JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, San Cristóbal, seis de abril del año 2009.

198° y 150°


PARTE DEMANDANTE: JOSE CONCEPCION BECERRA RAMIREZ Y NANCY BEATRIZ BECERRA CHAVEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-153.936 y V-12.228.576, respectivamente, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: abogado CARLOS JULIO PERNIA DUQUE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 58.431, según Poder apud acta conferido por ante este Tribunal en fecha trece (13) de agosto de 2007.
PARTE DEMANDADA: ciudadano JORGE ENRIQUE ORTEGA ARAQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.229.816 y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: RAFAEL NAPOLEON VILLEGAS AVILA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 18.614., según poder otorgado por ante la Notaría Pública Primera, en fecha 04 de octubre de 2007, quedando notariado con el No. 56, tomo 223, folios 126 y 127.

MOTIVO: DESALOJO

EXPEDIENTE NÚMERO: 4579-2008



Surge la presente incidencia, en virtud del escrito presentado en fecha veintiocho (28) de enero de 2009, por el apoderado judicial de la parte demandante CARLOS JULIO PERNIA DUQUE, inscrito en el Inprebogado bajo el No. 58.431, quien alegó lo siguiente: que en fecha 16 de enero de 2008 fue celebrado acto conciliatorio entre las partes, debidamente homologado el día 18 de enero de 2008, donde, en la cláusula segunda acordaron que el demandado se obligaba a pagar mensualmente la cantidad de Bs. 900.000,00 mensuales, por concepto de canon de arrendamiento, susodicho pago se debía realizar en el expediente de consignaciones No. 562 llevado por el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira; que en caso de incumplimiento se procedería a la ejecución forzosa del inmueble y al embargo ejecutivo de las cantidades que eventualmente adeudare el demandado. Ahora bien, en el expediente de consignaciones el cual se anexa en copia certificada, el demandado presenta un retraso en el pago y consignación de los cánones de arrendamiento, ya que en efecto el día 30-07-2008 consignó el canon correspondiente al mes de de mayo de 2008; el 14-10-2008 consignó la mensualidad del mes de junio de 2008; en fecha 13-11-2008 presentó el pago correspondiente al mes de agosto de 2008, presentado para la fecha mas de tres (03) mensualidades atrasadas, configurándose el incumplimiento de la cláusula segunda indicada. Es por lo que solicita al Tribunal de la causa conforme al artículo 523 del Código de Procedimiento Civil, se proceda a ordenar la ejecución del auto de composición procesal, antes identificado en donde solicita sea decretada la entrega del inmueble descrito en el numeral primero del referido acto; asimismo, solicita se ordene el embargo ejecutivo de los montos adeudados. También pidió al Tribunal, si lo consideraba menester se aperturara una incidencia de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, a fin de sustanciar el pedimento formulado. (folios 135 y 136).

Asimismo, junto con su escrito de ejecución, consignó copia certificada del expediente No. 562 de fecha veinticinco (25) de julio de 2007, llevado por ante el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en setenta y tres (73) folios útiles. (folios 137 al 210.

En fecha tres de febrero de 2009 el Tribunal de la causa, visto el contenido del escrito presentado por el apoderado judicial de la parte demandante, acordó notificar a la parte demandada, siendo ésta realizada por el alguacil del tribunal en fecha dieciocho (18) de febrero de 2009.

En fecha dieciocho (18) de febrero de 2009 la parte demandada a través de su apoderado judicial presento escrito en el cual se opone a la solicitud de ejecución, ya que el lapso concedido a su representado en la transacción judicial no ha precluido, ya que, este se cumple el día dieciséis (16) de julio de 2009 y es en esa fecha que el demandante puede solicitar la ejecución de la transacción. También alega en cuanto a que su representado no ha pagado los tres últimos meses correspondientes al canon de arrendamiento del bien inmueble fue porque la demanda no fue basada en el literal a del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la cual tiene que ver con la falta de pago, sino que la misma fue basada en los literales “b”, “e” y “g” del citado artículo 34 ibidem y que esto no tiene nada que ver con la falta de pago, por lo tanto está fuera de todo orden jurídico; solicitar la ejecución, por el supuesto incumplimiento de una cosa que no se ha demandado, no es procedente, es por lo que solicita al tribunal, no ordenar la ejecución de la sentencia hasta tanto no se cumpla el tiempo concedido a su representado para devolver el inmueble. (folios 214 y 215).

