REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: SONIA CONTRERAS CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.900.446; Abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 53.165.
PARTE DEMANDADA: LUIS ENRIQUE FRAGOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° 5.979.374.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
EXPEDIENTE N°: 5733.
II
PARTE NARRATIVA
PRIMERO: La Abogada SONIA CONTRERAS CONTRERAS, actuando en representación de sus propios derechos e intereses; acudió para demandar al ciudadano LUIS ENRIQUE FRAGOZA, por cumplimiento de contrato de arrendamiento.
Fundamentó la acción en los hechos siguientes:
-Que el 04/02/1999 dio en arrendamiento al ciudadano LUIS ENRIQUE FRAGOZA, un inmueble consistente en una casa para habitación ubicada en la Cuesta del Trapiche, N° 20-30, primer piso, de esta ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira; según diversos contratos de arrendamiento.
-Que pese a que se suscribió un contrato el 01/02/2007, el día 05/02/2007 se suscribió un acuerdo donde se convino en una prórroga legal la cual comenzaría a partir del 01/02/2007, venciendo el 01/02/2009.
-Que el 12/12/2008 envió telegrama al arrendatario, donde le indicaba, que debía entregar el inmueble el 01/02/2009 por vencimiento de la prórroga legal; según el recibo de IPOSTEL distinguido como PC TAAQC1117.
-Que vencida la prórroga legal el arrendatario seguía en el inmueble.
-Que en virtud de lo anterior, demandaba el cumplimiento en la obligación de entregar el inmueble, y proceda el ciudadano LUIS ENRIQUE FRAGOZA a la desocupación y entrega de dicho inmueble.
Estimó la demanda en DOSCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 240,00), y la fundamentó en los artículos 1159, 1160, 1167, 1205, 1264 y 1592 del Código Civil, y en el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios (fs. 1 al 13).
SEGUNDO: El 13/02/2009 se admitió la demanda (f. 14).
El 19/03/2009 el ciudadano LUIS ENRIQUE FRAGOZA asistido por el Abogado JOSÉ O. RODRÍGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 81.229, procedió a contestar la demanda de la manera siguiente:
-Negó, rechazó y contradijo en forma parcial los alegatos de la parte actora.
-Que el 01/02/1999 suscribió contrato de arrendamiento con la demandante por el período de un (1) año.
-Que los contratos se fueron prorrogando, siendo suscrito el último el 01/02/2007, culminando el 01/02/2008; fecha cuando comenzó la prórroga legal de dos (2) años según el artículo 38 literal “c)” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
-Que la prórroga legal comprendió del 01/02/2008 hasta el 01/02/2010.
-Que aceptaba el hecho de ocupar el inmueble por un período de más de nueve (9) años.
-Que desconocía el hecho de que la prórroga legal haya vencido el 01/02/2009.
-Que el 13/01/2009 recibió telegrama enviado por la demandante donde se le informaba, que según el documento firmado el 05/02/2007 la prórroga legal de dos (2) años vencía el 01/02/2009. Que desconocía “el hecho del documento que alega en el texto del mismo, …”; por existir un documento visado por la demandante.
-Solicitó que se mantuviera la prórroga legal que finalizaba el 01/02/2010 (fs. 20 al 22).
TERCERO:
a) En escrito del 25/03/2009 la parte actora promovió:
-El mérito favorable de autos, especialmente: El libelo de la demanda y lo aceptado por el demandado en el escrito de contestación de la demanda.
-El documento suscrito el 01/02/2007, marcado con la letra “B”; el cual ---alega--- quedó sin efecto por haberse firmado a los cinco (5) días un acuerdo hecho entre las partes, contentivo de la prórroga legal marcado con la letra “C”.
-El mérito de la contestación de la demanda, cuando el accionado alega la existencia de un documento visado, pero que nunca fue suscrito ni posee fecha cierta.
-El mérito del documento contenido de la prórroga legal, marcado con la letra “C”, suscrito el 05/02/2007.
-El mérito del telegrama con acuse de recibo, remitido por IPOSTEL y distinguido como PC TAAQC1117, marcado con la letra “D”.
-La confesión hecha en la contestación de la demanda, respecto a que el demandado estaba ocupando el inmueble.
-Solicitó la prueba de cotejo del documento de fecha 05/02/2005, e insistió en la validez del mismo (fs. 23 y 24).
b) En escrito del 27/03/2009 la parte demandada promovió:
-El mérito favorable de autos.
-Los contratos de arrendamientos.
