REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

198º y 150º

PARTE DEMANDANTE: ciudadana ROSA ELENA JARA, venezolana, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad N° 5.688.939 y de este domicilio.

APODERADOS ESPECIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: abogados PEDRO CASTILLO ROJAS, PEDRO LUIS CASTILLO HERNANDEZ y MIGUEL ANGEL PULIDO CONTRERAS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 17.276, 126.312 y 123.052 en su orden, según poder especial, autenticado ante la Notaría Pública Tercera de San Cristóbal, Estado Táchira, bajo el N° 88, tomo 7, de fecha 10 de enero de 2008 y sustitución del mismo otorgado en fecha 14 de enero de 2009, los cuales corren insertos a los folios 04, 05 y 13.

PARTE DEMANDADA: ciudadana MARIA CLEOFE CARDENAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 22.644.404 y de este domicilio.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogada MARYORI LISETT CARRERO ALBA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 118.089, según poder Apud-Acta, otorgado en fecha 23 de marzo de 2009, el cual corre inserto al folio 48 del expediente.

MOTIVO: DESALOJO.

EXPEDIENTE NÚMERO: 4791-2008

DE LA NARRATIVA

Se inicia la presente causa por desalojo, presentada por el abogado PEDRO CASTILLO ROJAS, ya identificado, con el carácter de coapoderado especial de la ciudadana ROSA ELENA JARA, ya identificada, en la que expone: que su representada celebró contrato de arrendamiento con la ciudadana MARIA CLEOFE CARDENAS, antes identificada, lo cual consta en documento autenticado ante la Notaría Pública Tercera de San Cristóbal, Estado Táchira en fecha 13 de enero de 2006, bajo el N° 22, tomo 6; que en el referido contrato establecieron un canon de arrendamiento de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.200,00) mensualmente, con vigencia a partir del 01 de enero de 2006 y a un plazo de 01 año venciendo el mismo el 01 de enero de 2007; también añade, que la arrendataria se acogió a la prórroga legal la cual venció el 01 de julio de 2007; que vencida la misma la demandada continuó ocupando el inmueble objeto de litigio; manifiesta que su mandante trató de llegar a un arreglo amistoso para que la arrendataria le hiciera entrega del inmueble sin lograr ningún resultado favorable para ella; de igual forma añade que la demandada ha ocupado el inmueble durante 01 año y 04 meses desde que venció la prórroga legal y que la misma ha dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a los meses de de julio, agosto, septiembre y octubre de 2008, lo cual da una suma OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs.800,00), que por tal motivo es que es procedente la aplicación del artículo 34 literal a) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; que la arrendataria ha violado las cláusulas expresas del contrato específicicamente la séptima; fundamentó su acción en los artículos 1.592, 1.594 y 1.595 del Código Civil, artículos 33 y 34 literal “a” y literal “g” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y artículos 881 al 884 del Código de Procedimiento Civil; que por los razonamientos expuesto y con fundamento en las disposiciones legales invocadas es que acude para demandad a la ciudadana MARIA CELOFE CARDENAS, ya identificada, para que convenga en el desalojo del inmueble, proceda a desocuparlo o a ello sea condenada por el Tribunal y lo entregue libre de personas y bienes; solicitó que conforme a lo previsto en el artículo 599 ordinal 9° del Código de Procedimiento Civil, le fuese decretada medida de secuestro sobre el inmueble objeto de litigio, consistente en una casa, conformada por 03 dormitorios, cocina, comedor, sala; 01 baño, área de oficios y demás servicios, ubicado en la segunda planta de la calle 7, N° 7-34, Barrio 23 de Enero Parte Alta, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira; indicó domicilio procesal; estimó la demanda en la cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs.800,00 pidió que la acción fuese admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos legales) y finalmente . (folios del 01 al 03).

