REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: ADMINISTRADORA INKANKER C.A., inscrita ante el Registro Mercantil 1° de esta Circunscripción Judicial, bajo el N° 72, Tomo 6-A, de fecha 30/03/2001, en la persona de su Presidente ROGER EVELIO MÁRQUEZ MÁRQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.029.177.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada MARÍA ANDREINA PAREDES MEDINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 115.946; según poder apud-acta de fecha 08/06/2008 (f. 21).
PARTE DEMANDADA: LUIS FRANCISCO VERGEL, extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-352.098, representante de la empresa TALLER VERGEL.
MOTIVO: Desalojo de inmueble.
EXPEDIENTE: Nº 5585.
II
PARTE NARRATIVA
PRIMERO: La ADMINISTRADORA INKANKER C.A. en la persona de su Presidente ROGER EVELIO MÁRQUEZ MÁRQUEZ, asistido por la Abogada MARÍA ANDREINA PAREDES MEDINA; acude para demandar al ciudadano LUIS FRANCISCO VERGEL representante de la empresa TALLER VERGEL, por desalojo.
Fundamentó la acción en los hechos siguientes:
-Que según documento autenticado ante la Notaría Pública Cuarta de San Cristóbal, de fecha 03/02/2003, dio en calidad de arrendamiento al ciudadano LUIS FRANCISCO VERGEL representante de la empresa TALLER VERGEL, un local ubicado en el Pasaje Cumaná con calle 9, Zona Industrial de Puente Real de esta ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira.
-Que el plazo de duración fue de un (1) año, desde el 15/01/2003 y finalizó el 15/01/2004.
-Que la relación se convirtió a tiempo indeterminado.
-Que el canon mensual de arrendamiento se estableció en CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,00) hoy CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400,00), que el arrendatario debía pagar dentro de los cinco (5) primeros días siguientes al vencimiento de cada mes.
-Que el retardo en el pago, obligaba al arrendatario, a pagar intereses de mora a la tasa del uno por ciento (1%) y del cuatro por ciento (4%) por gastos administrativos y de cobranza, calculados sobre los saldos deudores.
-Que la no cancelación de dos (2) mensualidades consecutivas, daba derecho a la arrendadora a solicitar la resolución del contrato y la entrega del inmueble.
-Que por acuerdo privado se ajustó el canon en OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 800.000,00), a partir del 14/06/2007.
-Que el arrendatario se encuentra en mora respecto a las siguientes mensualidades: Del 15/04/2008 al 15/05/2008, y del 15/05/2008 al 15/06/2008; adeudando MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.600,00) por cánones de arrendamiento, además de SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 64,00) por intereses moratorios por la no cancelación puntual de los cánones.
-Que el último recibo de pago tiene fecha 16/05/2008, correspondiendo al mes de abril de 2008.
-Que por los razonamientos expuestos demanda al ciudadano LUIS FRANCISCO VERGEL representante de la empresa TALLER VERGEL, como arrendatario del inmueble arrendado, para que convenga ó sea condenado por el Tribunal:
1. En la entrega del inmueble objeto del contrato de arrendamiento.
2. En pagar los cánones de arrendamiento adeudados equivalentes a MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.600,00).
3. En pagar SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 64,00) por intereses moratorios, en virtud del atraso en el pago de los cánones.
4. En presentar las solvencias de pago de los servicios públicos como: Agua, luz, teléfono, aseo urbano y demás; según la cláusula séptima del contrato de arrendamiento.
Estimó la demanda en TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,00), y la fundamentó en los artículos 34 y 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; 1160, 1167, 1264, 1600 y 1614 del Código Civil (fs. 1 al 17).
SEGUNDO: El 30/06/2008 se admitió la demanda (f. 20).
El 15/07/2008 el ciudadano LUIS FRANCISCO VERGEL representante de la empresa TALLER VERGEL, asistido por el Abogado JOSÉ GREGORIO MORENO ARIAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 34000, procedió a contestar la demanda de la manera siguiente:
• Inadmisibilidad de la acción:
-Que de los sellos húmedos del Tribunal se evidenciaba, que la demanda fue recibida el 22/04/2008. Que al folio 1 de la demanda se indicaba, que el arrendatario estaba en mora respecto a las mensualidades: Del 15/04/2008 al 15/05/2008, y del 15/05/2008 al 15/06/2008. Que la actora incoaba la demanda fundamentándose en hechos futuros, lo cual era castigado por la ley, según el artículo 346 numeral 11° del Código de Procedimiento Civil.
-Que para la fecha de la interposición de la acción los cánones no estaban vencidos, por lo que la demanda debía declararse inadmisible.