En fecha tres de marzo de 2009, la parte demandante presentó escrito de alegatos exponiendo lo siguiente: que el razonamiento expuesto por la parte demandada es ilógico, por cuanto el convenio transaccional de fecha 16 de enero de 2008, homologado en fecha 18 de enero de 2008, equivale en sus efectos jurídicos a una sentencia definitivamente firme pasada en autoridad de cosa juzgada y en dicho acto fue contemplado expresamente el pago y por la falta de éste la ejecución forzosa de la sentencia. Por lo tanto resultaría inoficioso incoar otra demanda por falta de pago. Además, la falta de pago de los cánones de arrendamiento en los cuales incurrió el demandado, configuran plenamente el incumplimiento de la cláusula segunda de la transacción; es por lo que solicita la entrega del inmueble descrito en el convenio, se ordene el embargo ejecutivo de los montos adeudados. (Folios 216 y 217).

En fecha once (11) de marzo de 2009 el tribunal acordó abrir una articulación probatoria conforme al artículo 607 del código de procedimiento civil.

En fecha 24 de marzo de 2009 diligenció la parte demandante, solicitando que en vista de haber concluido íntegramente la articulación probatoria se proceda a ordenar la ejecución del acto de autocomposición procesal y en consecuencia se decrete la entrega del inmueble. (Folio 219).

Este tribunal a los fines de resolver la presente incidencia observa:

PRIMERO: Las partes Ciudadanos: JOSE CONCEPCIÓN BECERRA RAMIREZ y NANCY BEATRIZ BECERRA CHAVEZ demandantes y JORGE ENRIQUE ORTEGA ARAQUE demandado, debidamente asistidos, en el acto conciliatorio, celebrado en el tribunal, llegaron a un convenio transaccional en el que acordaron: 1) la entrega del inmueble objeto de la acción, en fecha dieciséis (16) de julio de 2009, totalmente desocupado, libre de personas y cosas, en el mismo buen estado en que lo recibió, salvo los deterioros causados por el transcurso del tiempo, y solvente en el pago de los servicios públicos; 2) el pago de Bs. 900,000,oo por concepto de canon de arrendamiento, el cual sería realizado en el expediente de consignaciones No. 562 llevado por ante el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, y en caso de incumplimiento se consideraría de plazo vencido la obligación prevista en la primera cláusula y daría lugar a la ejecución forzosa del acto procesal; 3) Una vez cumplidas las obligaciones previstas, no existirá motivo alguno de reclamación derivado de la relación arrendaticia; 4) El acuerdo fuera homologado y se le impartiera el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.

SEGUNDO: La parte demandante trajo a los autos en su escrito de solicitud de ejecución, copia certificada del expediente de consignaciones No 562, llevado por ante el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el cual se valora conforme al artículo 1357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose en este con respecto a los meses de mayo en adelante del año 2008 lo siguiente: que el día 30 de julio de 2008, fue cancelado el canon de arrendamiento correspondiente al mes de mayo; el día 14 de octubre de 2008, fue cancelado el canon de arrendamiento correspondiente al mes de junio; el día 22 de octubre de 2008, fue cancelado el canon de arrendamiento correspondiente al mes de julio, el 13 de noviembre de 2008, fue cancelado el canon de arrendamiento correspondiente al mes de agosto, no observándose el pago de los meses subsiguientes.

TERCERO: La parte demandada no presentó en el transcurso del período probatorio, ninguna prueba que lo favoreciera con relación a la falta de pago de los cánones de arrendamiento.

En razón, de lo cual habiendo quedado probado que la parte demandada, no dio cumplimiento a lo establecido en el escrito transaccional, debe este sentenciador declarar con lugar la presente incidencia y así se decide.

Por todos los razonamientos antes expuestos y en virtud de las probanzas en la presente incidencia, este Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR, la incidencia intentada por los ciudadanos: JOSE CONCEPCION BECERRA RAMIREZ y NANCY BEATRIZ BECERRA CHAVEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 153.936 y 12.228.576 de este domicilio, parte demandante, contra el ciudadano JORGE ENRIQUE ORTEGA ARAQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.229.816 y de este domicilio, en consecuencia se condena a la parte demandada a:

PRIMERO: hacer entrega del inmueble consistente en una casa-quinta, ubicado en la avenida Ferrero Tamayo, N° 0-290, Pueblo Nuevo, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal Estado Táchira,
SEGUNDO: pagar a la parte demandante la cantidad de SEIS MIL TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 6.300,oo), que comprende los cánones de arrendamiento desde septiembre del 2008 hasta el mes de marzo del 2009, a razón de NOVECIENTOS BOLÍVARES (Bs.900,oo) cada mes y los que se sigan venciendo hasta la entrega definitiva del inmueble.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo de este Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los seis (06) días del mes de abril del año dos mil nueve. Años 198º de la Independencia y 150º de la Federación.


ABG. GREGORIO EDECIO PÉREZ AGUILAR
JUEZ TEMPORAL

ABG. MARIA E. VILLAMIZAR DE GALVIS
SECRETARIA
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo la una de la tarde (01:00 p.m.), quedando registrada bajo el N° 41 y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.

ABG. MARIA E. VILLAMIZAR DE GALVIS
SECRETARIA