Conjuntamente con el libelo de la demanda presentó anexo: original del poder especial otorgado, autenticado ante la Notaría Pública Tercera de San Cristóbal, Estado Táchira, bajo el N° 88, tomo 7, de fecha 10 de enero de 2008 y copia del contrato de arrendamiento celebrado entre las partes, autenticado ante la Notaría Pública Tercera de San Cristóbal, Estado Táchira, bajo el N° 22, tomo 6, de fecha 13 de enero de 2006. (folios 04 y 07).

Por auto de fecha veintiséis (26) de noviembre de 2008, este Juzgado admitió la demanda por desalojo, acordando la citación de la parte demandada para que diera contestación a la misma al segundo día de despacho siguiente a que constase en autos su citación; asimismo se fijó oportunidad para la celebración de un acto conciliatorio. (folios 08 y 09).

En fecha siete (07) de enero de 2009, el abogado PEDRO CASTILLO ROJAS, con el carácter de coapoderado judicial de la parte demandante, mediante diligencia consignó los emolumentos para la realización de la compulsa. (folio 10).

En fecha nueve (09) de enero del 2009, el ciudadano Alguacil de este Tribunal diligenció informando que le fue imposible localizar a la ciudadana MARIA CLEOFE CARDEBAS. (folio 11).

En fecha catorce (14) de enero del 2009, el abogado PEDRO CASTILLO ROJAS, con el carácter de coapoderado judicial de la parte demandante, mediante diligencia solicitó se le libraran carteles de citación, lo cual fue acordado por auto de fecha 21 de enero del 2009. (folios 12, 14 y 15).

En fecha veintinueve (29) de enero del 2009, el abogado PEDRO CASTILLO ROJAS, con el carácter de coapoderado judicial de la parte demandante, mediante diligencia informó haber recibido los carteles de citación. (folio 16).

En fecha once (11) de febrero del 2009, el abogado MIGUEL ANGEL PULIDO CONTRERAS, con el carácter de coapoderado judicial de la parte demandante, mediante diligencia informó haber consignó los ejemplares de los Diarios La Nación y Los Andes, donde aparecen publicados los carteles de citación, los cuales fueron agregados al expediente por auto de fecha 16 de febrero de 2009. (folios 17 al 20).

En fecha trece (13) de marzo de 2009, la parte demandada, asistida de la abogada MARYORI LISTT CARRERO ALBA, mediante diligencia se dio por citada. (folio 21).

En fecha trece (13) de marzo de 2009, siendo el día y la hora fijados para la celebración del acto conciliatorio entre las partes, se declaró desierto el acto por la no comparecencia de la parte demandante. (folio 22).

En fecha trece (13) de marzo de 2009, la parte demandada, asistida de la abogada MARYORI LISTT CARRERO ALBA, mediante escrito dio contestación a la demanda, lo cual hizo en los siguientes términos: admitió y acepto que la parte actora le haya entregado en arrendamiento un inmueble, ubicado en el Barrio 23 de Enero, Parte Alta, calle 7, N° 7-34, segunda planta, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, autenticado ante la Notaría Pública Tercera de San Cristóbal, Estado Táchira en fecha 13 de enero de 2006, bajo el N° 22, tomo 6; de igual forma admitió que la fecha de vencimiento del contrato era el 01 de enero de 2007 y que la prórroga legal fue de 06 meses ya que la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios lo establece; negó, rechazó y contradijo que le sea aplicada dicha prórroga por cuanto el contrato presentado por la demandante no es el único suscrito entre ellas, ya que existía con anterioridad otros contratos; negó, rechazó y contradijo los alegatos de desalojo esgrimidos por no ser ciertos los mismo y no estar ajustados a derecho por las siguientes razones: niega que no hayan sido cancelados los meses de julio, agosto, septiembre y octubre de 2008 y deberle a arrendataria la cantidad de Bs.800,00, ya que ante la negativa de la demandante de recibirle los cánones de arrendamiento de los referidos meses es que procedió a consignarlos ante el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes en el expediente N° 540; también niega que haya violado la cláusula séptima del contrato de arrendamiento, que no es cierto que haya subarrendado el inmueble objeto del contrato, ya que desde el inicio de la relación arrendaticia lo ha ocupado con su núcleo familiar y que nunca le ha negado a la parte actora el derecho de verificar dicha situación; solicita sea declarada sin lugar la demanda de desalojo con condenatoria en costas y por último solicitó que el escrito fuese agregado a los autos, sustanciado y apreciado en definitiva con los pronunciamientos de Ley y anexo lo siguiente: 03 copias de contratos de arrendamiento; 08 copias de recibos de pago del expediente 540 y copia de 05 partidas de nacimiento. (folio 23 al 47).