• Falta de cualidad del demandante:
-Que según el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, la parte demandante no tenía cualidad.
-Que aunque el contrato señala que la arrendadora es la empresa ADMINISTRADORA ISBANKER C.A. representada por ROGER EVELIO MÁRQUEZ MÁRQUEZ, no era cierto que dicha empresa sea la propietaria del inmueble arrendado.
-Que se debió acompañar junto con el libelo, el documento de propiedad del inmueble y el documento del cual se abroga la cualidad de administradora. Que se debió acompañar documentos que acreditaban a la ADMINISTRADORA ISBANKER C.A. como representante del propietario del inmueble cuestionado.
• Cuestión previa:
-La existencia de un plazo pendiente, según el numeral 7° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Que al folio 1 del libelo se indica, que la duración del contrato era de un (1) año: Del 15/01/2003 al 15/01/2004. Que el demandante le pretendía cercenar sus derechos, negándole la prórroga de ley. Que estaba vigente la décima renovación. Que la prórroga de ley se iniciaría el 01/04/2009, por un lapso de dos (2) años.
• Contestación de la demanda:
-Que convenía en el contrato de arrendamiento sobre el inmueble ubicado en el Pasaje Cumaná con calle 9, Zona Industrial de Puente Real de esta ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira.
-Que convenía en que la relación arrendaticia se inició el 15/01/2003.
-Rechazó que no hubo renovación automática, pues la cláusula tercera lo establecía.
-Que convenía en que inicialmente pagaba CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,00) como canon arrendaticio.
-Negó y rechazó el aumento del canon a OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 800.000,00) ó OCHOCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 800,00) por convenio privado; que por presión al desalojo optó por pagar dicho monto.
-Rechazó y negó que se encuentre en estado de insolvencia, ya que las mensualidades demandadas, a la fecha de la interposición de la demanda, no estaban vencidas.
-Rechazó y negó que deba pagar MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 1.600,00) por cánones arrendaticios; y SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 64,00) por intereses moratorios. Que el contrato de arrendamiento tuvo la intención de renovarse por períodos iguales, siendo la décima renovación el 15/01/2008, la cual estaba vigente al momento que se interpuso la demanda.
-Rechazó, negó e impugnó el recibo de pago presentado por la parte actora, de fecha 16/05/2008, pues cualquier instrumento de cobro ó pago debía tener fecha anterior a la presentación de la demanda.
-Rechazó, negó y contradijo la solicitud de desocupación y entrega del inmueble, en virtud de que no había nacido la facultad para demandar ó pretenderse el cobro por cánones insolutos.
-Rechazó, negó y contradijo que deba pagar MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.600,00) por cánones adeudados, así como SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 64,00) por intereses moratorios, dado que para el momento de formulación de la demanda no había nacido el derecho para ejercer el cobro de los cánones demandados, ni para demandar el desalojo.
-Rechazó y negó la medida de secuestro, por ser inadmisible la demanda.
-Rechazó y contradijo la estimación de la demanda, por no ajustarse a los parámetros permitidos por la ley; que la estimación era excesiva (fs. 25 al 32).
TERCERO: En escrito del 22/07/2008 la apoderada judicial de la parte actora, Abogada MARÍA ANDREINA PAREDES MEDINA, se opuso a la cuestión previa de la siguiente manera:
-Negó, rechazó y contradijo la cuestión previa.
-Que en la cláusula tercera del contrato se estableció un lapso de seis (6) meses, a partir del 15/01/2003 y renovación por seis (6) meses más.
-Que en ningún momento hubo acuerdo para prorrogar el contrato de arrendamiento; y era por ello, que el contrato venció el 15/01/2004.
-Que la relación arrendaticia pasó a tiempo indeterminado.
-Que el contrato en un ninguna parte estableció que se prorrogaría por períodos iguales, sino que se prorrogaría sólo por seis (6) meses.
-Que no existe plazo pendiente porque no existen renovaciones (fs. 33 al 35).
CUARTO:
a) El 30/07/2008 la parte actora promovió:
-Documentales: El contrato de alquiler inserto a los folios 15 al 17. El recibo de pago emanado por la arrendadora, de fecha 16/05/2008, inserto al folio 18 (fs. 36 y 37).
b) El 30/07/2008 la parte demandada promovió:
-Documentales: Recibos de pago expedidos por la ADMINISTRADORA INBANKER C.A., marcados con las letras “B” y “C”.
-Copia certificada de las planillas de depósitos bancarios del expediente de consignación N° 611-08, del Tribunal 2° de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial.
