REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Antonio.
198º y 150º

Actuando en sede de Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
SOLICITANTE: LUZ STELLA OMAÑA ORTIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.126.121, de oficios del hogar, actuando en nombre y representación de su hija (se omite el nombre), domiciliadas en Peracal, Municipio Bolívar del Estado Táchira.

OBLIGADO: JOSE GREGORIO HERNÁNDEZ CASTRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-19.925.566, domiciliado en el sector la Ahumada, Municipio Junín del Estado Táchira.
MOTIVO: FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN.
EXPEDIENTE: 2094-09
I
NARRATIVA

Se da inicio al procedimiento mediante oficio Nº 105-2009, recibido ante este Despacho Judicial en fecha 28 de Enero de 2009, proveniente del Consejo de Protección de niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Bolívar del Estado Táchira, en el cual con base del artículo 160 literal I del la Ley Especial, solicitan a este Tribunal se determine la Obligación de Manutención que el ciudadano JOSE GREGORIO HERNÁNDEZ CASTRO, debe aportar a favor de su hija (se omite el nombre), representada por su progenitora LUZ STELLA OMAÑA ORTIZ, todos supra identificados; obligación estimada en la cantidad de Trescientos Bolívares (Bs.300,oo) mensuales y una cantidad doble en los meses de septiembre y diciembre de cada año. Anexan al escrito libelar fotocopia simple de la Partida de Nacimiento No. 1806 de fecha 23 de noviembre de 2006 expedida por la Registradora Civil del Municipio Bolívar del Estado Táchira, de igual modo fotocopia simple de la cédula de identidad de la solicitante (fl 1-3).
Al folio 4 de fecha 29 de enero de 2009, es admitida la solicitud de Fijación de Obligación de Manutención, ordenándose la notificación a la Fiscalía XIV del Ministerio Público, así como la citación de la parte accionada, para su comparecencia ante este Tribunal a la realización del acto conciliatorio o en su defecto para que de contestación a la solicitud; para esto se libró exhorto a los Juzgado de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de esta misma Circunscripción Judicial.
Por auto de fecha 09 de marzo de 2009, (fl 14), son recibidas por este Tribunal de la causa las resultas del indicado exhorto debidamente cumplido, constante de cinco folios útiles.
Al folio 15, riela acta en la cual se deja constancia que siendo el día y la hora fijados por el Tribunal, para que tenga lugar la audiencia de conciliación, ninguna de las partes se hizo presente, ni por sí ni por medio de apoderado, declarándose en consecuencia desierto el acto.

II
MOTIVA

Estando la presente causa dentro de la oportunidad legal contenida en el artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente, este operador de Justicia pasa a dictar sentencia al fondo, previas las siguientes consideraciones:
La pretensión de la parte actora, LUZ STELLA OMAÑA ORTIZ, actuando en nombre y representación de su hija la niña (se omite el nombre), se refiere a que sea fijada por este Tribunal, la Obligación de Manutención que a favor de su nombrada hija, debe aportar el ciudadano JOSE GREGORIO HERNANDEZ CASTRO: obligación que estima en la cantidad de Trescientos Bolívares (Bs.300,oo) mensuales y en los meses de septiembre y diciembre de cada año una cuota extraordinaria por la misma cantidad de Trescientos Bolívares (Bs.300,oo) para gastos de estudio y de navidad respectivamente.
Debidamente notificada la Fiscalía XIV del Ministerio Público, así como citado que fue la parte demandada, conforme lo previsto en el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, ninguna de las partes se hizo presente ni por sí ni por medio de apoderados, a la realización de la audiencia de conciliación prevista en el artículo 516 eiusdem; y al no dar la parte accionada contestación a la solicitud incoada en su contra, opera el primer requisito contenido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, referido a la confesión ficta.
Abierta la causa a pruebas, sobre la base del artículo 519 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, ninguna de las partes hizo uso de su derecho a promover y evacuar medios probatorios dentro del señalado lapso.
Conforme al contenido del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, referido al Principio de Exhaustividad de la Prueba, este Jurisdicente pasa a valorar las documentales anexas al escrito de solicitud en los siguientes términos:
Fotocopia simple de la Partida de Nacimiento No.1806, de fecha 23 de noviembre de 2006, expedida por la Registradora Civil del Municipio Bolívar del Estado Táchira, a nombre de la niña (se omite el nombre). Documento valorado por quien Juzga, sobre la base del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, teniéndose como fidedigno al no haber sido impugnado por la parte contraria, sirviendo para demostrar la Filiación Legalmente establecida como padres, entre los ya identificados ciudadanos JOSE GREGORIO HERNANDEZ CASTRO y LUZ STELLA OMAÑA ORTIZ, para con su hija, la niña (se omite el nombre).
Fotocopia simple de la cédula de identidad No.V-17.126.121, a nombre de LUZ STELLA OMAÑA ORTIZ. Documento valorado por este Juzgador, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, teniéndose como fidedigna, sirviendo para demostrar la identidad como ciudadana venezolana de LUZ STELLA OMAÑA ORTIZ, madre de la niña (se omite el nombre).