En fecha veinticinco (25) de marzo del 2009, el abogado MIGUEL ANGEL PULIDO CONTRERAS, con el carácter de coapoderado judicial de la parte demandante, presentó escrito de pruebas en el cual promovió las siguientes: ratificó el valor probatorio del contrato de arrendamiento celebrado entre las partes, autenticado ante la Notaría Pública Tercera de San Cristóbal, Estado Táchira en fecha 13 de enero de 2006, bajo el N° 22, tomo 6; ratificó la identificación del inmueble que ocupa la arrendataria, ubicado en el Barrio 23 de Enero, Parte Alta, calle 7, N° 7-34, segunda planta, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira; solicitó que la demanda exhibiera o presentara como medio de pruebas los pagos realizados correspondientes a los meses demandados y por último solicitó que las pruebas fuesen admitidas y valoradas en la definitiva con los pronunciamientos de Ley, las cuales fueron agregadas y admitidas por auto de fecha 26 de marzo de 2009. (folio 49 al 52).

En fecha veintisiete (27) de marzo del 2009, apoderada judicial de la parte demandante, presentó escrito de pruebas en el cual promovió las siguientes: promovió en su justo valor probatorio todo cuanto de autos tenga ese valor, en aras del principio de unidad y comunidad e la prueba; copia certificada del expediente N° 540; copia simple del Registro de Identificación Fiscal RIF N° V-13708679-0 y por último solicitó que las pruebas promovidas fuesen admitidas por no ser contrarias a la Ley ni a las buenas costumbres y ser pertinentes para la demostración del cumplimiento de la obligación arrendaticia en los términos planteados en la contestación de la demanda y que una vez admitidas, sustanciadas y evacuadas sean apreciadas en todo su valor probatorio y declarada sin lugar la demanda, presentó anexo copia certificada del expediente de consignación N° 540 y copia simple del Registro de Identificación Fiscal RIF N° V-13708679-0, las cuales fueron agregadas y admitidas por auto de fecha 27 de marzo de 2009. (folio 53 al 105)