-El principio de la comunidad de la prueba, y promovió: La confesión de la actora en el libelo de la demanda. El contrato de administración privado celebrado entre la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA ISBANKER C.A. y el propietario del inmueble TRINO IVAN NIÑO (fs. 38 al 44).
III
MOTIVA DE LA DECISIÓN
TEMA DECIDENDUM
PRETENSIÓN DE LA ACTORA: La empresa ADMINISTRADORA INBANKER C.A. demandan el desalojo del inmueble que ocupa el demandado LUIS FRANCISCO VERGEL, como representante de la empresa TALLER VERGEL, con fundamento en que el arrendatario se encuentra en mora con respecto a las mensualidades comprendidas del 15 de abril de 2008 al 15 de mayo de 2008, y del 15 de mayo de 2.008 al 15 de junio de 2.008, adeudando la suma de UN MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.600,00), además de SESENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs. 64,00) por intereses moratorios generados por la no cancelación puntual de los cánones de arrendamiento.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA: La accionada pretende resistir la pretensión de desalojo y expone, que la demanda debe ser declarada inadmisible, por lo que la misma se basa en hechos futuros, lo cual la ley lo castiga con la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta; que existe falta de cualidad del demandante. Además, opone la cuestión previa del numeral 7º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y como defensa de fondo niega estar en estado de insolvencia y, que deba pagar la cantidad demandada.
Planteado lo anterior, para quien juzga, y conforme a lo indicado en el artículo 243 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, la controversia que nos ocupa queda circunscrita a una demanda por desalojo, con fundamento en la presunta insolvencia del demandado, con la interposición de defensa previa la falta de cualidad, cuestiones previas y la defensa de fondo de no encontrarse insolvente.
De conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, y del principio dispositivo que rige estrictamente nuestro procedimiento civil, este Tribunal tiene como límite y thema decidendum lo planteado por las partes en la demanda, así como la contestación de la misma y las pruebas promovidas, por lo que su análisis y estudio no pueden salirse de tales parámetros por estarle prohibido suplir defensas o alegatos no invocados en las oportunidades correspondientes; observando quien juzga, que la presente causa versa sobre una demanda de desalojo, que persigue como consecuencia la entrega del inmueble arrendado, cuyo procedimiento se rige por lo establecido en los artículos 33 y 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que establecen:
“Artículo 33.- Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prórroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía”.
“Artículo 35.- En la contestación de la demanda, el demandado deberá oponer conjuntamente todas las cuestiones previas previstas en el Código de Procedimiento Civil, y las defensas de fondo, las cuales serán decididas en la sentencia definitiva. En dicha oportunidad, el demandado podrá proponer reconvención, siempre que el Tribunal sea competente por la materia y la cuantía. …”
Con base a lo establecido en las disposiciones legales indicadas, y por cuanto la demandada al momento de contestar la demanda incoada en su contra, opuso, en primer término, la falta de cualidad de las co demandantes y posteriormente cuestiones previas, pasa quien juzga a resolver las mismas en los siguientes términos:
FALTA DE CUALIDAD
Con base a lo anterior, pasa quien aquí juzga, a decidir en primer término sobre la defensa esgrimida por el demandado de falta de cualidad del demandante, por no ser propietario del inmueble objeto de la presente controversia, ya que es sólo a los efectos de la Ley, es la administradora de dicho inmueble.
Respecto al alegato de cualidad, asienta el Maestro Borjas, sobre la cualidad:
“Es el derecho o potestad para ejercitar determinada acción y es sinónimo o equivalente a interés personal o inmediato, porque aunque una acción exista, si no se está directamente interesado en hacerlo valer, proporcionándolo por si, o en nombre de otro cuyo interés se representa, no se puede decir que se tiene el derecho, que se tiene la cualidad necesaria para intentarlo. Cualidad es el derecho para ejercer determinada acción, la cualidad reside en el fundamento procesal del derecho de pedir, que es distinto al derecho que se reclama”.
La Cualidad, ha sido definida por el maestro Luís Loreto, como:
“Una relación de Identidad Lógica entre la persona a quien la ley le concede abstractamente la acción y el actuar concreto”. “El problema de la cualidad (decía el maestro Loreto) se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejercitando concretamente un derecho o poder jurídico o la persona contra quien se ejercita, y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto. Se trata, en suma, de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la ley concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular de efectivo o contra quien se ejercita en tal manera”.
De acuerdo a las ideas de Luís Loreto, se infiere que ninguna persona puede traer a otra a juicio, si no existe identidad lógica entre el actor y la persona a quien la Ley le concede la acción.
