REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Antonio.
198º y 150º
Actuando en sede de Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
SOLICITANTE: JANETH ISABEL SÁNCHEZ ORTEGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 18.355.093, madre y representante legal del niño (se omite el nombre), domiciliados en El Barrio Simón Bolívar, Municipio Bolívar, del Estado Táchira.
DEMANDADO: MARIO SUÁREZ DUARTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-19.385.179, domiciliado en San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira.
MOTIVO: FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN.
EXPEDIENTE: 2102-09
I
NARRATIVA
Se inicia el procedimiento por escrito, presentado ante este Tribunal en fecha 04 de marzo de 2009, por la ciudadana JANETH ISABEL SÁNCHEZ ORTEGA, madre y representante legal del niño (se omite el nombre), por el cual solicita sea fijada la Obligación de Manutención por parte del ciudadano MARIO SUÁREZ DUARTE. Anexa a su escrito fotocopia simple del Certificado de Nacimiento No. 07-76-81 de fecha 26 de noviembre de 2008, así como fotocopia simple de la cédula de identidad de la solicitante (fls 1-5).
Por auto de fecha 05 de marzo de 2009 (fl 6), es admitida la solicitud ordenándose la notificación a la Fiscalía XIII del Ministerio Público, así como la citación del demandado a objeto de comparecer en el lapso de Ley ante este Tribunal a la realización de la audiencia de conciliación, o en su defecto, de contestación a la solicitud. Boletas que rielan a los folios 7-9.
De fecha 10 de marzo de 2009, diligencia del Alguacil Titular de este Juzgado, en la cual deja constancia de la citación practicada al accionado, consignando la respectiva boleta (fl 10-11).
Al folio 12, acta de fecha 13 de marzo de 2009, en al que se deja constancia que siendo el día y la hora fijados para la realización del acto conciliatorio ninguna de las partes se hizo presente, ni por sí ni por medio de apoderado.
II
MOTIVA
Estando la presente causa dentro de la oportunidad legal contenida en el artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, este operador de Justicia pasa a dictar sentencia al fondo, previas las siguientes consideraciones:
Se refiere la pretensión de la parte actora, ciudadana JANETH ISABEL SANCHEZ ORTEGA, a la Fijación de la Obligación de Manutención, a favor de su hijo el niño (se omite el nombre), por parte del ciudadano MARIO SUAREZ DUARTE, con quien señala fue concebido; obligación que estima en la cantidad de Trescientos Bolívares Fuertes (Bs.F 300,oo) mensuales y en el mes de diciembre una cuota extraordinaria por la misma cantidad de Trescientos Bolívares Fuertes (Bs.F 300,oo) para gastos de navidad.
Debidamente notificada la Fiscalía XIII del Ministerio Público, y debidamente citado la parte demandada, de conformidad con el contenido del artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, ninguna de las partes se hizo presente ni por si ni por medio de apoderados, en la oportunidad de la realización de la audiencia de conciliación prevista en el artículo 516 eiusdem; no dando tampoco la parte accionada, contestación a la solicitud presentada en su contra.
Abierta la causa a pruebas, sobre la base del artículo 519 ibidem, ninguna de las partes hizo uso de su derecho a promover y evacuar medios probatorios dentro del señalado lapso.
Conforme al contenido del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgador pasa a valorar las documentales anexas al escrito de solicitud en los siguientes términos:
Fotocopia simple del Certificado de Nacimiento No.07-76-81 de fecha 26 de noviembre de 2008, expedida en el Centro Hospitalario “Dr. Samuel Darío Maldonado” de la ciudad de San Antonio del Táchira, a nombre del niño (se omite el nombre). Documental valorada por quien decide, con base a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, teniéndose como fidedigna, sirviendo para demostrar la Filiación Legalmente establecida como madre entre la ciudadana JANETH ISABEL SANCHEZ ORTEGA, para con su hijo el niño (se omite el nombre); no se señala dato alguno de identificación del padre del mencionado niño.
Fotocopia simple de la cédula de identidad No.V-18.355.093 a nombre de la ciudadana JANETH ISABEL SANCHEZ ORTEGA. Documento valorado por este Jurisdicente en conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, teniéndose como fidedigno, sirviendo para demostrar la identidad como ciudadana venezolana, de quien es la parte actora en la causa que nos ocupa.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 76, segundo aparte, dispone lo siguiente:
“El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…”
El artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece el contenido de la obligación alimentaria.
“La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos por el niño y el adolescente.
Tal como lo prevé el artículo 366 eiusdem, la Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que por supuesto corresponde al padre y a la madre, respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoría de edad.
Existen casos especiales en los cuales se puede establecer la Obligación de Manutención, previstos en el artículo 367 ibidem, los cuales son:
a) La filiación resulte indirectamente establecida, a través de una sentencia firme dictada por una autoridad judicial.
b) La filiación resulte de la declaración explícita y por escrito del respectivo padre o de una confesión de éste que conste en documento auténtico.
c) A juicio del Juez que conozca de la respectiva solicitud de manutención el vínculo filial resulte de un conjunto de circunstancias y de elementos de prueba, que conjugados produzcan indicios suficientes, precisos y concordantes.
Así las cosas, del material probatorio aportado por la parte accionante, no se desprenden pruebas, ni tan siquiera indicios de la filiación del demandado para con el niño (se omite el nombre), que le permita a quien Juzga poder fijar la Obligación de Manutención, tomando en cuenta la necesidad e interés del niño que la requiera, y la capacidad económica del obligado, tal como lo prevé el artículo 369 de la señalada Ley especial; por tanto no se cumple el primer y más importante requisito legal para la procedencia de la Obligación de Manutención; resultando forzoso para este Juzgador declarar Sin Lugar, la solicitud de Fijación de Obligación de Manutención, presentada por la ciudadana JANETH ISABEL SANCHEZ ORTEGA en nombre y representación de su hijo (se omite el nombre) en contra del ciudadano MARIO SUAREZ DUARTE. Así se Decide.
III
DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, actuando en sede de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, con base a lo establecido en los artículo 26 y 49 Constitucionales, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
UNICO: Sin Lugar la solicitud de Fijación de Obligación de Manutención, presentada por la ciudadana JANETH ISABEL SANCHEZ ORTEGA, en nombre y representación de su hijo el niño (se omite el nombre), en contra del ciudadano MARIO SUAREZ DUARTE, todos suficientemente identificados en la presente decisión.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Antonio del Táchira, a los 01 días del mes de abril de 2009. Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez Titular.
Abg. Pedro Antonio Gáfaro Pernía.
La Secretaria Titular.
Abg. Rossy Mariana Mendoza Rojas.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las once de la mañana (11:00 a.m), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal. La Secretaria.
Exp: N° 2102-09
PAGP/rmmr
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