-El documento privado y visado por la demandante, y firmado por su persona, el cual reconocía, y donde se indicaba que la prórroga legal empezaba el 01/02/2008.
-Ratificó el desconocimiento del telegrama enviado por la actora de fecha 13/01/2009; ya que dicha notificación debió hacerse mediante un instrumento autenticado, o sea, por un Notario o un Juez (fs. 29 al 31).
CUARTO: Mediante escrito del 02/04/2009 la Abogado actora SONIA CONTRERAS CONTRERAS: Impugnó el instrumento consignado junto al escrito de pruebas de la parte demandada, inserto al folio 31, dado que no aparecía firmado por quien lo suscribe al pie, y carecía de fecha cierta. Así mismo, alegó que el desconocimiento del telegrama no puede ser valorado por no ser suscrito por ninguna de las partes (f. 34).
El 02/04/2009 se consignó al expediente el informe realizado por los Expertos Grafotécnicos designados: NEPTALÍ DUQUE USECHE, FEDERICO EMILIO MONTES GUSMAN y PEDRO WILFREDO LLOVERA HURTADO (fs. 35 al 50).
III
PARTE MOTIVA
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA PLANTEADA
La presente litis se inicia por demanda que por cumplimiento de contrato de arrendamiento fue incoada por la Abogada SONIA CONTRERAS CONTRERAS, actuando en representación de sus propios derechos e intereses, contra el ciudadano LUIS ENRIQUE FRAGOZA, aduciendo: Que el 04/02/1999 dio en arrendamiento al ciudadano LUIS ENRIQUE FRAGOZA, un inmueble consistente en una casa para habitación ubicada en la Cuesta del Trapiche, N° 20-30, primer piso, de esta ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira. Que pese a que se suscribió un contrato el 01/02/2007, no obstante, el día 05/02/2007 se suscribió un acuerdo donde se convino en una prórroga legal la cual comenzaría a partir del 01/02/2007, venciendo el 01/02/2009. Que el 12/12/2008 envió telegrama al arrendatario, donde le indicaba, que debía entregar el inmueble el 01/02/2009 por vencimiento de la prórroga legal. Que vencida la prórroga legal el arrendatario seguía ocupando el inmueble. Que demandaba el cumplimiento en la obligación de entregar el inmueble, y procediera el ciudadano LUIS ENRIQUE FRAGOZA a la desocupación y entrega de dicho inmueble.
En defensa de la demanda incoada en su contra, el demandado: Negó, rechazó y contradijo en forma parcial los alegatos de la parte actora. Que el 01/02/1999 suscribió contrato de arrendamiento con la demandante. Que los contratos se fueron prorrogando, siendo suscrito el último el 01/02/2007, culminando el 01/02/2008; fecha cuando comenzó la prórroga legal de dos (2) años según el artículo 38 literal “c)” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Que la prórroga legal comprendió del 01/02/2008 hasta el 01/02/2010. Que aceptaba el hecho de ocupar el inmueble por un período de más de nueve (9) años. Que desconocía el hecho de que la prórroga legal haya vencido el 01/02/2009. Que el 13/01/2009 recibió telegrama enviado por la demandante donde se le informaba, que según el documento firmado el 05/02/2007 la prórroga legal de dos (2) años vencía el 01/02/2009. Que desconocía “el hecho del documento que alega en el texto del mismo, …”; por existir un documento visado por la demandante.
Con base a lo anterior, corresponde a quien juzga, explanar el camino lógico mental recorrido, para finalmente sobre dichas motivaciones soportar la parte dispositiva, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, y en respeto a las reglas de valoración sobre el mérito de las pruebas, tenemos:
PRIMERO: El presente juicio se tramitó por el procedimiento breve previsto en el libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, por cuanto de conformidad con el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, establece:
“Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobre alquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prórroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto Ley y al procedimiento breve previsto en el libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía”.
SEGUNDO: La litis quedó planteada conforme a las alegaciones efectuadas por las partes, en las oportunidades legalmente establecidas al efecto. Así, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el Juez debe decidir exclusivamente conforme a lo alegado y probado en autos, y ello implica que las alegaciones deben preceder a las probanzas, de lo contrario, se violaría el derecho a la defensa en todo estado y grado de la causa, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
TERCERO: Del análisis del escrito de la demanda se deduce: La parte actora solicita el cumplimiento del contrato de arrendamiento, y consecuencialmente, la entrega del inmueble dado en arrendamiento, por haberse vencido la prórroga legal.