Argumentado por la accionada, que la demandante es sólo la administradora del inmueble, y no su propietaria, el Tribunal considera:
Del análisis del libelo de demanda, se observa, que la demandante intenta la presente acción como arrendadora del inmueble objeto de la presente acción, soportando el peso de tal alegación en los siguientes documentos anexos a su escrito libelar:
.- Copia del contrato de administración entre el propietario del inmueble y la demandante.
.- Copia del contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaría Pública Cuarta de San Cristóbal, de fecha 03 de febrero de 2.003, No. 07, Tomo 06.
Conforme a tales documentos se tiene, que la demandante ADMINISTRADORA INBANKER C.A., otorgó el contrato de arrendamiento, esto es la arrendadora del inmueble cuestionado, estando además debidamente autorizada para ello conforme al contrato de administración, lo que legitima su condición de demandante, esto es, con cualidad para intentar la presente demanda; en otras palabras, queda demostrado que existe identidad o correspondencia lógica entre la relación o estado jurídico alegado por el actor (arrendador) y la titularidad de la acción, por lo que es concluyente que la parte demandante tiene capacidad activa para actuar en la presente causa, por lo que necesariamente la defensa perentoria esgrimida por la accionada debe ser declarada improcedente, como así se decide.
PRIMERA CUESTIÓN PREVIA
Alega la accionada, que en la presente causa existe prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, según el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ya que para la fecha de interposición de la acción, no se encontraban vencidos los cánones demandados como insolutos.
Respecto a la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, se tiene que la doctrina ha venido estableciendo:
En el primer supuesto de la cuestión previa cuando la Ley prohíbe admitir la acción propuesta, señala Rengel, es que exista “carencia de acción”, y la define como “la privación del derecho a la jurisdicción, ya por caducidad de la acción, o bien por prohibición de la ley de admitir la acción propuesta” (T. 1, p. 124).
La jurisprudencia ha aclarado, que tal prohibición no requiere ser expresa, basta que se infiera del texto de la ley que no es posible ejercer el derecho de acción; por ejemplo, el artículo 1801 del Código Civil dispone expresamente:
“La Ley no da acción para reclamar lo que se haya ganado en juego de suerte, azar o envite, o en una apuesta. … ”.
El segundo supuesto de esta disposición legal, se encuentra referida al supuesto en que la Ley sólo permite admitir la acción por determinadas causales. Considera quien juzga, que tal criterio es aplicable para el caso del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que indica:
“Sólo podrá demandarse el desalojo de in inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales: (…).”
De tal manera, que como el presente caso se encuentra referido a una demanda por desalojo, con fundamento en las causales del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarias; es concluyente establecer, que la acción propuesta es permisible y tutelada por la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, esto es, que no existe contra la misma prohibición de Ley en ser admitida, por lo que la cuestión previa así propuesta se declara improcedente. Así se decide.
SEGUNDA CUESTIÓN PREVIA
La del numeral 7º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esto es, “La existencia de una condición o plazo pendientes.”
Lo relativo a la condición o plazo pendientes, atañe directamente al interés procesal, sobre el cual trata el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil.
La doctrina distingue tres (3) tipos de interés procesal: El que deviene del incumplimiento de una obligación, el que deviene de la Ley (procesos constitutivos), y el que deviene de la falta de certeza. Esa falta de interés procesal constituye un presupuesto de la sentencia de mérito.
La cuestión previa atañe sólo a estipulaciones contractuales de término o condición aún no cumplidas: al quando debeatur de la obligación.
Igualmente, la Jurisprudencia ha expresado al respecto:
“… La alegada cuestión previa relativa a la existencia de una condición o plazo pendientes, se refiere a que el nacimiento o extinción de las obligaciones derivadas del contrato dependan de la realización de un acontecimiento futuro, posible o incierto. Si la condición hace depender el nacimiento de la obligación, ella es suspensiva, si por el contrario hace depender la extinción la condición es resolutoria…” Sentencia, SPA, 23 de julio de 2003, Ponente Magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa, juicio Banco Provincial, S.A. Vs. República Bolivariana de Venezuela. Exp. No. 00-1063, S. No. 1137.
En el presente caso y aplicando los anteriores principios, se tiene, que la condición o plazo pendiente, es la situación jurídica que se presenta cuando ambas partes de un contrato, o una de ellas, se encuentra imposibilitada de cumplir sus obligaciones o sus prestaciones, debido a una causa extraña que no le es imputable, hecho jurídico el cual presupone la existencia previa de una obligación ya convenida con alteración en un contrato; lo que quiere decir, que esta cuestión previa se refiere únicamente a obligaciones contractuales de términos o condiciones que no han sido cumplidas.
