98 al 102)

DE LA MOTIVA

Se inicia la presente acción por desalojo mediante escrito liberar, fundamentado en el artículo 34 literal “a” y “b” del Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; en donde la parte demandante alega: que es propietaria-arrendadora de un bien inmueble, consistente en una casa para habitación, ubicada en El Llanito, Aldea Sucre, Calle Primero de Mayo, casa sin número, Municipio Independencia, Estado Táchira, la cual consta de tres (3) habitaciones, un baño, recibo, sala, comedor, cocina y demás anexidades y pertenencias; manifestó que en fecha 22 de septiembre del año 2005, la ciudadana ANA MARÍA DUGARTE, ya identificada, celebró un Contrato Arrendamiento, con el ciudadano FREDDY JOSÉ PARRA VALERA, ya identificado, el cual fue autenticado ante la Notaría Publica Primera de San Cristóbal, Estado Táchira, quedo inserto bajo el N° 39, Tomo 169, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría; donde se fijo como domicilio procesal la ciudad de San Cristóbal Estado Táchira, así como también alegó que por vía amistosa no ha logrado que el ciudadano demandado en la presente causa, le entregue el inmueble objeto de la controversia, ya que lo necesita, por haber decidido fijar su domicilio y residencia, en dicho inmueble y venirse de Caracas; dos (2) años dejar su domicilio en Caracas; expuso que el arrendatario no es consiente en lo que debe pagar por canon de arrendamiento, ya que lo que paga es Cien Bolívares (Bs.100,00) mensuales, sin pagar los servicios públicos, como lo son: el agua, aseo urbano, energía eléctrica; asimismo agregó que el arrendatario es propietario de un inmueble en construcción que esta muy cerca de la casa en la que se encuentra viviendo en calidad de arrendatario; fijó domicilio procesal y por ultimo solicitó que la demanda fuese admitida y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva, con todos los pronunciamientos de Ley y con la correspondiente condenatoria en costas.

Consta en autos, que la parte demandada señaló que en el año 1997, celebró contrato de arrendamiento de manera verbal con la ciudadana demandante, cuyo pago lo realizó a través de una cuenta bancaria a nombre de la demandante; posteriormente a ese contrato de arrendamiento verbal, los ciudadanos ANA MARÍA DUGARTE y FREDDY JOSÉ PARRA VALERA, celebraron un contrato de arrendamiento por escrito, el cual autenticaron por ante la Notaria Pública Tercera de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 22 de enero de 1999, anotado bajo el N° 42, Tomo 8 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, en el cual señalaron en la Cláusula Segunda que el mismo comenzaría a partir del primero de enero de 1999, por lo que negó que la relación arrendaticia se haya iniciado el 22 de septiembre del año 2005; asimismo manifestó que la ciudadana demandante ha ofrecido en venta el inmueble que el ocupa como arrendatario; alegó que los servicios públicos se encuentran en funcionamiento ya que están al día; asimismo agregó que el inmueble al que hace referencia el demandante, se encuentra en construcción y por ende inhabitable y a su vez dicho terreno no es de su propiedad, toda vez que dicho terreno fue otorgado en partición a la ciudadana Laura Parada Pérez.

Ahora bien, una vez esbozada la síntesis de la controversia, procede este sentenciador a valorar las pruebas presentadas conforme a los principios de la comunidad, unidad y adquisición de la prueba, según los cuales el Juez debe adminicularlas entre si con independencia de la parte que las aportó al proceso.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

Abierta la causa a pruebas, el apoderado Judicial de la parte demandante, presentó escrito en el cual promovió lo siguiente:
- A los folios 80 y 81 del expediente, se encuentra acta de fecha 02 de diciembre de 2.008, la cual contiene testimonio del ciudadano JOSE ANTONIO CONTRERAS, quien se identificó con la cédula de identidad número V-4.250.475, el cual declaró que conoce a la ciudadana Ana María Dugarte, la cual es propietaria del inmueble objeto de la presente controversia y la misma desea venirse con su familia a habitar su casa por su estado de salud y no ha podido ingresar a dicho inmueble, ya que el arrendatario sale muy de mañana del mismo y llega de noche, no pudiendo la misma salir a esas horas por su enfermedad. La declaración de este testigo la aprecia y valora el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por la sana crítica, pues sus deposiciones concuerdan con las deposiciones de otro testigo, además que se observa que el mismo tiene conocimiento directo de los hechos declarados.