Seguidamente, se pasa en la presente decisión al análisis del acervo probatorio, indicando previamente, que de conformidad con lo establecido en el artículo 1354 del Código Civil y el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, reguladores de la carga de la prueba, corresponde al que afirma hechos el demostrarlos. Solamente los hechos negativos absolutos quedan exceptuados de prueba por parte de quien niega, por distribución de la carga probatoria. Así, los hechos controvertidos deben ser objeto de las probanzas y estos son aquellos en los que las partes no estén contestes. De manera que, establecida la carga probatoria en la presente causa, corresponde a quien decide verificar y valorar el material probatorio aportado por las partes de la litis, a objeto de la demostración de sus alegatos.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
CON EL LIBELO DE DEMANDA:
-Copia certificada de los contratos de arrendamiento que en original corren insertos a los folios 41 al 49, suscritos de forma privada por las partes contendientes, de fechas: 04/02/1999, 01/02/2001, 01/02/2002, 01/02/2003, 01/02/2004, 01/02/2005, 01/02/2006 y 01/02/2007. Originales que en principio fueron consignados con el libelo de la demanda, y que fueron desglosados para los efectos de la realización de la prueba de cotejo. En relación a dichos contratos privados producidos por la parte actora, los cuales no fueron desconocidos por la parte demandada; se tienen como reconocidos conforme a lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual son valorados conforme al artículo 1.363 del Código Civil, para demostrar la veracidad de lo declarado por las partes suscribientes de tales documentos.
-Copia certificada del documento de prórroga legal que en original corre inserto al folio 50, suscrito de forma privada por las partes contendientes, de fecha 05/02/2007. Original que en principio fue consignado con el libelo de la demanda, y que fue desglosado para los efectos de la realización de la prueba de cotejo. En relación a dicho documento, se hará su análisis más adelante.
CON EL ESCRITO DE PROMOCIÓN PRUEBAS:
-Mérito favorable de autos y actas. Respecto a dicha alegación, este Tribunal se permite invocar el criterio asumido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia:
“… Sobre el particular, la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos, no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano, y el cual el Juez, está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, ésta Sala considera que es improcedente valorar tales alegaciones…”.
-Los alegatos reconocidos en el escrito de contestación de la demanda, referidos, al inicio de la relación arrendaticia el día 04/02/1999, y al reconocimiento de los contratos de arrendamientos celebrados de manera privada. En tal sentido, a tenor de lo establecido en el artículo 1.401 del Código Civil, y por cuanto se evidencia del expediente, se tiene como cierto el hecho de que la relación arrendaticia empezó el 04/02/1999. Y, en cuanto a los contratos de arrendamiento privados, los mismos ya fueron objeto de valoración.
-El documento de fecha 01/02/2007. Se establece que este documento ya fue objeto de valoración.
-El documento visado por la demandante y no suscrito, indicado en la contestación de la demanda. En relación a dicho documento, se hará su análisis más adelante.
-El documento de fecha 05/02/2007. En relación a dicho documento, se hará su análisis más adelante.
-Telegrama con acuse de recibo enviado al demandado, remitido por IPOSTEL, distinguido como PC TAAQC1117, marcado con la letra “D”. En relación a dicha probanza, quien aquí dilucida estima, que de autos no se observó la existencia de esta prueba.
-El alegato reconocido en el escrito de contestación de la demanda, referido al hecho de que el demandado sigue ocupando el inmueble. En tal sentido, este Juzgador considera, que lo expuesto anteriormente constituye a criterio de quien juzga, una alegación planteada por la demandada, lo cual debe ser analizado en conjunto con las demás probanzas y elementos de autos.
-Cotejo del documento de fecha 05/02/2005, inserto al folio 50. En este sentido, es criterio de Arístides Rengel Romberg (Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo IV, pág. 173):
“El desconocimiento en juicio del instrumento privado no reconocido ni autenticado, es lo contrario del reconocimiento; así como éste hace adquirir al instrumento privado la calidad de auténtico y por tanto público, el desconocimiento en juicio, en cambio, impide que el instrumento produzca su efecto como medio de prueba en la instrucción de la causa, lo hace ineficaz para demostrar el hecho documentado y hace necesario el procedimiento de verificación o cotejo, el cual tiene así la función –como enseña Denti- de producir el efecto instructorio de la utilización del documento como medio de prueba, sin dar lugar a un juicio autónomo, sino a un incidente instructorio que se inserta en la actividad dirigida a la adquisición y a la valoración de la prueba. ...”