En consecuencia, del análisis efectuado a la fundamentación argüida por el Abogado de la parte demandada para sustentar la supuesta existencia de una condición o plazo pendiente en la presente causa, este Tribunal considera, que no se ajusta o configura en modo alguno a la aplicación de la cuestión previa alegada, por cuanto ella es singularmente aplicable a las obligaciones contractuales condicionales o suspensivas. Así se decide.
Respecto al fondo de la controversia, se tiene:
El artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, establece:
“Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales: a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos mensualidades consecutivas. (…)”
Respecto a ello, es necesario acotar lo siguiente: Al establecerse el vencimiento de dos (2) meses del modo que se establece en el literal “a)” del artículo 34 de la Ley indicada, no cabe duda que, al vencerse el segundo mes, desde allí debe transcurrir el lapso para establecerse que haya mora del deudor y mientras ese lapso no se haya agotado, no existe incumplimiento por el arrendatario; por lo tanto, hasta tanto no estén vencidas dos (2) mensualidades y haya transcurrido el lapso de consignación arrendaticia (15 días) ---si fuere el caso---, resultaría improcedente por anticipada la acción de desalojo, ya que no existiría mora debitoris que justificara la acción.
Se observa de autos, que dicha demanda es presentada para su distribución en fecha 22-04-2008 y es recibida por este Tribunal en fecha 23-04-2008. Con ello se colige, que para la fecha de interposición de la demanda no habían transcurridos los meses demandados como en estado de insolvencia por parte del arrendador.
Respecto a la insolvencia o no del arrendatario, nuestra doctrina, de acuerdo a los comentarios del tratadista Gilberto Guerrero, señala que:
“…cuando se está en presencia de una relación arrendaticia o verbal o por escrito a tiempo indefinido, el arrendador tendrá que esperar el vencimiento de dos mensualidades consecutivas (literal “a”, art. 34 L.A.I.) para poder solicitar el desalojo, entendiéndose, como hemos observado, que no sólo es suficiente el vencimiento de los dos meses para que, sin más, proceda la acción de desalojo, sino que hayan transcurrido más de quince (15) días continuos siguientes al vencimiento del segundo mes al tenor de lo previsto en el artículo 51 de L.A.I. (Pago por Consignación). …” y más adelante, afirma: “mientras ese lapso o plazo no se haya agotado, es de considerar, entonces, que no existe incumplimiento por el arrendatario… (omissis)… y una acción intentada bajo el criterio del vencimiento de las dos mensualidades sin que haya transcurrido el plazo para la consignación y mucho menos, menor a los dos (2) meses, es a todas luces improcedente por lo anticipada, tratándose que, en tal caso, no existe mora debitoris que justifique dicha acción.”
Es así como, analizada la situación y contrastada con la normativa legal, se observa que:
La demanda ha sido interpuesta antes del vencimiento del lapso señalado por la Ley, a los fines que se enerve el desalojo, se resuelve en consecuencia la improcedencia de la acción por anticipada, en virtud de lo pautado por el artículo 1.213 del Código Civil, al no existir mora debitoris. Y así se decide.
IV
PARTE DISPOSITIVA
En mérito a las anteriores consideraciones, este Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide lo siguiente:
PRIMERO: SE DECLARA IMPROCEDENTE la demanda por desalojo, propuesta por la empresa ADMINISTRADORA INBANKER C.A. representada por la Abogada MARÍA ANDREINA PAREDES MEDINA, contra el ciudadano LUIS FRANCISCO VERGEL como representante de la empresa TALLER VERGEL.
SEGUNDO: Por cuanto la decisión sale fuera del lapso legal se acuerda la notificación de las partes, con el entendido que en el día de despacho siguiente a aquél en que conste en autos la última notificación, comenzará a contarse el lapso de apelación de tres (3) días de despacho a que se contrae el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, debiendo seguirse la forma prevista en los artículos 187, 291, 294 y 297 eiusdem y para evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso de las partes, previstos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir así mismo con la igualdad procesal de las partes prevista en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Se CONDENA a la parte demandante al pago de las costas procesales, por resultar totalmente vencida, conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y notifíquese a las partes.
Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria Temporal del Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los veintinueve (29) días del mes de abril de dos mil nueve (2.009). AÑOS: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El
Juez Temporal,

Abog. Juan José Molina Camacho
REFRENDADA:
La Secretaria Temporal,

Abog. María Alejandra Marquina de Hernández
En la misma fecha siendo las 03:00 de la tarde, se dictó y publicó la anterior sentencia, dejándose copia para el archivo del Tribunal bajo el Nº
JJMC/Mamh/nj.
Exp. Nº 5585.