DE LA MOTIVA
SISTESIS DE LA CONTROVERSIA

La presente acción se inicia por demanda de desalojo, intentada por el abogado PEDRO CASTILLO ROJAS, ya identificado, en su carácter de coapoderado especial de la ciudadana ROSA ELENA JARA, ya identificada, en donde el representante de la parte actora, expone: que su representada celebró contrato de arrendamiento con MARIA CLEOFE CARDENAS, anteriormente identificada, lo cual consta en documento autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 13 de enero de 2006, bajo el N° 22, tomo 6; que en el susodicho contrato, establecieron un canon de arrendamiento de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.200.000,00), hoy DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.200,00), mensualmente, con vigencia a partir del 01 de enero de 2006 y por un (01) año, venciendo el mismo el 01 de enero de 2007. Asimismo, sostiene que la arrendataria se acogió a la prórroga legal, la cual venció el 01 de julio de 2007; que vencida la misma la demandada continuó ocupando el inmueble objeto de litigio; manifiesta, que su mandante trató de llegar a un arreglo amistoso, para que la parte demandada hiciera entrega del bien inmueble, sin lograr ningún resultado favorable para ella; de igual forma expone que la demandada ha ocupado el inmueble durante 01 año y 04 meses desde que venció la prórroga legal y que la misma ha dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a los meses de julio, agosto, septiembre y octubre de 2008, lo cual da una suma OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs.800,00), que por tal motivo es que es procedente la aplicación del artículo 34 literal a) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; que la arrendataria ha violado las cláusulas expresas del contrato específicamente la séptima; fundamentó su acción en los artículos 1.592, 1.594 y 1.595 del Código Civil, artículos 33 y 34 literal “a” y literal “g” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y artículos 881 al 884 del Código de Procedimiento Civil; que por los razonamientos expuesto y con fundamento en las disposiciones legales invocadas es que acude para demandar a la ciudadana MARIA CELOFE CARDENAS, ya identificada, para que convenga en el desalojo del inmueble, o a ello sea condenada por el Tribunal y lo entregue libre de personas y bienes; solicitó que conforme a lo previsto en el artículo 599 ordinal 9° del Código de Procedimiento Civil, le fuese decretada medida de secuestro sobre el inmueble objeto de litigio, consistente en una casa, conformada por 03 dormitorios, cocina, comedor, sala; 01 baño, área de oficios y demás servicios, ubicado en la segunda planta de la calle 7, N° 7-34, Barrio 23 de Enero Parte Alta, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira; indicó domicilio procesal; estimó la demanda en la cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs.800,00 pidió que la acción fuese admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos legales .

Consta en autos que la parte demandada se dio por citada en fecha 21 de marzo del 2009, según diligencia que riela al folio 21 y en su oportunidad legal dió contestación a la demanda en los siguientes términos: admitió y acepto que la parte actora le haya entregado en arrendamiento un inmueble, ubicado en el Barrio 23 de Enero, Parte Alta, calle 7, N° 7-34, segunda planta, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, según documento autenticado ante la Notaría Pública Tercera de San Cristóbal, Estado Táchira en fecha 13 de enero de 2006, bajo el N° 22, tomo 6; de igual forma admitió que la fecha de vencimiento del contrato era el 01 de enero de 2007 y que la prórroga legal fue de 06 meses ya que la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios lo establece; negó, rechazó y contradijo que le sea aplicada dicha prórroga por cuanto el contrato presentado por la demandante no es el único suscrito entre ellas, ya que existía con anterioridad otros contratos; negó, rechazó y contradijo los alegatos de desalojo esgrimidos por no ser ciertos los mismo y no estar ajustados a derecho por las siguientes razones: niega que no hayan sido cancelados los meses de julio, agosto, septiembre y octubre de 2008 y deberle a arrendataria la cantidad de Bs.800,00, ya que ante la negativa de la demandante de recibirle los cánones de arrendamiento de los referidos meses es que procedió a consignarlos ante el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes en el expediente N° 540; también niega que haya violado la cláusula séptima del contrato de arrendamiento, que no es cierto que, haya subarrendado el inmueble objeto del contrato, ya que desde el inicio de la relación arrendaticia lo ha ocupado con su núcleo familiar y que nunca le ha negado a la parte actora el derecho de verificar dicha situación; solicita sea declarada sin lugar la demanda de desalojo con condenatoria en costas y por último solicitó que el escrito fuese agregado a los autos, sustanciado y apreciado en definitiva con los pronunciamientos de Ley.

Ahora bien, una vez esbozada la síntesis de la controversia, procede este sentenciador a valorar las pruebas presentadas conforme a los principios de la comunidad, unidad y adquisición de la prueba, según los cuales el Juez debe adminicularlas entre si, con independencia de la parte que las aportó al proceso.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

-Contrato de Arrendamiento, autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de San Cristóbal, Estado Táchira en fecha 13 de enero de 2006, bajo el N° 22, tomo 6, el cual riela de los folios 06 y 07 del expediente y se valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
-La prueba promovida en lo referente a la exhibición de los recibos de pago, realizados correspondientes a los meses de julio, agosto, septiembre y octubre de 2008 antes indicados, en la misma se valora de conformidad con el inciso segundo del artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil.



PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

-Copia certificada del expediente de consignación N° 540, el cual corre inserto a los folios 55 al 102 del expediente y se valora conforme a lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
-Copia simple del Registro de Identificación Fiscal RIF, la cual se valora de conforme al artículo 429 aparte 2do. del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, del análisis de todos y cada uno de los recaudos presentados, quedó demostrada la existencia de una relación arrendaticia entre las partes, consistente en un bien inmueble, tipo casa, conformada por 03 dormitorios, cocina, comedor, sala; 01 baño, área de oficios y demás servicios, ubicado en la segunda planta de la calle 7, N° 7-34, Barrio 23 de Enero Parte Alta, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira.

Asimismo, la parte demandante manifiesta que la demandada había dejado de pagar los cánones de arrendamientos de los meses de julio, agosto, septiembre y octubre del 2008, por lo que fundamentó su acción en los literales “a” y “g” de los artículos 33 y 34 del Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, hecho que fue corroborado por la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, al afirmar textualmente “que en fecha trece (13) de enero de 2006, mediante contrato autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de San Cristóbal, Estado Táchira, bajo el N° 22, tomo 6, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, le fue entregado el bien inmueble objeto de la presente controversia”. Por cuanto, en el contrato de arrendamiento celebrado entre las partes, en su cláusula segunda, quedó convenido que los cánones de arrendamiento debían ser pagados los 05 primeros días de cada mes, en concordancia, con lo establecido en el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios del Título Séptimo, el pago por consignación arrendaticia, establece que debe hacerse dentro de los 15 días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad; lo que da un lapso de veinte días consecutivos para que la arrendataria pagara el canon de arrendamiento del inmueble arrendado, lo cual no hizo, ya que el mes de junio de 2007 lo pagó el 29 de junio de 2007, haciéndolo con 24 días de atraso de pago; el mes de julio eiusdem, lo pagó el 17 de septiembre de 2007, con un atraso de 72 días; el mes de septiembre lo pago el 24 de octubre de 2007, con un atraso de 24 días; el mes de diciembre lo pagó el 21 de diciembre de 2007, con 01 día de atraso, los meses de julio y agosto de 2008, los pagó el 20 de octubre de 2008, los meses de noviembre y diciembre los pagó en fecha 12 de enero de 2009.

Ahora bien, los Tribunales que apliquen el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliario lo interpretaran en el sentido de que el “vencimiento de la mensualidad”, a que se refiere como punto de partida del lapso para la consignación del canon ante un Tribunal de Municipio es, en primer lugar, el vencimiento que hubiere sido convencionalmente fijado y, en su defecto el último día de cada mes. Y así se decide.

Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia., de fecha 05 del mes de febrero de 2009. Debe declararse con lugar la misma y así se decide.


DE LA DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la demanda intentada por la ciudadana ROSA ELENA JARA, venezolana, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad N° 5.688.939 y de este domicilio, contra la ciudadana MARIA CLEOFE CARDENAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 22.644.404 y de este domicilio; en consecuencia, se condena a la parte demandada a:

UNICO: hacer formal entrega a la parte demandante del inmueble objeto de litigio, consistente en una casa para habitación, conformada por 03 dormitorios, cocina, comedor, sala; 01 baño, área de oficios y demás servicios, ubicado en la segunda planta de la calle 7, N° 7-34, Barrio 23 de Enero Parte Alta, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, desocupado, libre de personas y bienes.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los tres (03) días del mes de abril del año dos mil nueve. Años 198º de la Independencia y 150º de la Federación.


ABG. GREGORIO EDECIO PÉREZ AGUILAR
Juez Temporal



ABG. MARÍA E. VILLAMIZAR DE GALVIS
Secretaria