Observa este Juzgador, que la parte actora como presentante del documento privado inserto al folio 50; solicitó la prueba de cotejo del mismo. Al respecto, se considera:
El Cotejo, es una prueba en virtud de la cual se compara la firma que ha sido negada con otra que hubiera sido estampada en un instrumento de los denominados indubitados, como son por vía de ejemplo: Los instrumentos firmados ante un Registrador, los instrumentos que las partes reconozcan como tales, y los instrumentos privados reconocidos por la persona a quien se atribuya la firma que ha sido negada. Esta prueba es realizada por Expertos ó Técnicos especializados, quienes rendirán un informe que orienta al Juez para decidir la incidencia surgida.
En cuanto al cotejo efectuado sobre el instrumento suscrito de manera privada, inserto en original al folio 50; este Juzgador considera, que si bien la Norma Sustantiva no obliga a seguir el dictamen de los expertos, si su convicción se opone a ello (artículo 1427); empero, en este caso, sí se considera dicho dictamen, pues para la experticia realizada se requería de conocimientos especiales que recaía sobre Expertos Grafotécnicos, quienes indicaron con claridad suficiente el resultado del trabajo al cual fueron designados, circunstancia que se refleja mediante el informe inserto a los folios 35 al 40, en el cual concluyeron: “La firma dubitada ilegible, atribuida a LUIS ENRIQUE FRAGOZA, … CORRESPONDE A UNA FIRMA AUTÉNTICA de LUIS ENRIQUE FRAGOZA, …”.
Ahora bien, como el Tribunal, para determinados estudios requiere de la colaboración de Funcionarios Ocasionales o Auxiliares, llamados: Peritos, Prácticos, Intérpretes, por indicar algunos; este Juzgador, se apega al criterio rendido por los Expertos Grafotécnicos, y en consecuencia, tiene como auténtica la firma que aparece en el documento privado inserto al folio 50, como perteneciente al ciudadano LUIS ENRIQUE FRAGOZA, titular de la cédula de identidad N° V-5.979.374. Así se establece.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
CON EL ESCRITO DE PROMOCIÓN PRUEBAS:
-El mérito favorable de autos. Respecto a dicha alegación, este Tribunal se permite invocar el criterio asumido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia:
“… Sobre el particular, la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos, no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano, y el cual el Juez, está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, ésta Sala considera que es improcedente valorar tales alegaciones…”.
-Los contratos de arrendamiento. Se establece que esta prueba ya fue valorada.
-Documento privado visado por la actora Abogada SONIA CONTRERAS, y firmado por la parte demandada LUIS ENRIQUE FRAGOZA, inserto al folio 31. Al respecto, quien aquí dilucida observa, que si bien la parte actora impugnó la documental promovida, también es cierto, que esta probanza al no cumplir con la exigencia establecida en el artículo 1.368 del Código Civil, es decir, por no estar suscrito por la parte obligada, dicha probanza ni se aprecia ni se valora.
-Ratificó el desconocimiento del telegrama recibido en fecha 13/01/2009. En tal sentido, el Tribunal indica, como lo expresó anteriormente, que de autos no se observó la existencia del telegrama referido.
CONCLUSIÓN PROBATORIA
En el proceso civil rige el principio dispositivo, el cual se caracteriza por tres (3) aspectos fundamentales, a saber:
1.- El inicio del proceso se da con la demanda de una de las partes, en la cual se precisa el objeto de la pretensión y la relación de los hechos en que se basa.
2.- Los poderes casi exclusivos que tienen las partes en las pruebas.
3.- La obligación del Juez de sentenciar conforme a lo probado en el juicio, lo que conlleva a la prohibición de tomar en cuenta los conocimientos personales, salvo aquellos que sean de notoriedad general.
De acuerdo con los anteriores aspectos, de la actividad de las partes depende que sus pretensiones sean admitidas ó rechazadas, de modo que junto a la carga de la afirmación de los hechos, tienen la carga de la prueba de los mismos, cuando no fueren reconocidos ó no se trate de hechos notorios, para no correr el riesgo de ser declarados perdidosos.
Analizadas y valoradas como fueron las pruebas aportadas al proceso, y conforme a los principios que rigen la materia probatoria, este Juzgador observa:
En el presente caso, se ha ejercido el derecho de exigir el cumplimiento del contrato de arrendamiento que la parte demandada celebró con la parte actora, y por tanto, la entrega del inmueble arrendado; ello, por haber finalizado la prórroga legal que le correspondía al arrendatario LUIS ENRIQUE FRAGOZA, con ocasión de la relación arrendaticia que mantuvo con la parte actora SONIA CONTRERAS CONTRERAS; hecho no controvertido por haber sido reconocido por la parte demandada.