- A los folios 82 y 83 del expediente, se encuentra acta de fecha 02 de diciembre de 2.008, la cual contiene testimonio de la ciudadana ANA LUCIA FIGUEREDO, quien se identificó con la cédula de identidad número V-5.741.987, la cual declaró que conoce a la ciudadana Ana María Dugarte, y la misma es propietaria del inmueble objeto de la presente controversia, deseando ésta venirse con su familia a habitar su casa por su estado de salud, comunicándole la ciudadana Ana María Dugarte, que le ha sido imposible comunicarse con el arrendatario, ya que nunca lo consigue. La declaración de esta testigo la aprecia y valora el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por la sana crítica, pues sus deposiciones concuerdan con las deposiciones de otro testigo, además que se observa que el mismo tiene conocimiento directo de los hechos declarados.

- Rótulo emanado de la Compañía Anónima de Electricidad de los Andes (CADELA), signado con el número 000599, de fecha 02 de julio del 2008, el cual riela al folio 19 del expediente, este Administrador de Justicia no lo aprecia ni valora, pues del mismo no emana algún elemento probatorio que contribuya en forma directa e inmediata a dilucidar lo que son los hechos controvertidos en este proceso y además no fue ratificado por su representante legal.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

- Copia certificada de Contrato de Arrendamiento, autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de San Cristóbal Estado Táchira, en fecha 22 de enero de 1999, anotado bajo el N° 42, Tomo 8 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, la cual riela a los folios 25 al 27 del expediente, se valora conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, por no haber sido impugnada en su oportunidad legal, la misma se tiene como fidedigna y en consecuencia el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio de conformidad con el artículo 1.363 Código Civil, por haber sido autorizado con las solemnidades legales.
- A los folios 28 al 67, corre insertos copias de planillas emitidas de los Bancos UNION, UNIBANCA Y BANESCO y como quiera que los mismos no fueron impugnados en su oportunidad legal, este Tribunal las valora conforme lo establecido en el artículo 1.383 del Código Civil y por tanto las mismas hacen fe que todos los depósitos se realizaron en cuentas bancarias pertenecientes a la ciudadana Ana María Dugarte.
- A los folios 28 al 67, corre originales de Bauches emitidos de los Bancos UNION, UNIBANCA Y BANESCO, conforme se observa de los símbolos o logos que aparecen en los mismos, cuya naturaleza probatoria es la de las tarjas, y como quiera que los mismos no fueron impugnados de alguna manera en el proceso, este Tribunal los valora conforme lo establecido en el artículo 1.383 del Código Civil y por tanto los mismo hacen fe que todos los depósitos se realizaron en cuentas bancarias pertenecientes a la ciudadana Ana María Dugarte.

- Al folio 68, corre original de solvencia emitida de CADAFE, y como quiera que la misma no fue impugnada, este Tribunal la valora conforme lo establecido en el artículo 1.383 del Código Civil y por tanto la misma hace plena fe, por conceptos relacionados con la prestación del servicio eléctrico.

- Al folio 69 y 70, corre copia simple de solvencia, emitida por Hidrológica de la Región Suroeste (HIDROSUROESTE), como quiera que la misma no fue impugnada, este Tribunal la valora conforme lo establecido en el artículo 1.383 del Código Civil y por tanto hace plena fe con los pagos realizados por el servicio de agua.

- Al folio 71, corre fotocopia simple de constancia de residencia, emitida por el Consejo Comunal “El Llanito Parte Baja”, y como quiera que la misma no fue impugnada, este Tribunal la valora conforme lo establecido en el artículo 1.383 del Código Civil y por tanto hace plena fe que el ciudadano Freddy José Parra Varela, se encuentra residenciado en la Comunidad del Llanito parte baja, en la calle 1 de mayo, Casa S/N, desde hace 12 años.

- Al folio 72, corre original de constancia de residencia, emitida por el Delegación Municipal Independencia, y como quiera que la misma no fue impugnada, este Tribunal la valora conforme lo establecido en el artículo 1.383 del Código Civil y por tanto la misma hace plena fe que el ciudadano Freddy José Parra Varela, se encuentra residenciado en la Comunidad del Llanito parte baja, en la calle 1 de mayo, Aldea Sucre.

Ahora bien, con las pruebas anteriormente descritas y valoradas por este juzgador, quedó demostrado que la ciudadana ANA MARIA DUGARTE, ya identificada, no probó lo alegado en el artículo 34 literal “a” y “b” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en la cual fundamentó la presente demanda, y así se decide.


DE LA DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos y en virtud de las probanzas en el presente juicio, este Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR la demanda interpuesta por ANA MARIA DUGARTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.550.523, contra el ciudadano FREDDY JOSÉ PARRA VARELA, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad N° V-9.239.405. En consecuencia:
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costa a la parte demandante, por haber resultado totalmente vencida
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los veintinueve (29) días del mes de abril del año dos mil nueve. Años 198º de la Independencia y 150º de la Federación.


GREGORIO EDECIO PÉREZ AGUILAR
Juez Temporal


MARÍA E. VILLAMIZAR DE GALVIS
Secretaria