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 76, segundo aparte, dispone lo siguiente:
“El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…” (negrillas del tribunal)

El artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece el contenido de la obligación de manutención.
“La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos por el niño y el adolescente.

En relación a la confesión ficta el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, dispone en su primer aparte lo siguiente:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca”

Respecto a la Confesión ficta, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de la Sala de Casación Civil, No. 243, de fecha 30 de abril de 2002, estableció lo siguiente:

“..En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación de la demanda, el artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde, a aquello que enerve la acción de la parte actora, más no puede hacer uso de pruebas que recaigan sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda. Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por la Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanzas, aun en contra de la confesión. Ya el Juzgador, no tiene por que entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatado que la pretensión no está prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado...”

El artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece el Interés Superior del Niño, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a niños y adolescentes.
En este orden de ideas, teniendo la parte accionada, ciudadano JOSE GREGORIO HERNANDEZ CASTRO, pleno conocimiento de lo que a favor de su hija la niña (se omite el nombre), demanda su progenitora ciudadana LUZ STELLA OMAÑA ORTIZ, pues al ser citado, le fue entregada copia certificada del escrito de solicitud, el cual por si mismo se explica, y aún así no compareció ante este Juzgado a la celebración de la audiencia de conciliación, no dio contestación a la solicitud, ni promovió medio probatorio alguno, capaz de desvirtuar la pretensión de la parte actora, y no siendo la misma contraria a derecho, y probada como se encuentra la filiación legalmente establecida como padre para con su hija, la niña (se omite el nombre), es forzoso para quien Juzga declarar Con Lugar la Solicitud de Fijación de Obligación de Manutención; por tanto el obligado JOSE GREGORIO HERNANDEZ CASTRO, debe consignar a favor de su hija la niña (se omite el nombre), representada por su progenitora, ciudadana LUZ STELLA OMAÑA ORTIZ, todos suficientemente identificados; la cantidad de Trescientos Bolívares (Bs.300,oo) mensuales, lo que equivale al 37% de un salario mínimo mensual, que en la actualidad es de Setecientos Noventa y Nueve Bolívares (Bs.799,oo), establecido por el Ejecutivo Nacional mediante Decreto No.6.051 de fecha 29 de abril de 2008, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, bajo el No.38.921 de fecha 30 de abril de 2008; y en los meses de septiembre y diciembre de cada año, una cuota extraordinaria por la cantidad de Trescientos Bolívares (Bs.300,oo) los cuales han de ser consignados dentro de los cinco (05) primeros días de cada mes, en la respectiva cuenta de ahorros que en la entidad financiera Banfoandes, ordene abrir este Tribunal una vez quede firme la presente decisión; los gastos médicos y de medicinas serán cubiertos en partes iguales por ambos progenitores cuando la niña (se omite el nombre) lo amerite. Así se Decide.

III
DISPOSITIVA

Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, actuando en sede de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: La Confesión Ficta del ciudadano JOSE GREGORIO HERNANDEZ CASTRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-19.925.566, domiciliado en el Municipio Junín del Estado Táchira.
SEGUNDO: Con Lugar la solicitud de Fijación de Obligación de Manutención presentada ante este Tribunal por la ciudadana LUZ STELLA OMAÑA ORTIZ, madre y representante legal de la niña (se omite el nombre), en contra del ciudadano JOSE GREGORIO HERNANDEZ CASTRO, todos suficientemente identificados.
TERCERO: Se fija la Obligación de Manutención que el ciudadano JOSE GREGORIO HERNANDEZ CASTRO, debe aportar a favor de su hija la niña (se omite el nombre), en la cantidad de Trescientos Bolívares (Bs.300,oo) mensuales y en los meses de septiembre y diciembre de cada año, una cuota extraordinaria por la misma cantidad de Trescientos Bolívares (Bs.300,oo) para gastos de estudio y de navidad, los cuales han de ser consignados dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes en la cuenta de ahorros de la entidad financiera Banfoandes, que ordene abrir este Tribunal una vez quede firme la presente decisión.
CUARTO: Los gastos por medicinas y tratamientos médicos que amerite la niña (se omite el nombre), han de ser cubiertos en partes iguales por ambos progenitores.
QUINTO: La Obligación de Manutención, será ajustada en forma automática y proporcional anualmente, de acuerdo a los incrementos de inflación determinado por los índices del Banco Central de Venezuela.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Antonio del Táchira, a los 01 días del mes de abril de 2009. Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez Titular.


Abg. Pedro Antonio Gáfaro Pernía.

La Secretaria Titular.


Abg. Rossy Mariana Mendoza Rojas.



En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.

La Secretaria.


Exp: N° 2094-09
PAGP/rmmr