Así las cosas, del material probatorio aportado y valorado queda demostrado:
• Que la relación locaticia se inició el 04/02/1999, la cual se continuó mediante contratos sucesivos, sobre el inmueble objeto de la misma.
• Que si bien, en principio, se celebró un último contrato de arrendamiento en fecha 01/02/2007; empero fue voluntad de las partes, según el documento de prórroga legal, finiquitar su relación arrendaticia, para lo cual establecieron como prórroga legal la indicada en el artículo 38 literal “c)” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que se inició el 01/02/2007.
En razón a lo anterior, este Sentenciador observa, que por cuanto en los contratos, uno de sus requisitos esenciales ó naturales, es el consentimiento de las partes, el cual las partes aquí litigiosas no han impugnado por algún vicio; y aunado a lo establecido en la nuestra Norma Sustantiva en sus artículos 1133, 1159 y 1160; el Tribunal se permite indicar: Que en virtud de que la relación locaticia de la causa bajo análisis tuvo una duración menor de diez (10) años, la prórroga legal a la cual debían sujetarse las partes, era de dos (2) años, según el literal “c)” del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; dicha prórroga, según la voluntad de las partes, estuvo comprendida del 01/02/2007 al 01/02/2009 ambas fechas inclusive. Así se establece.
En relación a la prórroga legal, se ha establecido, que es de aplicación de pleno derecho en los contratos de arrendamiento a tiempo determinado, conforme a la previsión del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, figura que es de obligatorio cumplimiento para el arrendador y facultativa para el inquilino, sin que sea necesario intervención para que se acuerde o no. De tal manera, que la misma constituye una especie de equilibrio entre las partes contratantes, ya que no procede el beneficio de la prórroga legal en los casos en que el arrendatario estuviere incurso en el incumplimiento de obligaciones contractuales o legales, y por otra parte, porque la duración de la prórroga legal dependerá de la duración de la relación arrendaticia.
Ahora bien, se evidencia de autos, la manifestación de las partes de establecer una prórroga legal a su relación arrendaticia. Así mismo, consta de los autos, que la parte demandada hizo uso de la prórroga legal a la cual tenía derecho conforme a la previsión del literal “c)” del artículo 38 del Decreto con Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en consecuencia, la parte demandada debe entregar a la parte actora el inmueble objeto de la presente demanda, por cuanto conforme al artículo 39 eiusdem:
“La prórroga legal opera de pleno derecho y vencida la misma, el arrendador podrá exigir del arrendatario el cumplimiento de su obligación de entrega del inmueble arrendado. …”.
De la norma citada se desprende, que vencida la prórroga legal el arrendatario está en la obligación de entregar el inmueble arrendado, por lo que la presente acción de cumplimiento de contrato debe prosperar, ya que quedó demostrado que no le fue violentada la misma. Así se decide y se expresará en el dispositivo del fallo.
ÚNICO: A pesar de que de los autos que conforman el presente expediente, no se evidencia materialmente el telegrama que la parte actora alega, haber enviado a la parte demandada el cual fue recibido el 13/01/2009, refiriéndole el vencimiento de la prórroga legal que ocurrió el día 01/02/2009; empero, dicha aseveración que tiene como cierta, en virtud del reconocimiento expreso que realizó la parte demandada, específicamente en el escrito de contestación de la demanda. Así se establece.
IV
PARTE DISPOSITIVA
En mérito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide lo siguiente:
PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR la demanda por cumplimiento de contrato de arrendamiento, interpuesta por la ciudadana SONIA CONTRERAS CONTRERAS, Abogado en ejercicio, actuando en representación de sus propios derechos e intereses; contra el ciudadano LUIS ENRIQUE FRAGOZA.
SEGUNDO: SE CONDENA al demandado LUIS ENRIQUE FRAGOZA, a la entrega del inmueble que ocupa como arrendatario, consistente en una casa para habitación ubicada en la Cuesta del Trapiche, N° 20-30, primer piso, de esta ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira.
TERCERO: Se CONDENA al pago de las costas procesales a la parte demandada, por haber sido vencida totalmente, conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria Temporal del Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los quince (15) días del mes de abril de dos mil nueve (2009). AÑOS: 198º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez Temporal,
Abog. Juan José Molina Camacho
REFRENDADA:
La Secretaria Temporal,
Abog. María Alejandra Marquina de Hernández
En la misma fecha siendo las 11:30 de la mañana, se dictó y publicó la anterior sentencia, dejándose copia para el archivo del Tribunal bajo el Nº
JJMC/Mamh/nj.
Exp. Nº 5733.
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